AC 3009 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3009-2023 (2021-00090-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC3009-2023  

Radicación  n° 08001-31-53-007-2021-00090-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda formulada por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.,  para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia proferida el 9 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Quinta Civil  Familia, dentro del proceso verbal que promovió en contra de  la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO  – COOLITORAL.  

1.-ANTECEDENTES  

1.  En esencia, pidió la demandante declarar: (i) «civilmente  responsable a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORIAL  ATLÁNTICO – COOLITORAL de los daños y perjuicios  ocasionados a la compañía INVERSIONES IGUACUR Y  COMPAÑIA LTDA., por los hechos ocurridos el día 17 de  marzo del 2016»; (iii) «que  la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., se encuentra  legitimada para subrogarse respecto a INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA  LTDA., y por lo tanto tiene derecho a ejercer la acción de  cobro contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL  ATLÁNTICO – COOLITORAL, por el valor de la indemnización  pagada a la compañía asegurada, de conformidad con lo  establecido en el artículo 1096 del código de  comercio». En consecuencia,  solicitó condenar «a  la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORIAL ATLÁNTICO  – COOLITORAL, a realizar el pago a favor de la sociedad AXA  COLPATRIA SEGUROS S.A., de la suma de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y  SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y  OCHOS PESOS M/L ($5.137.829.688,oo), por concepto de pago  indemnizatorio que hizo a INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA  LTDA., en razón del siniestro 775/2016, ocurrido el día  17 de marzo de 2016».  

En  sustento de sus pretensiones, narró que el día 17 de  marzo de 2016, en la ciudad de Barranquilla, se generó un  incendio en las bodegas de propiedad de INVERSIONES IGUACUR Y  COMPAÑIA LTDA., producto de un corto circuito o arco voltaico  ocasionado por uno de los buses que se encontraba parqueado, afiliado  a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORIAL ATLÁNTICO  – COOLITORAL; sufriendo la primera «daños  que afectaron las paredes, portones, pinturas, techos, posos,  cableado, muebles, enseres, maquinaria y equipo de las bodegas, así  como también sufrió la pérdida de ingresos por  cánones de arrendamientos, e incurrió en gastos para  acelerar la reparación y reemplazo de la subestación  eléctrica».  

Sostuvo  que «INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑIA  LTDA., para la fecha del siniestro contaba con una Póliza de  Seguro Multiriesgo No. 551, expedida por mi representada AXA  COLPATRIA SEGUROS S.A., vigente desde el 9 de enero del 2016, hasta  el 9 de enero del 2017», por lo que «procedió  con el pago de la indemnización por un valor de CINCO MIL  CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL  SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHOS PESOS M/L ($5.137.829.688, oo), debido a  las pérdidas acreditadas».  

Afirmó  que «[a]creditado el daño,  sufrido por el asegurado (…)  y que fuere indemnizado con base en el contrato de seguro (…)  AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. se encuentra legitimada para SUBROGARSE en  los términos del artículo 1096 del Código de  Comercio, en todos los  derechos de la sociedad damnificada, entre  ellos, el derecho a ejercer la acción de recobro  contra  COOLITORAL, por las sumas de dinero pagadas a título de  indemnización al asegurado de la póliza, IGUACUR Y  COMPAÑIA LTDA., con ocasión de la responsabilidad civil  que se deriva de los hechos que originaron el siniestro».1  

2.  Notificada del auto admisorio, la sociedad conminada se opuso al  éxito de las pretensiones, proponiendo como excepciones de  mérito que intituló:  «FALTA DE  LEGITIMACIÓN POR ACTIVA RESPECTO DE LA PRIMERA PRETENSIÓN»;  «IMPROCEDENCIA  DE LA SUBROGACIÓN INVOCADA POR LA ACTORA»;  «INEXISTENCIA  DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO RECLAMADA A LA COOPERATIVA INTEGRAL  DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO “COOLITORAL”»;  «RESPONSABILIDAD  DEL ASEGURADO»;  «OBLIGACIÓN  DE SEGURIDAD»;  «FUNDAMENTADA  EN LA TESIS DE LA CAUSALIDAD ADECUADA»;  «AUSENCIA DE  RESPONSABILIDAD POR TRANSFERENCIA DE LA COSA»;  «EXCLUSIÓN  LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD POR INEXISTENCIA DE ACTIVIDAD PELIGROSA»;  «IMPROCEDENCIA  DE LA ACCION ELEGIDA»;  «TEMERIDAD O  MALA FE»;  «ENRIQUECIMIENTO  SIN CAUSA»; y  «GENERICA».2  

3.  El a quo, en sentencia dictada el 5 de abril de 2022, entre  otras decisiones, declaró: (ii) «que  COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORIAL ATLÁNTICO  – COOLITORAL e INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA son  contractualmente responsables por el incumplimiento del contrato de  depósito que originó la conflagración acaecida  el 17 de marzo de 2016 que afectaron las instalaciones del Centro  Industrial la Trinidad»; y (iii)  «que la compañía AXA  COLPATRIA SEGUROS S.A., se encuentra legitimada para subrogarse  respecto a INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA., y por  lo tanto tiene derecho a ejercer la acción de cobro contra la  COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO  – COOLITORAL, por el valor de la indemnización pagada a  la compañía asegurada, de conformidad con lo  establecido en el artículo 1096 del código de  comercio». En consecuencia,  condenó a «la  COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORIAL ATLÁNTICO  – COOLITORAL al pago de la suma $2.211.501.677 por concepto de  pago indemnizatorio que la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A hizo a  INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA., hecha la  reducción de la indemnización del 65%, el cual ya se  encuentra indexado. Suma que deberá ser pagada dentro de los  siete (7) días hábiles siguientes a la ejecutoria de  esta decisión, en el evento que no se realice el pago de la  condena en este lapso se deberá pagar intereses moratorios  comerciales».3  

4.  El superior, al desatar la apelación formulada por ambas  partes, en sentencia 9 de mayo de 2023 revocó el fallo de  primer orden, y declaró «PROBADA  LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR  ACTIVA».4  

Para  decidir de ese modo, en resumen, consideró:    

4.1.  Está probado que entre «INVERSIONES  IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA., y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.,  existió un contrato de Seguro Multiriesgo, identificado bajo  la Póliza No. 551, el cual se encontraba vigente para la fecha  de ocurrencia del siniestro, y contaba con un amparo básico de  incendio y/o rayo (todo riesgo daño material), por un valor  asegurado de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES  TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/L ($35.185.380.000).  Las partes de dicho contrato son: TOMADOR:  INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LIMITADA.- ASEGURADO:  BANCO DE OCCIDENTE.- BENEFICIARIO: BANCO DE OCCIDENTE.- De lo  anterior, se desprende que el asegurado y beneficiario es el BANCO DE  OCCIDENTE.-».  

4.2.  De los elementos de convicción arrimados por la demandante, se  concluye que «[e]l pago de  la indemnización referente a la póliza MULT 551, fue  realizado por parte de AXA COLPATRIA SEGUROS a favor del BANCO DE  OCCIDENTE, en calidad de Asegurado y Beneficiario»  y que «EL BANCO DE  OCCIDENTE a su vez, AUTORIZÓ en calidad de Asegurado y  Beneficiario, a AXA COLPATRIA SEGUROS, de acuerdo a las misivas  aportadas por la parte demandante, para que el pago se hiciera a  nombre de INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA»  

Entonces,  estimó que «los  pagos realizados por el Asegurador directamente a INVERSIONES IGUACUR  y CIA LTDA, se realizaron por la AUTORIZACION expedida por el  Asegurado y Beneficiario BANCO DE OCCIDENTE, lo cual no  modificó  la calidad de las partes intervinientes en el contrato de seguro, a  saber: INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA, siguió siendo el  TOMADOR y BANCO DE OCCIDENTE, el Asegurado y Beneficiario, así  como tampoco puede decirse que dichos pagos automáticamente  convierten a la Tomadora en Asegurada y Beneficiaria».  

Así,  precisó que, «[d[]e  acuerdo al artículo 1096 del Código de Comercio, el  asegurador que pague una indemnización se subroga por  ministerio de la ley, hasta la concurrencia de su importe, en los  derechos del ASEGURADO y contra las personas responsables del  siniestro, por tanto, en el presente caso, AXA COLPATRIA SEGUROS, no  está legitimada para subrogarse en nombre de INVERSIONES  IGUACUR y CIA LTDA, por no ostentar ésta la calidad de  ASEGURADO ni BENEFICIARIO, lo cual contraría el artículo  en mención».  

4.3.  Anotó que «[t]ampoco  podría pensarse en una legitimidad extraordinaria, ya que no  existe cesión de derechos litigiosos o cualquiera otra figura  jurídica que permitiera la sustitución procesal».  

Y  resaltó que, «en el  hipotético caso, de aceptarse la subrogación teniendo  en cuenta que INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA fue quien recibió  el pago de la indemnización, se contraría en igual  forma el artículo 1099 del C. de Comercio, el cual señala  que el asegurador no tendrá derecho a la subrogación  contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a  la responsabilidad del asegurado, por cuanto INVERSIONES IGUACUR Y  CIA LTDA, no tiene la calidad de víctima sino que por el  contrario fue condenada en proceso de responsabilidad civil en  sentencia de primera instancia proferida el 12 de junio de 2019, por  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, y sentencia de  segunda instancia, de fecha 1° de diciembre de 2020, proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala  Civil – Familia, dentro del proceso iniciado por CORDELES Y  EXTRUIDOS DE COLOMBIA SAS contra COOLITORAL, INVERSIONES IGUACUR Y  CIA LTDA Y OTROS, como responsables de los hechos acaecidos en el año  2016».  

5.  Contra la providencia de segunda instancia, la demandante interpuso  recurso de casación, concedido por el Tribunal y  admitido por la Corte.  

II.-  DEMANDA DE CASACIÓN  

En  la demanda se propusieron cinco cargos, que se encuadran en  violaciones por la vías directa e indirecta, de los cuales se  inadmitirán el cuarto y el quinto, por las razones que a  continuación se exponen.  

6.  Fundada en el numeral 1º del precepto 366 del Código  General del Proceso, la recurrente acusó la sentencia de  segunda instancia de violar directamente «el  artículo 1959 del Código Civil y siguientes»,  por falta de aplicación, debido a que el ad quem, al  estudiar de oficio la legitimación en la causa por activa de  AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., le correspondía estudiar las  disposiciones sobre la cesión de derechos, para concluir que  había legitimidad en la aseguradora para reclamar a la  COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO  – COOLITORAL, los montos dinerarios pagados a INVERSIONES  IGUACUR Y CIA. LTDA.  

CARGO  QUINTO  

7.  Con soporte en el numeral 2º del canon 366 del Código  General del Proceso, la casacionista, basilarmente, denunció  la violación indirecta del «artículo  1959 y siguientes del Código Civil»,  como consecuencia del error de hecho en la valoración  probatoria en que incurrió el juzgador de segunda instancia,  respecto de la cesión de derechos que consta en el recibo de  la indemnización No. SNT-401-000000012; omisión que  llevó a una inaplicación de la comentada disposición,  al declarar la falta de legitimación por activa de AXA  COLPATRIA SEGUROS S.A., para subrogarse contra la COOPERATIVA  INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO –  COOLITORAL.  

III.-  CONSIDERACIONES  

1.  Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y  la finalidad con él perseguida, el legislador estableció  rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda  (art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el propósito  de determinar su admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del  estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido  consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio  impugnativo (art. 336, ejusdem).  

2.  Cuando se alega la transgresión de la ley sustancial,  constitutiva, según el caso, de la causal primera o segunda de  casación, conforme al artículo 336 del Código  General del Proceso, se impone al recurrente indicar, en términos  precisos, el precepto sustancial que se dice infringido;  determinación normativa que no puede responder a  divagaciones  abstractas o argumentaciones veleidosas del acusador, «en  tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al  fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel  que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido  indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente  interpretado por el sentenciador»  (CSJ AC2386-2019, reiterado en AC2194-2021).  

3.  En los cargos examinados salta a la vista que se da por quebrantado  «el artículo 1959 y  siguientes del Código Civil»,  sin que el censor, respecto de esas disposiciones sucesivas, se  ocupara, en modo alguno, de explicitar «su  texto literal, escenario que revela el incumplimiento del opugnador a  su carga de poner de presente la infracción  (…) de la ley sustancial»  (AC5864-2021).  

Y  aunque, en palabras de la Corte,  «la obligación  de citar las normas aplicable al caso no es caprichosa (…)  puede cumplirse indicando una “cualquiera de las normas de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”  (…) es criterio  de la Corte que “la violación dicha no puede referirse a  cualquier norma del linaje señalado, sino  a una que sea base esencial del fallo impugnando o que haya debido  serlo, es decir, que tenga relación  con el aspecto material que de la decisión en concreto se  controvierte, pues al fin y al cabo es la que demarca los confines de  la acusación».5  (CSJ AC 26 Ene, 2012. Rad. 2005-0008).  

En  ese contexto, se observa que, en la sentencia  cuestionada por esta  vía extraordinaria, el fundamento decisional del Tribunal  radicó en que «[e]l  pago de la indemnización referente a la póliza MULT  551, fue realizado por parte de AXA COLPATRIA SEGUROS a favor del  BANCO DE OCCIDENTE, en calidad de Asegurado y Beneficiario»  y que «EL BANCO DE  OCCIDENTE a su vez, AUTORIZÓ en calidad de Asegurado y  Beneficiario, a AXA COLPATRIA SEGUROS, de acuerdo a las misivas  aportadas por la parte demandante, para que el pago se hiciera a  nombre de INVERSIONES IGUACUR Y CIA LTDA. (…).  De acuerdo al artículo 1096 del Código de Comercio, el  asegurador que pague una indemnización se subroga por  ministerio de la ley, hasta la concurrencia de su importe, en los  derechos del ASEGURADO y contra las personas responsables del  siniestro, por tanto, en el presente caso, AXA COLPATRIA SEGUROS, no  está legitimada para subrogarse en nombre de INVERSIONES  IGUACUR y CIA LTDA, por no ostentar ésta la calidad de  ASEGURADO ni BENEFICIARIO, lo cual contraría el artículo  en mención».  

Y  no obstante sostener el juzgador colegiado –sin constituirse en  tesis esencial del fallo- que «[t]ampoco  podría pensarse en una legitimidad extraordinaria, ya que no  existe cesión de derechos litigiosos o cualquiera otra figura  jurídica que permitiera la sustitución procesal»,  hizo específica alusión a la institución  legal contemplada en el canon 1969 del Código Civil, mas no a  la «cesión de un  crédito personal»,  regulada en el artículo que, en sentir de la inconforme, fue  vulnerado; figuras jurídicas que no pueden confundirse, al  ostentar, cada una, sus característica propias (CSJ  SC15339-2017, rad. 2012-00121-01).  

A  eso súmese que, en su demanda, la compañía de  seguros accionante, ahora recurrente, en ningún momento  hizo  mención, ni por asomo, de «cesión  de derechos litigiosos»,   «sustitución  procesal», ni mucho menos de  «cesión de un crédito»,  pues, claramente, sus pretensiones se encaminaron a que  «se DECLARE que la compañía  AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., se encuentra legitimada para subrogarse  respecto a INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA., y por  lo tanto tiene derecho a ejercer la acción de cobro contra la  COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO  –COOLITORAL, por el valor de la indemnización pagada a  la compañía asegurada, de conformidad con lo  establecido en el artículo 1096  del código de comercio»;6  y, en consecuencia, «se  CONDENE a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORIAL  ATLÁNTICO – COOLITORAL, a realizar el pago a favor de la  sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., de la suma  (…) [que] «por concepto de pago  indemnizatorio (…) hizo  a INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑÍA LTDA., en razón  del siniestro 775/2016, ocurrido el día 17 de marzo de 2016».  

Súplicas  que se apoyaron fácticamente en que «[a]creditado  el daño, sufrido por el asegurado de mi representada  INVERSIONES IGUACUR Y COMPAÑIA LTDA., y que fuere indemnizado  con base en el contrato de seguro Multiriesgo No. 551 suscrito. Mi  representada, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. se encuentra legitimada para  SUBROGARSE en los términos del artículo 1096 del Código  de Comercio, en todos los derechos de la sociedad damnificada, entre  ellos, el derecho a ejercer la acción de recobro contra  COOLITORAL, por las sumas de dinero pagadas a título de  indemnización al asegurado de la póliza, IGUACUR Y  COMPAÑIA LTDA., con ocasión de la responsabilidad civil  que se deriva de los hechos que originaron el siniestro».  

Es  decir, el ente de aseguramiento acudió a la jurisdicción  en virtud de la subrogación contemplada en el artículo  1096 del Código de Comercio, alegando haber pagado la  indemnización al asegurado; desembolso que, en su opinión,  le da derecho a cobrarle el monto resarcitorio a la persona  responsable del siniestro, al punto que en los «FUNDAMENTOS  DE DERECHO» precisó que  «La subrogación del asegurador es una  figura legal consagrada en el artículo 1096 del Código  de Comercio, la cual permite a una compañía aseguradora  que paga una indemnización en virtud de un contrato de seguro,  sustituirse en la posición del asegurado para ejercer las  acciones derivadas de los derechos personales que este tenga contra  las personas responsables del siniestro, hasta la concurrencia de su  importe. Esta figura jurídica, tiene como finalidad permitir  que la aseguradora pueda recuperar el importe de lo pagado, evitando  así que el tercero responsable evada la obligación de  indemnizar que surge de su actuar ilícito. En este sentido, se  busca evitar que el tercero responsable se aproveche de la obligación  condicional de indemnizar en cabeza de la aseguradora, para evadir su  obligación legal de resarcir el daño. Esta obligación  halla su fundamento en el principio general de la responsabilidad, el  cual reza que toda persona que cause un daño está  obligada a repararlo. (…). De  modo que, en este caso se cumplen todos los requisitos que dan lugar  a que opere el mecanismo de la subrogación instituido en favor  de mi representada, la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS  S.A., con el fin de obtener el pago de la indemnización,  sustituyendo al asegurado damnificado en el crédito que antes  de ser indemnizado tenía al asegurado como directo  perjudicado, cuyo derecho a ser indemnizado por el responsable,  supervive sin modificación en el asegurador como nuevo  acreedor (…)».  

Sin  embargo, para ese propósito la actora no alegó la  «cesión de un  crédito» gobernada por el  artículo 1959 del Código Civil» -única  norma específica que la recurrente denunció como  infringida-; y pese a que nada dijo en su demanda sobre dicha figura  jurídica, ahora invoca la referida disposición como  violada por el ad quem, sin que, en esos términos, se  advierta que debió ser soporte toral del fallo impugnado.  

4.  En ese orden, resultan suficientes las  falencias que presentan los cargos cuarto y quinto, formulados por  AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., para ser inadmitidos  por la Sala.  

En  cuanto las acusaciones primera, segunda y tercera, al considerar la  magistrada ponente que deben impulsarse a trámite, se  admitirán en esta providencia, por economía procesal.  

IV.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR los cargos  cuarto y quinto de la demanda de casación interpuesta por AXA  COLPATRIA SEGUROS S.A.,  frente a la sentencia  proferida el 9 de mayo  de 2023, por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –  Sala Quinta Civil Familia,  dentro del proceso  verbal que promovió en contra de la COOPERATIVA INTEGRAL DE  TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO – COOLITORAL.  

Córrase  traslado común de la demanda de casación por quince  (15) días, a todos los opositores, para que formulen la  réplica respectiva, de conformidad con el artículo 348  del Código General del Proceso.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo: 01Demanda AnexosActaReparto.pdf  

2          Archivo: 04ContestaciónDemanda.pdf  

3          Archivos:          22ActaAudiencia373.pdf y 23Audiencia373Parte2.mp4  

4          Archivo: 13Sentencia.pdf  

5          Subrayada fuera de texto.  

6          Negrillas fuera de texto.      

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