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STC12467-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12467-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01301-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Albeiro Landinez Ríos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales a la libertad personal y a la igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada y solicita en consecuencia, que se ordene su libertad inmediata.
2. Como sustento de su inconformidad el actor sostiene que por los mismos hechos presentó una acción de tutela anterior, pero al no recibir ninguna respuesta acude nuevamente al mecanismo, para lo cual expone que el 21 de marzo de 2016 el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantía legalizó su captura, le formuló imputación y le impuso medida de aseguramiento, por virtud de la cual fue detenido en establecimiento carcelario, medida que prorrogó el Juzgado Once Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías hasta el 21 de marzo de 2017, pero finalmente el 14 de diciembre de 2018 el Juzgado Trece de la misma especialidad y ciudad ordenó su libertad provisional por vencimiento de términos.
Sostiene que el 23 de noviembre de 2022 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento lo condenó a la pena principal de 120 meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por el cual fue capturado, y aunque apeló la determinación, aún no ha sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, pese a que, asevera, no se ha demostrado su responsabilidad penal.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que remitió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dos solicitudes elevadas por el demandante, con que buscaba su libertad, y, precisó que la apelación contra la sentencia emitida por el prenombrado estrado se encuentra en trámite, donde se abordarán las inconformidades expuestas en este escenario.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento precisó que el actor no ha interpuesto otra tutela con base en los mismos hechos, pero si muchas solicitudes de libertad, que le han sido negadas.
3. La Fiscalía 6 Seccional de Bucaramanga pidió que no se acceda a la protección por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte negó el amparo al observar que está pendiente de decisión la alzada contra el fallo condenatorio emitido en contra del actor, además de que el proceso reprochado no ha concluido, por lo que cualquier solitud de protección de derechos fundamentales debe ser elevada allí, particularmente, la petición de libertad, la tramita el juzgado de conocimiento y una vez en firme la decisión condenatoria, le corresponderá el estrado de ejecución de penas.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor, reiterando las quejas por la supuesta ilegalidad de su captura y la falta de fundamento de la condena en su contra.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que para cuando se formuló la petición de amparo, en el trámite se encuentra pendiente de decisión por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el recurso de apelación concedido contra la sentencia condenatoria emitida el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad con Funciones de Conocimiento, y, también está en trámite por parte del precitado estrado la solicitud de libertad que aquella Colegiatura le remitió el 6 de marzo pasado, tras recibirla el 27 de febrero anterior proveniente del actor; de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular aquel ante el fallador natural.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En un asunto de similar contorno, la Sala puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. Así las cosas, advertida la improcedencia del amparo, por poder agotarse aún dentro del juicio los anotados medios de defensa, el juez constitucional queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.
4. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS