STC12448 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12448-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12448-2023  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2023-00436-01  (Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la  impugnación  interpuesta  por la convocante frente a la sentencia del pasado 2 de octubre,  sujeta a corrección el día 4 siguiente, proferida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala  Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por Aidee  Bayona Quintero contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó el patrocinio de sus prerrogativas          esenciales al debido proceso          y «ACCESO          A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»,          presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional          repelida. Y          en concreto, se ordene «[d]ejar          sin efecto»          lo dirimido dentro del expediente de «reorganización»          de persona natural comerciante n.° «2023-00113».  

            

2. Son          hechos relevantes, los que en breve se relatan:  

                              

1. Ante                  el despacho accionado se surtió el paginario arriba                  descrito, por iniciativa de la tutelante, del que provino auto el                  26 de mayo de la anualidad en curso que dispuso «RECHAZAR                  LA (…) DEMANDA»,                  merced a la aparente falta de subsanación de las falencias a                  que aludiera el previo proveído inadmisorio (de 26 abr.).    

                              

2. Dicho                  interlocutorio de rechazo fue ratificado a través de                  pronunciamiento de 24 de agosto postrero, en sede de reposición                  de la ahí solicitante -ahora quejosa-.    

                              

3. La                  titular del trámite de amparo de marras criticó que                  se le desechara la súplica de insolvencia en cuestión                  pues, en estricto compendio, la agencia judicial de conocimiento                  quiso pasar por alto que amén de la inexigibilidad del «Plan                  de Negocios»                  a voces del artículo 11 -num. 6°- del decreto 772 de                  2020, lo cierto es que tampoco podía realizar valoraciones                  «[p]re-tempore»                  al plan adjunto a las foliaturas, acorde la misma norma.                  Igualmente, que se inobservara que el inventario de activos y                  pasivos cumplía con los requisitos de ley, así como                  que sí obraban las certificaciones echadas de menos en la                  inadmisión y el soporte de un juicio ejecutivo en contra.    

LA  INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO  

El  Juzgado compartió copia del dossier  materia de debate y se opuso al éxito del presente  acudimiento, luego de memorar todos los aconteceres, por ausencia de  vulneración.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda,  comoquiera que, en resumen, las resoluciones disentidas -en especial  la que zanjó en vía horizontal- escapan a la  arbitrariedad o el antojo, máxime si hubo una lectura  respetable acerca de los elementos del plan de negocios a la luz del  decreto a que hizo mención la impulsora.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó la convocante con persistencia en sus reproches hacia  la inapropiada desestimación del plan negocial anexo a su  aspiración «reorganizativa».  Adujo que las conclusiones del tribunal a-quo  en esa orientación son trasgresoras de sus intereses.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en abrigo de las garantías básicas,          susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro          inminente por las autoridades públicas y los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones y  omisiones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y  ceñido a la presencia de un irrefutable atropello, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, obvio, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Compete          auscultar en sus cimientos el auto de 24 de agosto último, al          ser el que en reposición acabó por mantener el rechazo          de la solicitud de insolvencia sub          examine.          En          lo medular, el atacado Juzgado Octavo Civil del Circuito de          Bucaramanga acotó:  

(…)De  entrada, ha de decirse que examinados los puntos de inconformidad no  entiende esta [célula] juzgadora cu[á]l fue el error  cometido para que la providencia [de rechazo] sea revocada, por lo  que (…) ha de confirmarse…  

En  primer lugar, ha de tenerse presente que los Decretos expedidos en  [el] marco de la emergencia sanitaria, social y económica que  atravesó el país, en ningún momento derogaron  las disposiciones de la ley 1116 de 2006.  

(…)  

[L]a  solicitud de reorganización abreviada, prevista en el decreto  772 de 2020, debe cumplir con los requisitos consagrados en la ley  1116 de 2006(…) y, por tanto, nada más desacertado el  análisis realizado por la recurrente frente al tema.  

(…)  

Frente  a los reproches o como indica en su escrito “la postura de la  deudora” sobre las vías de hecho y la no obligación  del solicitante de aportar un plan de negocios, así como  tampoco los anexos a las certificaciones, ha de decirse que no  cuentan con sustento legal(…) y, por ende, no pueden ser  tenidos en cuenta, pues se trata de una apreciación y análisis  del decreto 772 atrás mencionado, sin que una vez revisado  este, se observe algo al respecto.  

Lo  que s[í] indica dicho precepto es la posibilidad, de una  vez(…) revisada la solicitud de reorganización, esta  sea admitida, y que en el mismo auto se requiera al deudor para que  complemente y/o actualice la información presentada, sin que  esto implique una obligación para el operador de justicia, y  mucho menos, que, esta juzgadora deba limitarse solo a verificar que  se aporten los documentos titulados como lo expresa la norma.  

(…)  

En  el caso del plan de negocios, [el] juez, puede comprobar que este  contenga verdaderamente por lo menos lo esencial, [o] en otras  palabras, y a modo de ilustración, un resumen ejecutivo de la  empresa, una descripción de la empresa, sector y  comportamiento al que pertenece la empresa, análisis de  mercado de la empresa, estrategias de la empresa e implementación,  costos, proveedores y suministros, gerencia y personal de la empresa,  operación e infraestructura de la empresa, aspectos legales y  tributarios, un análisis financiero de la empresa, pronóstico  de ventas, un plan de personal, presupuesto general y administrativo,  costo de ventas, presupuesto financiero, presupuesto de capital y el  presupuesto de desarrollo.  

(…)  

[E]n  el juez del concurso recae el deber de realizar un estudio serio y  minucioso de lo aportado sin que esto implique interpretación  errada de las normas o como lo quiere hacer ver el recurrente, “vías  de hecho”.  

Y  en cuanto a la postura de[ la] recurrente frente al requerimiento  realizado (…) a fin de arrimar los anexos o documentos que  acreditaran las certificaciones del artículo 10 de la ley 1116  de 2006, este despacho (…) no (…) observa(…)  argumentos en el escrito de reposición que permitan analizar  la situación desde otro punto, pues se limita a relacionar las  certificaciones aportadas y que efectivamente obran en el expediente.  Est[o] no guarda relación alguna con el motivo de rechazo por  no haber sido subsanado.  

Se  deja claro…, que solicitar dichos soportes, no excede lo  previsto en la ley, así como tampoco configura una errada  interpretación de esta…  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las que, por  ende, no son de recibo en esta calzada especialísima de  auxilio.  

Es  que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el despacho requerido, más allá del  análisis sobre el plan de negocios, dispuso rechazar su  pretensión de insolvencia, ante la insatisfacción de  las otras falencias -anexos a certificaciones- advertidas en el  proveído de inadmisión.  Planteamientos  que son difíciles de descalificarlos  de plano o tildarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y  [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del basamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir]  al fallador una determinada interpretación de las normas (…)  aplicables (…) o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

1. Se          impone reafirmar el veredicto del Tribunal de origen, por lo atrás          consignado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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