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AC3010-2023 (2023-01998-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC3010-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01998-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el recurso de súplica presentado por Laura Andrea Ubarnes Correa contra el auto AC1749-2023, a través del cual se rechazó la demanda de exequatur en la que pretende el reconocimiento de la sentencia proferida el 22 de diciembre de 2017 por el Juzgado Oficial de Schöneberg de Berlín (Alemania).
I. ANTECEDENTES
1.- La señora Ubarnes Correa promovió la demanda del epígrafe1, con el objetivo de que se homologue el fallo que decretó el divorcio del matrimonio civil que contrajo con Jérome William Alexander Le Vacon, el 25 de septiembre de 2014 en el Reino de Dinamarca.
La autoridad extranjera lo decretó luego de verificar que ambos cónyuges estuvieron de acuerdo en que el matrimonio fracasó y que, además, no convivieron juntos durante un lapso superior a un (1) año.
2.- Mediante auto AC1749-20232, la Magistrada Ponente rechazó la demanda tras encontrar configuradas varias falencias que imponían su rechazo, a saber:
2.1.- No se allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia que se pretende homologar, de conformidad con la ley del país de origen.
En la demanda se afirmó que la providencia tiene fuerza de cosa juzgada porque la secretaria del despacho dejó una nota en la que señaló que es jurídicamente vinculante desde el 4 de febrero de 2018, para lo cual impuso un sello. En sentir de la demandante, tanto la manifestación como el sello dan cuenta de la ejecutoria del fallo.
En el auto censurado se explicó que, con independencia de la referida anotación y del sello plasmado, en el cuerpo de la sentencia se indicó que la decisión era susceptible de impugnarse por la vía del recurso de casación, del cual no se tiene noticia alguna, pues se desconoce si se interpuso; por ende, «no se tiene certeza de que se haya impugnado o no el veredicto, pues no obra constancia al respecto».
2.2.- Se desatendió el precepto consagrado en el artículo 251 del Código General del Proceso, en la medida en que, si bien se adjuntó la traducción de la precitada sentencia, lo cierto es que no se demostró que Marco Braulio Fajardo Villamil cuenta con «reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia».
Para el efecto, resaltó que en lugar de anexarse la Resolución No. 839 de 16 de abril de 1986 expedida por el Ministerio de Justicia, que lo acredita como traductor oficial, se intentó suplir dicha omisión con un acta de posesión del señor Fajardo Villamil ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual resulta insuficiente.
2.3.- No se aportó evidencia concreta de la reciprocidad legislativa o diplomática entre Colombia y Alemania para el reconocimiento recíproco de efectos a decisiones foráneas, específicamente en materia de divorcio.
3.- La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto de rechazo3, en los siguientes términos:
3.1.- Entre la fecha en que se dictó la sentencia (22 de diciembre de 2017) y la data en que la secretaria del despacho indicó que se encontraba en firme (4 de febrero de 2018), transcurrieron cuarenta y cuatro (44) días, lo que supera ampliamente el término de un (1) mes que tenían los interesados a su disposición para presentar recursos en su contra.
Por tal razón, en el cuerpo de la providencia se plasmó que es jurídicamente vinculante desde el 4 de febrero de 2018 y se impuso un sello equiparable a la constancia de ejecutoria.
Además, cuando se entregó la copia del fallo en el país extranjero en el año 2022, la funcionaria encargada no mencionó que se encontrara pendiente el trámite de algún recurso.
3.2.- En lo atinente al requisito de la traducción de la sentencia, adujo que el señor Marco Braulio Fajardo Villamil es traductor e intérprete oficial de los idiomas Español-Alemán y Alemán-Español, admitido mediante Resolución No. 839 de 16 de abril de 1986 expedida por el Ministerio de Justicia, tal como se desprende del «acta de posesión» suscrita ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que se anexó a la demanda.
Siendo así, como la Resolución No. 1959 de 2020 que derogó la Resolución No. 10547 de 2018, indica que el Ministerio de Relaciones Exteriores no es la autoridad competente para regular el ejercicio de los traductores oficiales, basta con el reconocimiento o autenticación de la firma del traductor ante un Notario, como en efecto se acreditó en el presente asunto.
3.3.- Frente a la ausencia de demostración de la reciprocidad legislativa, la recurrente aseguró que dicha falencia constituye una causal de inadmisión que puede subsanarse dentro del plazo legal.
4.- En auto de 19 de julio de 20234, la Magistrada Ponente rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en su lugar, ordenó darle el trámite de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1.- En virtud de lo previsto en el artículo 331 ejusdem, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia» y es decidido por los «demás magistrados que integran la sala» con ponencia del «magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia», en concordancia con lo dispuesto en el canon 332 ibídem.
A su turno, el artículo 321 ídem consagra como susceptible de apelación el auto que «(…) rechace la demanda (…)», supuesto en el que se encuadra el que no da vía al trámite de exequatur, en la medida en que su interposición se hace por medio de una demanda al tenor de lo normado en el artículo 607 del Código General del Proceso, razón que habilita la súplica cuando se pretende una reconsideración.
2.- Los artículos 605 y 606 ejusdem prevén que, para que una sentencia extranjera u otra providencia de tal carácter produzca efectos en Colombia, debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.
2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.
3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.
5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.
6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.
7. Que se cumpla el requisito del exequátur.
3.- A su vez, el artículo 607 ídem contempla que si la solicitud de homologación carece de alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 debe rechazarse.
4.- Como fueron varios los aspectos que tuvo en cuenta la Magistrada Ponente para sustentar su decisión de rechazo, se analizarán individualmente.
5.- Como se indicó en precedencia, entre los requisitos que debe tener una sentencia extranjera para que surta efectos en Colombia, se encuentra el de estar «ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
5.1.- Examinada la providencia objeto de estudio, se observa que el acápite denominado «Recursos legales» mencionó que contra la decisión procedía el recurso de casación, el cual debía interponerse dentro del plazo de un (1) mes, ante el Tribunal Municipal de Schöneberg, Grunewaldstrasse 66 – 67, 10823 Berlín.
En la providencia también se explicó que el término para instaurar dicho mecanismo impugnatorio comenzaría: i) Con la presentación escrita de la Resolución. ii) Si la notificación se realiza por correo, tres (3) días después de recibido, «a menos que el interesado demuestre que no recibió el documento o que lo recibió en una fecha posterior». iii) Si no puede notificarse por escrito a una de las partes, cinco (5) meses después de su promulgación.
Con ese panorama, ante la multiplicidad de eventos que podían alterar el inicio del término con el que contaban las partes para interponer el recurso de casación, resultaba necesario que la demandante explicara y, aún más, demostrara de manera idónea, cuál fue el que ocurrió en este caso, con el objetivo de verificar si la decisión fue objeto de censura.
5.2.- Aunque la señora Ubarnes Correa pretende que se contabilice el término que transcurrió entre la emisión del fallo y el 4 de febrero de 2018, para colegir que transcurrió un plazo más que suficiente para la instauración del recurso de casación, resulta imperioso anotar que, de un lado, no es labor de la Corte efectuar ese tipo de operaciones, y del otro, el interesado es quien tiene la carga de demostrar si la mentada censura se interpuso o no, hecho éste del que no se tiene certeza alguna en el sub lite.
Sobre el particular debe memorarse que «[l]a jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00, reiterada en AC028-2022).
5.3.- De otro lado, para acreditar la ejecutoria de la sentencia la recurrente aseguró que dicho requisito se cumplió con la anotación que aparece en la parte final de la providencia en la que se indicó que «[l]a decisión es jurídicamente vinculante desde el 4 de febrero de 2018», siendo esa la razón por la cual la funcionaria del despacho Hueske Fesko firmó esa declaración y le impuso un sello.
Así las cosas, al margen de que la demandante pretenda que se equipare en conjunto la anotación y el sello como una verdadera constancia de ejecutoria, lo cierto es que no existen suficientes elementos de juicio para arribar a una conclusión de ese talante, pues el hecho de que la sentencia sea jurídicamente vinculante no significa necesariamente que está ejecutoriada, mucho menos cuando se desconoce si se interpuso algún recurso contra el fallo y, además, si ya se agotaron en su integridad los mecanismos impugnatorios.
Vale advertir que el hecho de que la funcionaria del despacho foráneo hubiera expedido copia de la sentencia en el año 2022, tampoco es prueba irrefutable de que ya se encontraba ejecutoriada, pues ello obedece a un trámite administrativo independiente al judicial, y en últimas, tampoco dejó constancia de esa circunstancia con suma claridad.
La dubitación que se deriva de tal requisito impide tener por satisfecha la exigencia consagrada en el numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso, en lo atinente a la ejecutoria, siendo esa una causa de rechazo in limine.
6.- Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso: «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor» (subrayado intencional).
En el presente caso, la sentencia que se pretende homologar fue traducida en su integridad por el señor Marco Braulio Fajardo Villamil, quien se identificó como traductor oficial de los idiomas «Alemán-Español-Alemán», con licencia No. 839/86 expedida por el Ministerio de Justicia de Colombia; sin embargo, a pesar de aludir a esa calidad, lo único que se aportó como anexo de la demanda fue un acta de posesión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 15 de mayo de 1986, en la que se dejó constancia que es traductor e intérprete acreditado, según Resolución No. 839 de 16 de abril de 1986 del Ministerio de Justicia.
Lo anterior, toda vez que según lo dispuesto en el literal w) del artículo 2º de la Resolución 1959 de 20205, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el traductor oficial es la persona que «que realiza la traducción oficial y se encuentra debidamente acreditada en los términos del artículo 33 de la Ley 962 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan». Esta última normativa contempla que los aspirantes a ese cargo deben aprobar los exámenes realizados por las universidades que cuenten con facultad de idiomas acreditadas y reconocidas por el ICFES, para que certifiquen su idoneidad para ejercer el oficio.
No obstante, como el parágrafo único del mismo artículo 33 contempla que «[l]as licencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley continuarán vigentes», si el señor Fajardo Villamil indicó en la sentencia que cuenta con licencia No. 839/86, debió aportarla junto con la Resolución No. 839 de 16 de abril de 1986, expedida por el Ministerio de Justicia, para acreditar su calidad en debida forma.
Ante la carencia de tales documentos o por lo menos de la mentada Resolución, resultó acertada la decisión atacada, máxime cuando el acta de posesión ante el Tribunal no tiene la entidad suficiente para solventar dicha falencia.
Es más, a pesar de que la recurrente insiste en que otra forma de probar la idoneidad del traductor se desprende de la «Firma Registrada» ante la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, en los términos previstos en el artículo 6º de la Resolución 1959 de 2020, se observa que la autoridad registral únicamente dio fe de la comparecencia de Marco Braulio Fajardo Villamil, identificándolo con su número de cédula, más nada dijo acerca de su calidad de traductor e intérprete oficial.
7.- Finalmente, aunque la carencia de reciprocidad legislativa y diplomática no aparece plasmada taxativamente en los numerales 1 a 4 del artículo 606 del Código General del Proceso, lo cierto es que conocerla de entrada permite confirmar, entre otras cosas, que la sentencia que se pretende homologar «no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público».
Por lo anterior, como la Magistrada Ponente estaba rechazando de plano la demanda, es entendible que también hubiera puesto en conocimiento de la interesada la citada falencia, la cual no fue rebatida por la censurante quien incluso la aceptó, veamos:
(…) al considerar la honorable sala que no se demostró en debida forma la reciprocidad legislativa, el deber ser era indicar las falencias para que se subsanara tal como lo manda el Art. 90 del CGP y darnos la oportunidad de corregir el error para que el proceso avanzara y pudiera cumplir su objetivo el cual es que se declare la convalidación de la sentencia. Es por ello que dicha corrección se puede hacer una vez se indique el error, se declare inadmitida la demanda y proporcione un término para su corrección
8.- Así las cosas, la providencia objeto de súplica se ratificará por lo señalado en precedencia. No se impondrá condena en costas al no tener constancia de que se hubieran causado (numerales 1° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto AC1749-2023, a través del cual se rechazó la demanda de exequatur promovida por Laura Andrea Ubarnes Correa, en la que pretende el reconocimiento de la sentencia proferida el 22 de diciembre de 2017 por el Juzgado Oficial de Schöneberg de Berlín (Alemania).
SEGUNDO: Sin condena en costa por la súplica.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
1 ESAV. Consecutivo 1. Archivo «004Expediente_remitido.zip.
2 ESAV. Consecutivo 3. Archivo «006Auto.pdf».
3 ESAV. Consecutivo 5. Archivo «009Memorial.pdf».
4 ESAV. Consecutivo 8. Archivo «0012Auto.pdf».
5 La Resolución No. 1959 de 2020 derogó la Resolución No. 10547 de 2018 que a su vez derogó la Resolución No. 3269 de 2016.