Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12447-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC12447-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02268-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de octubre de 2023, en la acción de tutela que Sandra Patricia Pacheco Gattas promovió contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta localidad, y citados los intervinientes en el proceso No. 2021-00395.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió proceso de prescripción extintiva, contra de la Empresa Prestadora de Servicios Públicos Enel Codensa SA ESP, en el que el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá en sentencia de 4 de mayo de 2022, negó sus pretensiones, al encontrar probada la excepción de «renuncia libre y voluntaria de la demandante a la prescripción invocada», decisión que apeló.
Explicó que de este recurso correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite en el que de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso, solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas, que no fue posible allegarlas en primera instancia, por cuanto para la fecha en que recibió las respuestas ya había transcurrido el término de Ley para hacerlos valer en el trámite procesal, y con las que pretende acreditar que no existe obligación pendiente,
• Respuesta al derecho de petición del 15 de julio de 2022 (Nro. 000301749 del 19 de julio).
• Derecho de petición radicado el 18 de julio de 2022, con Radicado Nro. 000318978.
• Respuesta al derecho de petición del 18 de julio de 2022 (Nro. 000315039 del 5 de agosto de 2022)».
Señaló que la anterior petición, fue negada en auto de 20 de abril de 2023 y confirmada en providencia de 4 de septiembre siguiente, con fundamento en que «las pruebas no versan sobre hechos ocurridos después de transcurridas la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia» y corresponden a una reacción a la decisión proferida en primera instancia.
Afirmó que el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al resolver de manera negativa la petición de pruebas solicitada, porque versan sobre hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar la nulidad de la providencia de 4 de septiembre de 2023, que mantuvo la decisión que negó el decreto de pruebas solicitado y, ordenar al Juzgado accionado que, en su lugar, profiera una nueva decisión «en la que se analice con criterio lógico y razonable, dando aplicación al artículo 327 del CGP, sin adicionar requisitos o prohibiciones que no están en la ley, la solicitud probatoria radicada en el expediente identificado con radicado 11001-31-03-044-2021-00395-02, guardando relación con la decisión que se vaya a adoptar».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones en el recurso de apelación y señaló que no ha vulnerado los derechos de la accionante, ni ha incurrido en alguna causal de procedencia de acción de tutela contra decisiones judiciales.
2. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, informó que el 5 de mayo de 2022 profirió sentencia en la que se desestimaron las pretensiones, y destacó que los hechos que dieron lugar a la presente acción de amparo están relacionados únicamente con las actuaciones surtidas en segunda instancia.
3. Enel Colombia SA ESP solicitó negar el amparo, ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados y la existencia de otros medios de defensa en el proceso motivo de inconformidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección constitucional, tras señalar que las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas, pues la decisión de 4 de septiembre de 2023, que confirmó el auto de 20 de abril anterior, que negó el decreto de pruebas en segunda instancia, obedeció a lo señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien además de reiterar sus pretensiones, destacó que, contrario a lo señalado por el a quo y el Juzgado de conocimiento, las pruebas fueron solicitadas de conformidad con el numeral 3 del artículo 327 del Código General del Proceso, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, conceder el amparo y ordenar el decreto de las pruebas solicitadas.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviera a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Sandra Patricia Pacheco Gattas acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá con la providencia de 4 de septiembre de 2023, por la que no repuso la decisión de 20 de abril anterior, mediante la cual negó la solicitud de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, en el proceso verbal de prescripción extintiva, que promovió en contra de la Empresa Prestadora de Servicios Públicos Enel Codensa SA ESP, bajo el radicado 2021-00395.
3. Analizada la actuación, se advierte el fracaso del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que las determinaciones cuestionadas, no lucen antojadizas en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
1. Para lo anterior, basta observar que el Juzgado accionado, en auto de 20 de abril de 2023, fundamentó la negativa del decreto de las pruebas solicitadas, en los siguientes términos,
«Frente a la solicitud de pruebas que formuló la parte apelante (archivo 15), la misma se deniega como quiera que las mismas no cumplen con las exigencias del artículo 327 del C.G.P.
Mírese que la documental que aspira sea tenida en cuenta (derechos de petición y contestación), no aplica para los numerales 3 y 4, con los que la impugnante pretende su incorporación […]
Ya que, si bien las pruebas son posteriores, lo cierto es que ello, no encasilla que se esté ante las exigencias aludidas, amén que tampoco se indicaron las razones para catalogarlas así. Pero es que, además, se considera que con las pruebas aportadas en oportunidad, es posible decidir la instancia».
2. Posteriormente en auto de 4 de septiembre siguiente, para mantener la decisión anterior indicó,
(…) Tal como se señaló en la decisión atacada, la documental deprecada como prueba (1.Derecho de petición radicado el 15 de julio de 2022, con Radicado Nro. 00318363; 2. Respuesta al derecho de petición del 15 de julio de 2022 Nro. 000301749 del 19 de julio; 3. Derecho de petición radicado el 18 de julio de 2022, con Radicado Nro. 000318978; 4. Respuesta al derecho de petición del 18 de julio de 2022 Nro. 000315039 del 5 de agosto de 2022), no se encuentra enlistada en ninguna de las exigencias de que trata el artículo 327 del C.G.P.
Mírese que la opugnante pretende revivir oportunidades que ya le fenecieron, pues no probó la aportación de dicha documental en la etapa procesal respectiva, ni tampoco acreditó las razones por las cuales no arrimó las mismas.
Ahora, si bien aspira encasillar dicha solicitud en el numeral 3° del canon en mención, ello resulta improcedente, en tanto que las mismas “no versan sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia”, sino más bien lo que se itera, es una solicitud que se impetró con ocasión al desenlace de la decisión emitida en primera instancia».
4. Así las cosas, la postura adoptada por el Juzgado accionado no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar la acción de tutela, y mucho menos derivar una vulneración iusfundamental a la aquí peticionaria, porque al resolver sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia concluyó que no se configuraban los supuestos del artículo 327 del Código General del Proceso que establece que la práctica de pruebas en segunda instancia resulta procedente «3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente (…)» y, «4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria», conclusión que no resulta antojadiza porque no existe certeza de un hecho nuevo y menos que por alguna causa de fuerza mayor, no atribuible a la peticionaria, le fue imposible allegar tales documentos en el momento procesal oportuno, esto es, ante el Juez de la primera instancia.
Así las cosas, no se evidencia la existencia del defecto que invoca la accionante, y lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).
Como, en forma reiterada, ha señalado la Sala «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01).
5. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS