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STC12605-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12605-2023
Radicación n°. 76111-22-13-000-2023-00129-01
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, que negó el amparo reclamado por Pedro Pablo contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago y María Eugenia, en representación de su hijo menor de edad1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores de debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente conculcados en el juicio de radicado 2022-00253.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. María Eugenia, en representación de su hijo menor de edad, Juan Pablo, promovió una demanda ejecutiva de alimentos contra el accionante, en la que, el 16 de septiembre de 20222, el Juzgado libró mandamiento de pago, por incumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 18 de agosto de 2021.
2.2. El demandado solicitó la nulidad de lo actuado, a partir del auto que libró mandamiento de pago, argumentando que, el 15 de junio de 2023, recibió un oficio de notificación personal de la demanda, en el que esta no se encontraba.
2.3. El 27 de junio de 2023 se tuvo por realizada la notificación personal del demandado y se corrió traslado de su escrito de nulidad.
2.4. El 13 de julio de 20233, en atención a que los archivos adjuntos no contenían el escrito de la demanda, el Juzgado decretó la nulidad de lo actuado «respecto al numeral PRIMERO del Auto No. 560 del 27 de junio del 2023 el cual ordena tener por realizada la notificación personal a la parte demandada conforme al Artículo 8° de la ley 2213 del 2022» y, en el numeral segundo, dispuso tener por notificado por conducta concluyente al accionado del «Auto que libra mandamiento de pago, el escrito de demanda y sus anexos a partir del día siguiente al de la ejecutoria del presente auto, con el fin que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción». Frente al segundo numeral de esa providencia, el ejecutado interpuso recurso de reposición, para que se ordenara enterarlo correctamente y se suspendieran los términos, a fin de que pudiera ejercer su defensa, hasta que la parte demandante allegara la constancia de envío de la demanda.
2.5. El 11 de agosto de 20234 no se repuso la providencia impugnada, porque el ejecutado se tuvo por notificado por conducta concluyente; por tanto, la carga del traslado quedó en cabeza de la Secretaría del Despacho, que materializó el traslado mediante correo que remitió al apoderado de aquél el 25 de julio de 20235 con el enlace del expediente. En el numeral segundo de ese auto se advirtió que contra esa providencia no procedían recursos.
2.6. El demandado presentó recurso contra esa providencia, dado que se había resuelto el remedio procesal presentado por la demandante, e insistió en que debía ser notificado personalmente. El 23 de agosto de 20236 se dispuso no dar trámite a ese recurso de reposición, por improcedente.
2.7. En auto del 1° de septiembre de 20237 se consideró que el demandando no había allegado prueba del pago de la obligación ni propuesto excepciones, por lo que se resolvió «TENER POR NO CUMPLIDA la obligación alimentaria por parte del aquí ejecutado» y seguir adelante con la ejecución.
3. La parte actora sostiene que, si bien las notificaciones se realizan por la página de la rama judicial, esta ha presentado fallas y por eso requirió el enlace del proceso, que le fue remitido el 25 de julio de 2023, sin que se le indicara que a través de este se le estaba notificando la demanda, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa; tampoco se le indicó cuándo empezaban a contar los términos y agregó que esa no era la forma correcta de realizar una notificación personal.
4. Pidió, conforme a lo narrado, que se decretara la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda y que se realizara en debida forma la notificación personal; además, que se conminara a la parte demandante, para que se abstuviera de dilatar la actuación.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado accionado pidió negar la tutela, porque ningún derecho fundamental del actor vulneró y señaló que su actuación se ciñó a lo dispuesto por las Leyes 1564 de 2012 y 2213 de 2022.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional negó el amparo, al considerar que, una vez se tuvo por notificado al tutelante por conducta concluyente, se surtió el traslado cuando el Despacho compartió el enlace del expediente, mediante correo del 25 de julio de 2025, como lo dispone el artículo 91 del estatuto procesal y, por tanto, la actuación del Juzgado accionado no era arbitraria o irracional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora señaló que la notificación de la demanda no es una actuación que le corresponda al Juzgado, sino que es una carga de la demandante -quien la realizó incompleta- y que no se podía surtir con la remisión del enlace del expediente que efectuó el Juzgado. Insistió en que cuando se le remitió el vínculo para acceder al proceso «no fue informado que se trataba de la notificación del escrito de la demanda», circunstancia que lo hizo incurrir en confusión en cuanto al vencimiento de términos y que conllevó a que le realizaran descuentos en su pensión, que no le permiten cumplir las obligaciones con sus otros hijos.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del Juzgado convocado no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. Centrado el análisis en el motivo de inconformidad del accionante, se advierte que, en efecto, en la providencia del 11 de agosto de 2023, el Juzgado de conocimiento, pese a que refirió que resolvía el recurso presentado por la demandante, citó los argumentos expuestos en el recurso promovido por el demandado8 y resolvió no reponer la decisión de decretar la nulidad y tener por notificado al demandado por conducta concluyente, en atención a que,
efectivamente se configura una indebida notificación, no obstante a cumplirse los requisitos del artículo 301 del CGP, se procedió a dar aplicación al mismo, y se ordenó tener al ejecutado notificado por conducta concluyente, en este sentido, la carga procesal de traslado de la demanda, sus anexos y el auto que libra mandamiento de pago, conforme al art. 91 del CGP, se encuentra a cargo de la secretaria del despacho, carga que se cumplió el día 25 de julio del 2023 enviando el expediente electrónico al correo electrónico johehoca@hotmail.com el cual corresponde al apoderado judicial de la parte demandada, conforme al poder aportado y el recurso presentado, por este motivo, no hay lugar a reponer la providencia cuestionada.
En este sentido, la judicatura garantizo el debido proceso – derecho de defensa del ejecutado y le correspondía a su apoderado judicial, estar al pendiente de la función encomendada, para poder ejercer en debida forma su derecho de defensa, teniendo claro las clases de notificaciones que existen en nuestro ordenamiento procesal civil.
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las pruebas allegadas. Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Documento 007, cuaderno principal, expediente 2022-00253.
3 Documento 036, cuaderno principal, expediente 2022-00253.
4 Documento 039, cuaderno principal, expediente 2022-00253. En la providencia se consignó que se resolvía el recurso instaurado por la parte demandante; no obstante, en la providencia se consignaron como argumentos del recurrente lo manifestado textualmente en el recurso promovido por la parte pasiva.
5 Documento 038, cuaderno principal, expediente 2022-00253.
6 Documento 042, cuaderno principal, expediente 2022-00253.
7 Documento 043, cuaderno principal, expediente 2022-00253.
8 La parte activa no interpuso recurso contra el auto del 13 de julio de 2023.