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STC12448-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12448-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00436-01 (Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 2 de octubre, sujeta a corrección el día 4 siguiente, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por Aidee Bayona Quintero contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional repelida. Y en concreto, se ordene «[d]ejar sin efecto» lo dirimido dentro del expediente de «reorganización» de persona natural comerciante n.° «2023-00113».
2. Son hechos relevantes, los que en breve se relatan:
1. Ante el despacho accionado se surtió el paginario arriba descrito, por iniciativa de la tutelante, del que provino auto el 26 de mayo de la anualidad en curso que dispuso «RECHAZAR LA (…) DEMANDA», merced a la aparente falta de subsanación de las falencias a que aludiera el previo proveído inadmisorio (de 26 abr.).
2. Dicho interlocutorio de rechazo fue ratificado a través de pronunciamiento de 24 de agosto postrero, en sede de reposición de la ahí solicitante -ahora quejosa-.
3. La titular del trámite de amparo de marras criticó que se le desechara la súplica de insolvencia en cuestión pues, en estricto compendio, la agencia judicial de conocimiento quiso pasar por alto que amén de la inexigibilidad del «Plan de Negocios» a voces del artículo 11 -num. 6°- del decreto 772 de 2020, lo cierto es que tampoco podía realizar valoraciones «[p]re-tempore» al plan adjunto a las foliaturas, acorde la misma norma. Igualmente, que se inobservara que el inventario de activos y pasivos cumplía con los requisitos de ley, así como que sí obraban las certificaciones echadas de menos en la inadmisión y el soporte de un juicio ejecutivo en contra.
LA INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO
El Juzgado compartió copia del dossier materia de debate y se opuso al éxito del presente acudimiento, luego de memorar todos los aconteceres, por ausencia de vulneración.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, las resoluciones disentidas -en especial la que zanjó en vía horizontal- escapan a la arbitrariedad o el antojo, máxime si hubo una lectura respetable acerca de los elementos del plan de negocios a la luz del decreto a que hizo mención la impulsora.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó la convocante con persistencia en sus reproches hacia la inapropiada desestimación del plan negocial anexo a su aspiración «reorganizativa». Adujo que las conclusiones del tribunal a-quo en esa orientación son trasgresoras de sus intereses.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las garantías básicas, susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones y omisiones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete auscultar en sus cimientos el auto de 24 de agosto último, al ser el que en reposición acabó por mantener el rechazo de la solicitud de insolvencia sub examine. En lo medular, el atacado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga acotó:
(…)De entrada, ha de decirse que examinados los puntos de inconformidad no entiende esta [célula] juzgadora cu[á]l fue el error cometido para que la providencia [de rechazo] sea revocada, por lo que (…) ha de confirmarse…
En primer lugar, ha de tenerse presente que los Decretos expedidos en [el] marco de la emergencia sanitaria, social y económica que atravesó el país, en ningún momento derogaron las disposiciones de la ley 1116 de 2006.
(…)
[L]a solicitud de reorganización abreviada, prevista en el decreto 772 de 2020, debe cumplir con los requisitos consagrados en la ley 1116 de 2006(…) y, por tanto, nada más desacertado el análisis realizado por la recurrente frente al tema.
(…)
Frente a los reproches o como indica en su escrito “la postura de la deudora” sobre las vías de hecho y la no obligación del solicitante de aportar un plan de negocios, así como tampoco los anexos a las certificaciones, ha de decirse que no cuentan con sustento legal(…) y, por ende, no pueden ser tenidos en cuenta, pues se trata de una apreciación y análisis del decreto 772 atrás mencionado, sin que una vez revisado este, se observe algo al respecto.
Lo que s[í] indica dicho precepto es la posibilidad, de una vez(…) revisada la solicitud de reorganización, esta sea admitida, y que en el mismo auto se requiera al deudor para que complemente y/o actualice la información presentada, sin que esto implique una obligación para el operador de justicia, y mucho menos, que, esta juzgadora deba limitarse solo a verificar que se aporten los documentos titulados como lo expresa la norma.
(…)
En el caso del plan de negocios, [el] juez, puede comprobar que este contenga verdaderamente por lo menos lo esencial, [o] en otras palabras, y a modo de ilustración, un resumen ejecutivo de la empresa, una descripción de la empresa, sector y comportamiento al que pertenece la empresa, análisis de mercado de la empresa, estrategias de la empresa e implementación, costos, proveedores y suministros, gerencia y personal de la empresa, operación e infraestructura de la empresa, aspectos legales y tributarios, un análisis financiero de la empresa, pronóstico de ventas, un plan de personal, presupuesto general y administrativo, costo de ventas, presupuesto financiero, presupuesto de capital y el presupuesto de desarrollo.
(…)
[E]n el juez del concurso recae el deber de realizar un estudio serio y minucioso de lo aportado sin que esto implique interpretación errada de las normas o como lo quiere hacer ver el recurrente, “vías de hecho”.
Y en cuanto a la postura de[ la] recurrente frente al requerimiento realizado (…) a fin de arrimar los anexos o documentos que acreditaran las certificaciones del artículo 10 de la ley 1116 de 2006, este despacho (…) no (…) observa(…) argumentos en el escrito de reposición que permitan analizar la situación desde otro punto, pues se limita a relacionar las certificaciones aportadas y que efectivamente obran en el expediente. Est[o] no guarda relación alguna con el motivo de rechazo por no haber sido subsanado.
Se deja claro…, que solicitar dichos soportes, no excede lo previsto en la ley, así como tampoco configura una errada interpretación de esta…
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especialísima de auxilio.
Es que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el despacho requerido, más allá del análisis sobre el plan de negocios, dispuso rechazar su pretensión de insolvencia, ante la insatisfacción de las otras falencias -anexos a certificaciones- advertidas en el proveído de inadmisión. Planteamientos que son difíciles de descalificarlos de plano o tildarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del basamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
1. Se impone reafirmar el veredicto del Tribunal de origen, por lo atrás consignado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS