STC12467 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12467-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12467-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01301-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 11 de julio de 2023 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Albeiro Landinez Ríos  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus prerrogativas fundamentales a la libertad  personal y a la igualdad, que dice vulneradas por la autoridad  judicial accionada y solicita en consecuencia, que se ordene su  libertad inmediata.  

2.        Como  sustento de su inconformidad el actor sostiene que por los mismos  hechos presentó una acción de tutela anterior, pero al  no recibir ninguna respuesta acude nuevamente al mecanismo, para lo  cual expone que el 21 de marzo de 2016 el Juzgado Noveno Penal  Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantía  legalizó su captura, le formuló imputación y le  impuso medida de aseguramiento, por virtud de la cual fue detenido en  establecimiento carcelario, medida que prorrogó el Juzgado  Once Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de  Garantías hasta el 21 de marzo de 2017, pero finalmente el 14  de diciembre de 2018 el Juzgado Trece de la misma especialidad y  ciudad ordenó su libertad provisional por vencimiento de  términos.  

Sostiene  que el 23 de noviembre de 2022 el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento lo condenó a la  pena principal de 120 meses de prisión, como autor del delito  de actos sexuales con menor de 14 años y le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria, motivo por el cual fue capturado, y  aunque apeló la determinación, aún no ha sido  resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  pese a que, asevera, no se ha demostrado su responsabilidad penal.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que  remitió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento dos solicitudes elevadas por el demandante, con que  buscaba su libertad, y, precisó que la apelación contra  la sentencia emitida por el prenombrado estrado se encuentra en  trámite, donde se abordarán las inconformidades  expuestas en este escenario.  

2.        El  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de  Conocimiento precisó que el actor no ha interpuesto otra  tutela con base en los mismos hechos, pero si muchas solicitudes de  libertad, que le han sido negadas.  

3.        La  Fiscalía 6 Seccional de Bucaramanga pidió que no se  acceda a la protección por incumplir con el presupuesto de la  subsidiariedad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte negó  el amparo al observar que está pendiente de decisión la  alzada contra el fallo condenatorio emitido en contra del actor,  además de que el proceso reprochado no ha concluido, por lo  que cualquier solitud de protección de derechos fundamentales  debe ser elevada allí, particularmente, la petición de  libertad, la tramita el juzgado de conocimiento y una vez en firme la  decisión condenatoria, le corresponderá el estrado de  ejecución de penas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor, reiterando las quejas por la supuesta  ilegalidad de su captura y la falta de fundamento de la condena en su  contra.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Puestas  así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante,  se  advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por  desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal  objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que para  cuando se formuló la petición de amparo, en el trámite  se encuentra pendiente de decisión por parte de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  el  recurso de apelación concedido contra la sentencia  condenatoria emitida el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de la misma ciudad con Funciones de Conocimiento,  y, también está en trámite por parte del  precitado estrado la solicitud de libertad que aquella Colegiatura le  remitió el 6 de marzo pasado, tras recibirla el 27 de febrero  anterior proveniente del actor; de ahí que cualquier tipo de  reparo lo debe formular aquel ante el fallador natural.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En  un asunto de similar contorno, la Sala puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3.        Así  las cosas, advertida  la improcedencia del amparo, por poder agotarse aún dentro del  juicio los anotados medios de defensa, el juez constitucional queda  relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario  entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de  donde no puede producirse aquí una manifestación  expresa frente a la actuación que el accionante tilda como  irregular.  

4.        Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *