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AC3009-2023 (2021-00090-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC3009-2023
Radicación n° 08001-31-53-007-2021-00090-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Quinta Civil Familia, dentro del proceso verbal que promovió en contra de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO – COOLITORAL.
1.-ANTECEDENTES
1. En esencia, pidió la demandante declarar: (i) «civilmente responsable a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORIAL ATLÁNTICO – COOLITORAL de los daños y perjuicios ocasionados a la compañía INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA., por los hechos ocurridos el día 17 de marzo del 2016»; (iii) «que la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., se encuentra legitimada para subrogarse respecto a INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA., y por lo tanto tiene derecho a ejercer la acción de cobro contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO – COOLITORAL, por el valor de la indemnización pagada a la compañía asegurada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1096 del código de comercio». En consecuencia, solicitó condenar «a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORIAL ATLÁNTICO – COOLITORAL, a realizar el pago a favor de la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., de la suma de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHOS PESOS M/L ($5.137.829.688,oo), por concepto de pago indemnizatorio que hizo a INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA., en razón del siniestro 775/2016, ocurrido el día 17 de marzo de 2016».
En sustento de sus pretensiones, narró que el día 17 de marzo de 2016, en la ciudad de Barranquilla, se generó un incendio en las bodegas de propiedad de INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA., producto de un corto circuito o arco voltaico ocasionado por uno de los buses que se encontraba parqueado, afiliado a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORIAL ATLÁNTICO – COOLITORAL; sufriendo la primera «daños que afectaron las paredes, portones, pinturas, techos, posos, cableado, muebles, enseres, maquinaria y equipo de las bodegas, así como también sufrió la pérdida de ingresos por cánones de arrendamientos, e incurrió en gastos para acelerar la reparación y reemplazo de la subestación eléctrica».
Sostuvo que «INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA., para la fecha del siniestro contaba con una Póliza de Seguro Multiriesgo No. 551, expedida por mi representada AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., vigente desde el 9 de enero del 2016, hasta el 9 de enero del 2017», por lo que «procedió con el pago de la indemnización por un valor de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHOS PESOS M/L ($5.137.829.688, oo), debido a las pérdidas acreditadas».
Afirmó que «[a]creditado el daño, sufrido por el asegurado (…) y que fuere indemnizado con base en el contrato de seguro (…) AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. se encuentra legitimada para SUBROGARSE en los términos del artículo 1096 del Código de Comercio, en todos los derechos de la sociedad damnificada, entre ellos, el derecho a ejercer la acción de recobro contra COOLITORAL, por las sumas de dinero pagadas a título de indemnización al asegurado de la póliza, IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA., con ocasión de la responsabilidad civil que se deriva de los hechos que originaron el siniestro».1
2. Notificada del auto admisorio, la sociedad conminada se opuso al éxito de las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito que intituló: «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA RESPECTO DE LA PRIMERA PRETENSIÓN»; «IMPROCEDENCIA DE LA SUBROGACIÓN INVOCADA POR LA ACTORA»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO RECLAMADA A LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO “COOLITORAL”»; «RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO»; «OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD»; «FUNDAMENTADA EN LA TESIS DE LA CAUSALIDAD ADECUADA»; «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR TRANSFERENCIA DE LA COSA»; «EXCLUSIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD POR INEXISTENCIA DE ACTIVIDAD PELIGROSA»; «IMPROCEDENCIA DE LA ACCION ELEGIDA»; «TEMERIDAD O MALA FE»; «ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA»; y «GENERICA».2
3. El a quo, en sentencia dictada el 5 de abril de 2022, entre otras decisiones, declaró: (ii) «que COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORIAL ATLÁNTICO – COOLITORAL e INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA son contractualmente responsables por el incumplimiento del contrato de depósito que originó la conflagración acaecida el 17 de marzo de 2016 que afectaron las instalaciones del Centro Industrial la Trinidad»; y (iii) «que la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., se encuentra legitimada para subrogarse respecto a INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA., y por lo tanto tiene derecho a ejercer la acción de cobro contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO – COOLITORAL, por el valor de la indemnización pagada a la compañía asegurada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1096 del código de comercio». En consecuencia, condenó a «la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORIAL ATLÁNTICO – COOLITORAL al pago de la suma $2.211.501.677 por concepto de pago indemnizatorio que la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A hizo a INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA., hecha la reducción de la indemnización del 65%, el cual ya se encuentra indexado. Suma que deberá ser pagada dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en el evento que no se realice el pago de la condena en este lapso se deberá pagar intereses moratorios comerciales».3
4. El superior, al desatar la apelación formulada por ambas partes, en sentencia 9 de mayo de 2023 revocó el fallo de primer orden, y declaró «PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA».4
Para decidir de ese modo, en resumen, consideró:
4.1. Está probado que entre «INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA., y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., existió un contrato de Seguro Multiriesgo, identificado bajo la Póliza No. 551, el cual se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro, y contaba con un amparo básico de incendio y/o rayo (todo riesgo daño material), por un valor asegurado de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/L ($35.185.380.000). Las partes de dicho contrato son: TOMADOR: INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LIMITADA.- ASEGURADO: BANCO DE OCCIDENTE.- BENEFICIARIO: BANCO DE OCCIDENTE.- De lo anterior, se desprende que el asegurado y beneficiario es el BANCO DE OCCIDENTE.-».
4.2. De los elementos de convicción arrimados por la demandante, se concluye que «[e]l pago de la indemnización referente a la póliza MULT 551, fue realizado por parte de AXA COLPATRIA SEGUROS a favor del BANCO DE OCCIDENTE, en calidad de Asegurado y Beneficiario» y que «EL BANCO DE OCCIDENTE a su vez, AUTORIZÓ en calidad de Asegurado y Beneficiario, a AXA COLPATRIA SEGUROS, de acuerdo a las misivas aportadas por la parte demandante, para que el pago se hiciera a nombre de INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA»
Entonces, estimó que «los pagos realizados por el Asegurador directamente a INVERSIONES IGUACUR y CIA LTDA, se realizaron por la AUTORIZACION expedida por el Asegurado y Beneficiario BANCO DE OCCIDENTE, lo cual no modificó la calidad de las partes intervinientes en el contrato de seguro, a saber: INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA, siguió siendo el TOMADOR y BANCO DE OCCIDENTE, el Asegurado y Beneficiario, así como tampoco puede decirse que dichos pagos automáticamente convierten a la Tomadora en Asegurada y Beneficiaria».
Así, precisó que, «[d[]e acuerdo al artículo 1096 del Código de Comercio, el asegurador que pague una indemnización se subroga por ministerio de la ley, hasta la concurrencia de su importe, en los derechos del ASEGURADO y contra las personas responsables del siniestro, por tanto, en el presente caso, AXA COLPATRIA SEGUROS, no está legitimada para subrogarse en nombre de INVERSIONES IGUACUR y CIA LTDA, por no ostentar ésta la calidad de ASEGURADO ni BENEFICIARIO, lo cual contraría el artículo en mención».
4.3. Anotó que «[t]ampoco podría pensarse en una legitimidad extraordinaria, ya que no existe cesión de derechos litigiosos o cualquiera otra figura jurídica que permitiera la sustitución procesal».
Y resaltó que, «en el hipotético caso, de aceptarse la subrogación teniendo en cuenta que INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA fue quien recibió el pago de la indemnización, se contraría en igual forma el artículo 1099 del C. de Comercio, el cual señala que el asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a la responsabilidad del asegurado, por cuanto INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA, no tiene la calidad de víctima sino que por el contrario fue condenada en proceso de responsabilidad civil en sentencia de primera instancia proferida el 12 de junio de 2019, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, y sentencia de segunda instancia, de fecha 1° de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia, dentro del proceso iniciado por CORDELES Y EXTRUIDOS DE COLOMBIA SAS contra COOLITORAL, INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA Y OTROS, como responsables de los hechos acaecidos en el año 2016».
5. Contra la providencia de segunda instancia, la demandante interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
II.- DEMANDA DE CASACIÓN
En la demanda se propusieron cinco cargos, que se encuadran en violaciones por la vías directa e indirecta, de los cuales se inadmitirán el cuarto y el quinto, por las razones que a continuación se exponen.
6. Fundada en el numeral 1º del precepto 366 del Código General del Proceso, la recurrente acusó la sentencia de segunda instancia de violar directamente «el artículo 1959 del Código Civil y siguientes», por falta de aplicación, debido a que el ad quem, al estudiar de oficio la legitimación en la causa por activa de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., le correspondía estudiar las disposiciones sobre la cesión de derechos, para concluir que había legitimidad en la aseguradora para reclamar a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO – COOLITORAL, los montos dinerarios pagados a INVERSIONES IGUACUR Y CIA. LTDA.
CARGO QUINTO
7. Con soporte en el numeral 2º del canon 366 del Código General del Proceso, la casacionista, basilarmente, denunció la violación indirecta del «artículo 1959 y siguientes del Código Civil», como consecuencia del error de hecho en la valoración probatoria en que incurrió el juzgador de segunda instancia, respecto de la cesión de derechos que consta en el recibo de la indemnización No. SNT-401-000000012; omisión que llevó a una inaplicación de la comentada disposición, al declarar la falta de legitimación por activa de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., para subrogarse contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO – COOLITORAL.
III.- CONSIDERACIONES
1. Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad con él perseguida, el legislador estableció rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda (art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el propósito de determinar su admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. 336, ejusdem).
2. Cuando se alega la transgresión de la ley sustancial, constitutiva, según el caso, de la causal primera o segunda de casación, conforme al artículo 336 del Código General del Proceso, se impone al recurrente indicar, en términos precisos, el precepto sustancial que se dice infringido; determinación normativa que no puede responder a divagaciones abstractas o argumentaciones veleidosas del acusador, «en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (CSJ AC2386-2019, reiterado en AC2194-2021).
3. En los cargos examinados salta a la vista que se da por quebrantado «el artículo 1959 y siguientes del Código Civil», sin que el censor, respecto de esas disposiciones sucesivas, se ocupara, en modo alguno, de explicitar «su texto literal, escenario que revela el incumplimiento del opugnador a su carga de poner de presente la infracción (…) de la ley sustancial» (AC5864-2021).
Y aunque, en palabras de la Corte, «la obligación de citar las normas aplicable al caso no es caprichosa (…) puede cumplirse indicando una “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” (…) es criterio de la Corte que “la violación dicha no puede referirse a cualquier norma del linaje señalado, sino a una que sea base esencial del fallo impugnando o que haya debido serlo, es decir, que tenga relación con el aspecto material que de la decisión en concreto se controvierte, pues al fin y al cabo es la que demarca los confines de la acusación».5 (CSJ AC 26 Ene, 2012. Rad. 2005-0008).
En ese contexto, se observa que, en la sentencia cuestionada por esta vía extraordinaria, el fundamento decisional del Tribunal radicó en que «[e]l pago de la indemnización referente a la póliza MULT 551, fue realizado por parte de AXA COLPATRIA SEGUROS a favor del BANCO DE OCCIDENTE, en calidad de Asegurado y Beneficiario» y que «EL BANCO DE OCCIDENTE a su vez, AUTORIZÓ en calidad de Asegurado y Beneficiario, a AXA COLPATRIA SEGUROS, de acuerdo a las misivas aportadas por la parte demandante, para que el pago se hiciera a nombre de INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA. (…). De acuerdo al artículo 1096 del Código de Comercio, el asegurador que pague una indemnización se subroga por ministerio de la ley, hasta la concurrencia de su importe, en los derechos del ASEGURADO y contra las personas responsables del siniestro, por tanto, en el presente caso, AXA COLPATRIA SEGUROS, no está legitimada para subrogarse en nombre de INVERSIONES IGUACUR y CIA LTDA, por no ostentar ésta la calidad de ASEGURADO ni BENEFICIARIO, lo cual contraría el artículo en mención».
Y no obstante sostener el juzgador colegiado –sin constituirse en tesis esencial del fallo- que «[t]ampoco podría pensarse en una legitimidad extraordinaria, ya que no existe cesión de derechos litigiosos o cualquiera otra figura jurídica que permitiera la sustitución procesal», hizo específica alusión a la institución legal contemplada en el canon 1969 del Código Civil, mas no a la «cesión de un crédito personal», regulada en el artículo que, en sentir de la inconforme, fue vulnerado; figuras jurídicas que no pueden confundirse, al ostentar, cada una, sus característica propias (CSJ SC15339-2017, rad. 2012-00121-01).
A eso súmese que, en su demanda, la compañía de seguros accionante, ahora recurrente, en ningún momento hizo mención, ni por asomo, de «cesión de derechos litigiosos», «sustitución procesal», ni mucho menos de «cesión de un crédito», pues, claramente, sus pretensiones se encaminaron a que «se DECLARE que la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., se encuentra legitimada para subrogarse respecto a INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA., y por lo tanto tiene derecho a ejercer la acción de cobro contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO –COOLITORAL, por el valor de la indemnización pagada a la compañía asegurada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1096 del código de comercio»;6 y, en consecuencia, «se CONDENE a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORIAL ATLÁNTICO – COOLITORAL, a realizar el pago a favor de la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., de la suma (…) [que] «por concepto de pago indemnizatorio (…) hizo a INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA., en razón del siniestro 775/2016, ocurrido el día 17 de marzo de 2016».
Súplicas que se apoyaron fácticamente en que «[a]creditado el daño, sufrido por el asegurado de mi representada INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA., y que fuere indemnizado con base en el contrato de seguro Multiriesgo No. 551 suscrito. Mi representada, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. se encuentra legitimada para SUBROGARSE en los términos del artículo 1096 del Código de Comercio, en todos los derechos de la sociedad damnificada, entre ellos, el derecho a ejercer la acción de recobro contra COOLITORAL, por las sumas de dinero pagadas a título de indemnización al asegurado de la póliza, IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA., con ocasión de la responsabilidad civil que se deriva de los hechos que originaron el siniestro».
Es decir, el ente de aseguramiento acudió a la jurisdicción en virtud de la subrogación contemplada en el artículo 1096 del Código de Comercio, alegando haber pagado la indemnización al asegurado; desembolso que, en su opinión, le da derecho a cobrarle el monto resarcitorio a la persona responsable del siniestro, al punto que en los «FUNDAMENTOS DE DERECHO» precisó que «La subrogación del asegurador es una figura legal consagrada en el artículo 1096 del Código de Comercio, la cual permite a una compañía aseguradora que paga una indemnización en virtud de un contrato de seguro, sustituirse en la posición del asegurado para ejercer las acciones derivadas de los derechos personales que este tenga contra las personas responsables del siniestro, hasta la concurrencia de su importe. Esta figura jurídica, tiene como finalidad permitir que la aseguradora pueda recuperar el importe de lo pagado, evitando así que el tercero responsable evada la obligación de indemnizar que surge de su actuar ilícito. En este sentido, se busca evitar que el tercero responsable se aproveche de la obligación condicional de indemnizar en cabeza de la aseguradora, para evadir su obligación legal de resarcir el daño. Esta obligación halla su fundamento en el principio general de la responsabilidad, el cual reza que toda persona que cause un daño está obligada a repararlo. (…). De modo que, en este caso se cumplen todos los requisitos que dan lugar a que opere el mecanismo de la subrogación instituido en favor de mi representada, la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., con el fin de obtener el pago de la indemnización, sustituyendo al asegurado damnificado en el crédito que antes de ser indemnizado tenía al asegurado como directo perjudicado, cuyo derecho a ser indemnizado por el responsable, supervive sin modificación en el asegurador como nuevo acreedor (…)».
Sin embargo, para ese propósito la actora no alegó la «cesión de un crédito» gobernada por el artículo 1959 del Código Civil» -única norma específica que la recurrente denunció como infringida-; y pese a que nada dijo en su demanda sobre dicha figura jurídica, ahora invoca la referida disposición como violada por el ad quem, sin que, en esos términos, se advierta que debió ser soporte toral del fallo impugnado.
4. En ese orden, resultan suficientes las falencias que presentan los cargos cuarto y quinto, formulados por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., para ser inadmitidos por la Sala.
En cuanto las acusaciones primera, segunda y tercera, al considerar la magistrada ponente que deben impulsarse a trámite, se admitirán en esta providencia, por economía procesal.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR los cargos cuarto y quinto de la demanda de casación interpuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Quinta Civil Familia, dentro del proceso verbal que promovió en contra de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO – COOLITORAL.
Córrase traslado común de la demanda de casación por quince (15) días, a todos los opositores, para que formulen la réplica respectiva, de conformidad con el artículo 348 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo: 01Demanda AnexosActaReparto.pdf
2 Archivo: 04ContestaciónDemanda.pdf
3 Archivos: 22ActaAudiencia373.pdf y 23Audiencia373Parte2.mp4
4 Archivo: 13Sentencia.pdf
5 Subrayada fuera de texto.
6 Negrillas fuera de texto.