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STC12211-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12211-2023
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00436-01
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por la accionante frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que no accedió a la acción de tutela promovida por Nery Sofía Serrano Castellar contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
1. La accionante reclamó la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado acusado «se pronuncie con relación al escrito del 26 de julio de 2022 presentado por la abogada de Equidad Seguros Generales O.C. y la prueba documental adjunta a ese memorial, donde consta el pago de $354.980.078.oo, el que se hizo en dos pagos a la cuenta del abogado demandante Dr. Juan Carlos Ramos Santamaría, un pago de $152.254.500.oo el 14 de julio de 2021 y otro pago de $202.725.578.oo el 21 de julio de 2021, mediante transferencias hechas a la cuenta del mencionado abogado».
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:
2.1. María Eugenia Roenes Anaya, Tatiana Paola y Yohiber Antonio Requena Roenes, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa Integral de Transportes de Cartagena – Coointracar, Nery Sofía Serrano Castellar y la Equidad Seguros Generales, con la finalidad que les fueran indemnizados los perjuicios a ellos generados, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de noviembre de 2013 en el que falleció Emil Antonio Requena Moreno; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, bajo radicación n° 2014-00168.
2.2. Mediante sentencia de 5 de octubre de 2018 el despacho, declaró no probadas las excepciones, accedió a las pretensiones y ordenó pagar a favor de María Eugenia $183.003.424 por lucro cesante, $60.000.000 por daños de la vida de relación, suma igual para todos y cada uno de los demandantes, condenando a la Compañía de Seguros a pagar tales valores hasta por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme la póliza de responsabilidad civil extracontractual (póliza n° AA011610); determinación que, en sede de alzada, el 1° de octubre de 2020 confirmó el Tribunal; en consecuencia, La Equidad Seguros pagó a los demandantes $58.955.388 por la condena dispuesta en el fallo y $22.145.444 por costas de primera y segunda instancia.
2.3. Por otra parte, los demandantes formularon juicio ejecutivo en contra de La Equidad Seguros con base en la referida sentencia, cuyo conocimiento también le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena con radicación n° 2018-00206; asunto que, tras surtir el trámite de rigor, el 20 de abril de 2021 el Tribunal ordenó seguir adelante la ejecución atendiendo lo abonado y limitando lo pactado en la póliza de seguros de vehículos pesados n° AA024406; ante tal situación, el 23 de junio de 2021 la compañía de seguros y los ejecutantes acordaron un pago por $354.980.078; en consecuencia, el 7 de abril de 2022 el despacho terminó el proceso por transacción.
2.4. Luego, el 24 de mayo de 2022 los demandantes promovieron juicio ejecutivo a continuación del proceso declarativo, solicitud frente a la cual la promotora se opuso tras advertir la referida transacción; el 11 de julio siguiente, el estrado no libró orden de apremio, determinación que, el 11 de octubre de 2022 revocó para, en su lugar, librar mandamiento de pago en contra de la Cooperativa Integral de Transportes de Cartagena y Nery Sofía Serrano Castellar, en la medida en que, si bien la aseguradora pagó la condena que le fue impuesta en la sentencia los mencionados demandados aún adeudaban lo allí condenado; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.5. El 26 de octubre de 2022 la promotora formuló la excepción denominada «inexistencia de la obligación que ahora esta siendo cobrada ejecutivamente», tras argumentar que la obligación ya había sido cancelada por La Equidad Seguros, conforme la transacción de junio de 2021, lo que está generado un enriquecimiento sin causa, relievando que, si bien no intervino en dicho acuerdo, lo cierto es que el pago derivó por cuenta de la sentencia del juicio declarativo y de la póliza de seguros pesados n° AA024406 que cubre consecuencias civiles y patrimoniales, donde la Cooperativa es la beneficiaria y ella la tomadora.
2.6. Tras varias actuaciones, el 17 de agosto de 2023 el Juzgado negó por innecesaria una prueba, y ordenó que, una vez ejecutoriada esa decisión, ingresaran las diligencias al despacho para dictar sentencia anticipada.
2.7. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, que contra el auto de 11 de julio de 2022 por medio del cual el Juzgado inicialmente no libró orden de apremio, respecto del recurso que formuló la parte ejecutante, el 26 de julio siguiente, Equidad Seguros descorrió traslado «del cual no t[uvo] conocimiento porque no fue oportunamente aportado al expediente digital», escrito en el que puso de presente al despacho el pago de la totalidad de la obligación, por cuenta de los girado inicialmente por la póliza de responsabilidad civil extracontractual y el resto por cuenta de la transacción derivada del juicio ejecutivo n° 2018-00206 afectando la póliza de vehículos pesados.
2.8. Anotó que respecto de ese memorial, el Juzgado no hizo ningún pronunciamiento y «tampoco lo tuvo en cuenta… al momento de dictar el auto de fecha 11 de octubre de 2022, en la medida en que dicho funcionario afirma en tal providencia, que existe una obligación insoluta a cargo de [ella] y de Coointracar Ltda., lo cual desconoce lo afirmado por la abogada de Equidad Seguros Generales O.C. en su memorial del 26 de julio de 2022 y la prueba documental adjunta…, donde consta el pago de $354.980.078.oo, el que se hizo en dos pagos a la cuenta del abogado… un pago de $152.254.500.oo el 14 de julio de 2021 y otro pago por $202.725.578 el 21 de julio 2021».
2.9. Agregó que está «perjudicada en [su] salud, al no tener sustento para [su] subsistencia, porque cuenta con las cuentas… embargadas y [su] inmueble. Esto ha acarreado al deterioro de [su] salud y se [le] ha desarrollado una enfermedad generada por el estrés y la depresión de perder todo [su] patrimonio».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Equidad Seguros Generales O.C. se refirió a los hechos de la salvaguarda y la coadyuvó, al considerar que el pago de la condena impuesta en el proceso declarativo está satisfecho, pues inicialmente pagó $58.955.338 por capital y $ 22.145.444 por costas del proceso, luego, bajo el contrato de transacción realizó un pago de $354.980.078, dejando a paz y salvo a todas las partes.
2. María Eugenia Roenes Anaya, Tatiana Paola y Yohiber Antonio Requena Roenes, a través de apoderado judicial, manifestaron que la Cooperativa y la accionante no han cancelado el valor por el cual fueron condenados en el proceso declarativo; que la acción de tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues la actora puede presentar solicitudes, memoriales, recursos o peticiones, entre ellos, el desembargo de sus bienes o cuentas, conforme al artículo 597 del Código General del Proceso.
3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena instó la improcedencia del resguardo, al considerar que no ha vulnerado los derechos alegados; anotó que el proceso está para dictar sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso; que lo expuesto en la salvaguarda es un alegato propio del proceso ejecutivo que está en trámite, por lo que no se puede desplazar al fallador natural, incumpliendo el presupuesto de subsidiariedad; remitió link para consulta del expediente.
4. La Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena – Coointracar Ltda., refirió que coadyuva la petición de amparo «al ser tomador y beneficiario afectado, ya que la aseguradora pagó la obligación, y por un error judicial que afecta el debido proceso, t[iene] en estos momentos todos [los] bienes y cuentas embargadas»; se pronunció sobre los hechos de la tutela; que respecto del memorial del 26 de julio de 2022 y sus anexos el Juzgado no ha emitido pronunciamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional declaró improcedente el resguardo, al considerar que el proceso ejecutivo está en curso, donde se han atendido las solicitudes presentadas por las partes, relievando que, las decisiones tomadas con posterioridad al memorial de 26 de julio de 2022 no se evidencian arbitrarias o lesivas de garantías fundamentales.
Destacó que la salvaguarda es prematura, porque aún no se ha dictado sentencia, por lo que se desconoce el alcance del fallo y las pruebas o elementos utilizados por el juez para lograr su convencimiento.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora de la salvaguarda insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los que adicionó que «[su] aseguradora en nombre y representación, tal como reza en el contrato de seguro, mediante contrato transaccional CANCELÓ LA TOTALIDAD DE LA SENTENCIA, sin embargo, el juez en primera instancia tiene reparos en declararla, bajo ningún argumento, simplemente siendo omisivo en resolver el memorial del 26 de julio de 2023».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, jurisprudencialmente ha sido establecido que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto la actora acusó el proveído dictado por el juzgado accionado el 11 de octubre de 2022 por medio del cual revocó el auto de 11 de julio anterior, y, en consecuencia, libró mandamiento de pago, pues, en su sentir, el estrado omitió pronunciarse sobre el memorial de 26 de julio de esas calendas, con el que La Equidad Seguros descorrió el traslado del recurso de reposición, escrito con el que alegaba que las condenas impuestas en el juicio declarativo fueron canceladas en su totalidad por cuenta de esa compañía de seguros, por lo que no había lugar a librar orden de apremio.
3. Bajo tales premisas, advierte la Corte que la salvaguarda no se abre paso, comoquiera que, la queja, en síntesis, se hace consistir en que el fallador ordinario no debe continuar con el juicio ejecutivo promovido a continuación del proceso declarativo, comoquiera que, La Equidad Seguros por cuenta de las pólizas que amparaban el automotor (responsabilidad civil extracontractual y de vehículos pesados), procedió a pagar a los ejecutantes la totalidad de las condenas impuestas en la sentencia declarativa, pagos que realizó al mandatario de los convocantes, inicialmente por $58.955.338 por la condena impuesta, $22.145.444 por las costas de primera y segunda instancia y, posteriormente, por cuenta de la transacción realizada $152.254.500 y $202.725.578.
Al respecto, pronto se advierte que la decisión del a-quo constitucional debe confirmarse porque, verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte observa que la solicitud de resguardo es prematura, comoquiera que el proceso ejecutivo fustigado se halla en curso, estando pendiente de emitir sentencia anticipada donde se resolverá sobre la excepción de mérito allí propuesta por la accionante denominada «inexistencia de la obligación que ahora está siendo cobrada ejecutivamente»; a través de la cual planteó símil situación a la aducida en el memorial de 26 de julio de 2022 y en la presente petición de protección, en punto a poner de presente que las condenas impuestas en el proceso declarativo ya fueron canceladas por la compañía aseguradora, razón por lo que debe aguardar a lo que el fallador natural resuelva al respecto.
Nótese que insistentemente se ha señalado que este medio excepcional de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia establecida por el legislador en el funcionario judicial de conocimiento, quien es el llamado a pronunciarse sobre la suficiencia de los títulos ejecutivos de cara a su cobro judicial, fin último que se persigue con la petición tuitiva.
Sobre el ejercicio prematuro de este mecanismo, se ha plasmado que:
…es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01).
En ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía prosperar.
4. Se destaca que, en casos como el de ahora, en los que la queja radica en que la ejecutada asume que el documento base de cobro no reúne los requisitos de ley, pues las condenas ya fueron debidamente canceladas, el ruego tutelar se ha considerado prematuro cuando aún están pendientes de definición las defensas de mérito planteadas ante el fallador natural aduciendo esa situación, como aquí ocurre.
En efecto, esta Corte en fallo STC1121-2015 (12 feb., rad. 2015-00182-00), en lo que aquí interesa, dejó dicho:
…el amparo deprecado no está llamado a prosperar comoquiera que resulta prematuro ya que, no ha sido aún expedida la sentencia que dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligación del accionante necesariamente debe ser analizado con independencia de que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposición…
Lo anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a los pronunciamientos del juez natural…
En efecto, aun cuando en un trámite judicial sea propuesta y decidida adversamente una excepción previa, tramitada por vía de reposición en tratándose de juicios ejecutivos, ello no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los requisitos del título ejecutivo, que es lo que aduce el demandante constitucional.
En igual sentido, respecto a la revisión oficiosa de los títulos que debe agotar el juzgador natural al momento de ocuparse de resolver si existe mérito para continuar el cobro, insistentemente se ha sostenido que:
…es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia.
Reliévase, además, que el análisis del aludido sustrato jurídico-material que todo litigio de ejecución precisa como requisito sine qua non, ha de darse de necesidad, así no haya sido ello específico motivo de la alzada, si no se olvida que el pronunciamiento del ad quem, conforme al precepto 328 del Código General del Proceso, lo es «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio», siendo tal una de ellas conforme así lo ha decantado la jurisprudencia…
Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente:
Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.
Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (se relieva).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.
Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem).
En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se viene tratando en particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal” […]»…
De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.
Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido. (CSJ STC4808-2017) (reiterada en STC433-2018, 24 ene., rad. 2018-00045-00).
5. Las razones aquí consignadas imponen respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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