STC12211 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12211-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12211-2023  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2023-00436-01  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por la accionante frente al  fallo proferido el 30 de agosto de 2023 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, que no accedió a la acción de  tutela promovida por Nery Sofía Serrano Castellar contra el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

1.        La  accionante reclamó la protección de su derecho al  debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial  acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado acusado «se  pronuncie con relación al escrito del 26 de julio de 2022  presentado por la abogada de Equidad Seguros Generales O.C. y la  prueba documental adjunta a ese memorial, donde consta el pago de  $354.980.078.oo, el que se hizo en dos pagos a la cuenta del abogado  demandante Dr. Juan Carlos Ramos Santamaría, un pago de  $152.254.500.oo el 14 de julio de 2021 y otro pago de $202.725.578.oo  el 21 de julio de 2021, mediante transferencias hechas a la cuenta  del mencionado abogado».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver el presente  asunto es la que así se sintetiza:  

2.1.        María  Eugenia Roenes Anaya, Tatiana Paola y Yohiber Antonio Requena Roenes,  promovieron  demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la  Cooperativa Integral de Transportes de Cartagena – Coointracar, Nery  Sofía Serrano Castellar y la Equidad Seguros Generales, con la  finalidad que les fueran indemnizados los perjuicios a ellos  generados, con ocasión del accidente de tránsito  ocurrido el 21 de noviembre de 2013 en el que falleció Emil  Antonio Requena Moreno; el conocimiento del asunto le correspondió  al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, bajo  radicación n° 2014-00168.  

2.2.  Mediante sentencia de 5 de octubre de 2018 el despacho, declaró  no probadas las excepciones, accedió a las pretensiones y  ordenó pagar a favor de María Eugenia $183.003.424 por  lucro cesante, $60.000.000 por daños de la vida de relación,  suma igual para todos y cada uno de los demandantes, condenando a la  Compañía de Seguros a pagar tales valores hasta por la  suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  conforme la póliza de responsabilidad civil extracontractual  (póliza n° AA011610); determinación que, en sede de  alzada, el 1° de octubre de 2020 confirmó el Tribunal; en  consecuencia, La Equidad Seguros pagó a los demandantes  $58.955.388 por la condena dispuesta en el fallo y $22.145.444 por  costas de primera y segunda instancia.  

2.3.  Por otra parte, los demandantes formularon juicio ejecutivo en contra  de La Equidad Seguros con base en la referida sentencia, cuyo  conocimiento también le correspondió al Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cartagena con radicación n°  2018-00206; asunto que, tras surtir el trámite de rigor, el 20  de abril de 2021 el Tribunal ordenó seguir adelante la  ejecución atendiendo lo abonado y limitando lo pactado en la  póliza de seguros de vehículos pesados n° AA024406;  ante tal situación, el 23 de junio de 2021 la compañía  de seguros y los ejecutantes acordaron un pago por $354.980.078; en  consecuencia, el 7 de abril de 2022 el despacho terminó el  proceso por transacción.  

2.4.  Luego, el 24 de mayo de 2022 los demandantes promovieron juicio  ejecutivo a continuación del proceso declarativo, solicitud  frente a la cual la promotora se opuso tras advertir la referida  transacción; el 11 de julio siguiente, el estrado no libró  orden de apremio, determinación que, el 11 de octubre de 2022  revocó para, en su lugar, librar mandamiento de pago en contra  de la Cooperativa Integral de Transportes de Cartagena y Nery Sofía  Serrano Castellar, en la medida en que, si bien la aseguradora pagó  la condena que le fue impuesta en la sentencia los mencionados  demandados aún adeudaban lo allí condenado;  determinación que cobró ejecutoria sin ningún  reparo.  

2.5.  El 26 de octubre de 2022 la promotora formuló la excepción  denominada «inexistencia  de la obligación que ahora esta siendo cobrada  ejecutivamente»,  tras argumentar que la obligación ya había sido  cancelada por La Equidad Seguros, conforme la transacción de  junio de 2021, lo que está generado un enriquecimiento sin  causa, relievando que, si bien no intervino en dicho acuerdo, lo  cierto es que el pago derivó por cuenta de la sentencia del  juicio declarativo y de la póliza de seguros pesados n°  AA024406 que cubre consecuencias civiles y patrimoniales, donde la  Cooperativa es la beneficiaria y ella la tomadora.  

2.6.  Tras varias actuaciones, el 17 de agosto de 2023 el Juzgado negó  por innecesaria una prueba, y ordenó que, una vez ejecutoriada  esa decisión, ingresaran las diligencias al despacho para  dictar sentencia anticipada.  

2.7.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, que  contra el auto de 11 de julio de 2022 por medio del cual el Juzgado  inicialmente no libró orden de apremio, respecto del recurso  que formuló la parte ejecutante, el 26 de julio siguiente,  Equidad Seguros descorrió traslado «del  cual no t[uvo] conocimiento porque no fue oportunamente aportado al  expediente digital»,  escrito en el que puso de presente al despacho el pago de la  totalidad de la obligación, por cuenta de los girado  inicialmente por la póliza de responsabilidad civil  extracontractual y el resto por cuenta de la transacción  derivada del juicio ejecutivo n° 2018-00206 afectando la póliza  de vehículos pesados.  

2.8.  Anotó que respecto de ese memorial, el Juzgado no hizo ningún  pronunciamiento y «tampoco  lo tuvo en cuenta… al momento de dictar el auto de fecha 11 de  octubre de 2022, en la medida en que dicho funcionario afirma en tal  providencia, que existe una obligación insoluta a cargo de  [ella] y de Coointracar Ltda., lo cual desconoce lo afirmado por la  abogada de Equidad Seguros Generales O.C. en su memorial del 26 de  julio de 2022 y la prueba documental adjunta…, donde consta el  pago de $354.980.078.oo, el que se hizo en dos pagos a la cuenta del  abogado… un pago de $152.254.500.oo el 14 de julio de 2021 y  otro pago por $202.725.578 el 21 de julio 2021».  

2.9.  Agregó que está «perjudicada  en [su] salud, al no tener sustento para [su] subsistencia, porque  cuenta con las cuentas… embargadas y [su] inmueble. Esto ha  acarreado al deterioro de [su] salud y se [le] ha desarrollado una  enfermedad generada por el estrés y la depresión de  perder todo [su] patrimonio».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Equidad Seguros Generales O.C. se refirió a los hechos de la  salvaguarda y la coadyuvó, al considerar que el pago de la  condena impuesta en el proceso declarativo está satisfecho,  pues inicialmente pagó $58.955.338 por capital y $ 22.145.444  por costas del proceso, luego, bajo el contrato de transacción  realizó un pago de $354.980.078, dejando a paz y salvo a todas  las partes.  

2.  María Eugenia Roenes Anaya, Tatiana Paola y Yohiber Antonio  Requena Roenes, a través de apoderado judicial, manifestaron  que la Cooperativa y la accionante no han cancelado el valor por el  cual fueron condenados en el proceso declarativo; que la acción  de tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues la actora  puede presentar solicitudes, memoriales, recursos o peticiones, entre  ellos, el desembargo de sus bienes o cuentas, conforme al artículo  597 del Código General del Proceso.  

3.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena instó  la improcedencia del resguardo, al considerar que no ha vulnerado los  derechos alegados; anotó que el proceso está para  dictar sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el numeral 2°  del artículo 278 del Código General del Proceso; que lo  expuesto en la salvaguarda es un alegato propio del proceso ejecutivo  que está en trámite, por lo que no se puede desplazar  al fallador natural, incumpliendo el presupuesto de subsidiariedad;  remitió link para consulta del expediente.  

4.  La Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena –  Coointracar Ltda., refirió que coadyuva la petición de  amparo «al  ser tomador y beneficiario afectado, ya que la aseguradora pagó  la obligación, y por un error judicial que afecta el debido  proceso, t[iene] en estos momentos todos [los] bienes y cuentas  embargadas»;  se pronunció sobre los hechos de la tutela; que respecto del  memorial del 26 de julio de 2022 y sus anexos el Juzgado no ha  emitido pronunciamiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  declaró improcedente el resguardo, al considerar que el  proceso ejecutivo está en curso, donde se han atendido las  solicitudes presentadas por las partes, relievando que, las  decisiones tomadas con posterioridad al memorial de 26 de julio de  2022 no se evidencian arbitrarias o lesivas de garantías  fundamentales.  

Destacó  que la salvaguarda es prematura, porque aún no se ha dictado  sentencia, por lo que se desconoce el alcance del fallo y las pruebas  o elementos utilizados por el juez para lograr su convencimiento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora de la salvaguarda insistiendo en sus  planteamientos iniciales, a los que adicionó que «[su]  aseguradora en nombre y representación, tal como reza en el  contrato de seguro, mediante contrato transaccional CANCELÓ  LA TOTALIDAD DE LA SENTENCIA,  sin embargo, el juez en primera instancia tiene reparos en  declararla, bajo ningún argumento, simplemente siendo omisivo  en resolver el memorial del 26 de julio de 2023».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, jurisprudencialmente ha sido establecido que, en  línea de principio, esta acción no procede respecto de  providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la acción de  tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez  connatural a su ejercicio.  

2.        En  el presente asunto la actora acusó el proveído dictado  por el juzgado accionado el 11 de octubre de 2022 por medio del cual  revocó el auto de 11 de julio anterior, y, en consecuencia,  libró mandamiento de pago, pues, en su sentir, el estrado  omitió pronunciarse sobre el memorial de 26 de julio de esas  calendas, con el que La Equidad Seguros descorrió el traslado  del recurso de reposición, escrito con el que alegaba que las  condenas impuestas en el juicio declarativo fueron canceladas en su  totalidad por cuenta de esa compañía de seguros, por lo  que no había lugar a librar orden de apremio.  

3.  Bajo tales premisas, advierte la Corte que la salvaguarda no se abre  paso, comoquiera que, la queja, en síntesis, se hace consistir  en que el fallador ordinario no debe continuar con el juicio  ejecutivo promovido a continuación del proceso declarativo,  comoquiera que, La Equidad Seguros por cuenta de las pólizas  que amparaban el automotor (responsabilidad civil extracontractual y  de vehículos pesados), procedió a pagar a los  ejecutantes la totalidad de las condenas impuestas en la sentencia  declarativa, pagos que realizó al mandatario de los  convocantes, inicialmente por $58.955.338 por la condena impuesta,  $22.145.444 por las costas de primera y segunda instancia y,  posteriormente, por cuenta de la transacción realizada  $152.254.500 y $202.725.578.  

Al  respecto, pronto se advierte que la decisión del a-quo  constitucional  debe confirmarse porque, verificados  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias,  la Corte observa que la  solicitud de resguardo es prematura, comoquiera que el proceso  ejecutivo fustigado se halla en curso, estando pendiente de emitir  sentencia anticipada donde se resolverá sobre la excepción  de mérito allí propuesta por la accionante denominada  «inexistencia  de la obligación que ahora está siendo cobrada  ejecutivamente»;  a través  de la cual planteó símil situación a la aducida  en el memorial de 26 de julio de 2022 y en la presente petición  de protección, en punto a poner de presente que las condenas  impuestas en el proceso declarativo ya fueron canceladas por la  compañía aseguradora, razón por lo que debe  aguardar a lo que el fallador natural resuelva al respecto.  

Nótese  que insistentemente se ha señalado que este medio excepcional  de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia  establecida por el legislador en el funcionario judicial de  conocimiento, quien es el llamado a pronunciarse sobre la suficiencia  de los títulos ejecutivos de cara a su cobro judicial, fin  último que se persigue con la petición tuitiva.  

Sobre  el ejercicio prematuro de este mecanismo, se ha plasmado que:  

…es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (CSJ  STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01).  

En  ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues de otra manera terminaría cercenando los principios  nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía  prosperar.  

4.  Se  destaca que, en casos como el de ahora, en los que la queja radica en  que la ejecutada asume que el documento base de cobro no reúne  los requisitos de ley, pues las condenas ya fueron debidamente  canceladas, el ruego tutelar se ha considerado prematuro cuando aún  están pendientes de definición las defensas de mérito  planteadas ante el fallador natural aduciendo esa situación,  como aquí ocurre.  

En  efecto, esta Corte en fallo STC1121-2015 (12 feb., rad.  2015-00182-00), en lo que aquí interesa, dejó dicho:  

…el  amparo deprecado no está llamado a prosperar comoquiera que  resulta prematuro ya que, no ha sido aún expedida la sentencia  que dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la  obligación del accionante necesariamente debe ser analizado  con independencia de que el mandamiento de pago haya sido recurrido  en reposición…  

Lo  anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque  no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a  los pronunciamientos del juez natural…  

En  efecto, aun cuando en un trámite judicial sea propuesta y  decidida adversamente una excepción previa, tramitada por vía  de reposición en tratándose de juicios ejecutivos, ello  no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los  requisitos del título ejecutivo, que es lo que aduce el  demandante constitucional.  

En  igual sentido, respecto a la revisión oficiosa de los títulos  que debe agotar el juzgador natural al momento de ocuparse de  resolver si existe mérito para continuar el cobro,  insistentemente se ha sostenido que:  

…es  dable a los juzgadores bajo la égida del Código de  Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el  Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la  revisión del «título ejecutivo» a la hora  de dictar sentencia.  

Reliévase,  además, que el análisis del aludido sustrato  jurídico-material que todo litigio de ejecución precisa  como requisito sine qua non, ha de darse de necesidad, así no  haya sido ello específico motivo de la alzada, si no se olvida  que el pronunciamiento del ad quem, conforme al precepto 328 del  Código General del Proceso, lo es «sin perjuicio de las  decisiones que deba adoptar de oficio», siendo tal una de ellas  conforme así lo ha decantado la jurisprudencia…  

Y  es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título  ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic.  2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente:  

Los  funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos  228 de la Constitución Política y 11 del Código  General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los  juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda  una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que  emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde  observarlas desde la panorámica propia de la estructura que  constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica  restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del  articulado de manera aislada.  

Entre  ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha  de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante  la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha  de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General  del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su  inciso segundo, que «[l]os  requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán  discutirse mediante recurso de reposición contra el  mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia  sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por  medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del  título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por  el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la  ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que  ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en  esa misma regla, así como también con otras normas que  hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones  4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del  mandato constitucional enantes aludido.  

Por  ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló  lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas  regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que  «[p]resentada la demanda acompañada de documento que  preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento  ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma  pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal»  (se relieva).  

De  ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está  habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite  en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título  que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de  adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación,  la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo  rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de  pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a  quo, ora por el ad quem.  

Y  es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en  plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el  Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también  hace en punto de las reglas del Código General del Proceso,  para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil  adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos  sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no  meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más  bien se convierte en un «deber» para que se logre «la  igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º  del Código General del Proceso) y «la efectividad de los  derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo  11º ibidem).  

En  conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al  canon 430 del Código General del Proceso no excluye la  «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de  revisar «de oficio» el «título ejecutivo»  a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o  segunda instancia (ello es predicable, en línea de  generalísimo principio, respecto de todos los procesos  ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se  viene tratando en particular), dado que, como se precisó en  CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos  ejecutivos es deber del juez revisar los términos  interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a  pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título  ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado  que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las  sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el  previo y necesario análisis de las condiciones que le dan  eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre  el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo  de la actuación procesal” […]»…  

De  modo que la revisión del título ejecutivo por parte del  juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General  del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y  también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre  la litis, inclusive de forma oficiosa.  

Y  es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el  inciso segundo del artículo 430 del Código General del  Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa  respecto del título ejecutivo sino por la vía de la  reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a  esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a  través de excepciones de fondo, en aras de propender por la  economía procesal, entendido tal que lejos está de  erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró  el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no  podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección  del proceso de que está dotado, volver a revisar, según  le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia;  otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente  que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica  regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con  alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en  manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía  del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado  constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la  estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido.  (CSJ STC4808-2017) (reiterada  en STC433-2018, 24 ene., rad. 2018-00045-00).  

5.        Las  razones aquí consignadas imponen respaldar la decisión  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *