STC12605 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12605-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12605-2023  

Radicación  n°. 76111-22-13-000-2023-00129-01  

(Aprobado en  sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 20 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, que negó el amparo  reclamado por Pedro Pablo contra el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Cartago y María Eugenia, en representación  de su hijo menor de edad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores  de debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente  conculcados en el juicio de radicado 2022-00253.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  María Eugenia, en representación de su hijo menor de  edad, Juan Pablo, promovió una demanda ejecutiva de alimentos  contra el accionante, en la que, el 16 de septiembre de 20222,  el Juzgado libró mandamiento de pago, por incumplimiento de la  orden impartida en la sentencia del 18 de agosto de 2021.  

2.2.  El demandado solicitó la nulidad de lo actuado, a partir del  auto que libró mandamiento de pago, argumentando que, el 15 de  junio de 2023, recibió un oficio de notificación  personal de la demanda, en el que esta no se encontraba.  

2.3.  El 27 de junio de 2023 se tuvo por realizada la notificación  personal del demandado y se corrió traslado de su escrito de  nulidad.  

2.4.  El 13 de julio de 20233,  en atención a que los archivos adjuntos no contenían el  escrito de la demanda, el Juzgado decretó la nulidad de lo  actuado «respecto  al numeral PRIMERO del Auto No. 560 del 27 de junio del 2023 el cual  ordena tener por realizada la notificación personal a la parte  demandada conforme al Artículo 8° de la ley 2213 del 2022»  y, en el numeral segundo, dispuso tener por notificado por conducta  concluyente al accionado del «Auto  que libra mandamiento de pago, el escrito de demanda y sus anexos a  partir del día siguiente al de la ejecutoria del presente  auto, con el fin que pueda ejercer el derecho de defensa y  contradicción».  Frente al segundo numeral de esa providencia, el ejecutado interpuso  recurso de reposición, para que se ordenara enterarlo  correctamente y se suspendieran los términos, a fin de que  pudiera ejercer su defensa, hasta que la parte demandante allegara la  constancia de envío de la demanda.  

2.5.  El 11 de agosto de 20234  no se repuso la providencia impugnada, porque el ejecutado se tuvo  por notificado por conducta concluyente; por tanto, la carga del  traslado quedó en cabeza de la Secretaría del Despacho,  que materializó el traslado mediante correo que remitió  al apoderado de aquél el 25 de julio de 20235  con el enlace del expediente. En el numeral segundo de ese auto se  advirtió que contra esa providencia no procedían  recursos.  

2.6.  El demandado presentó recurso contra esa providencia, dado que  se había resuelto el remedio procesal presentado por la  demandante, e insistió en que debía ser notificado  personalmente. El 23 de agosto de 20236  se dispuso no dar trámite a ese recurso de reposición,  por improcedente.  

2.7.  En auto del 1° de septiembre de 20237  se consideró que el demandando no había allegado prueba  del pago de la obligación ni propuesto excepciones, por lo que  se resolvió «TENER  POR NO CUMPLIDA la obligación alimentaria por parte del aquí  ejecutado»  y seguir adelante con la ejecución.  

3.  La parte actora sostiene que, si bien las notificaciones se realizan  por la página de la rama judicial, esta ha presentado fallas y  por eso requirió el enlace del proceso, que le fue remitido el  25 de julio de 2023, sin que se le indicara que a través de  este se le estaba notificando la demanda, por lo que no pudo ejercer  su derecho de defensa; tampoco se le indicó cuándo  empezaban a contar los términos y agregó que esa no era  la forma correcta de realizar una notificación personal.  

4.  Pidió, conforme a lo narrado, que se decretara la nulidad de  lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda y que se  realizara en debida forma la notificación personal; además,  que se conminara a la parte demandante, para que se abstuviera de  dilatar la actuación.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El Juzgado  accionado pidió negar la tutela, porque ningún derecho  fundamental del actor vulneró y señaló que su  actuación se ciñó a lo dispuesto por las Leyes  1564  de 2012 y 2213 de 2022.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  juez constitucional negó el amparo, al considerar que, una vez  se tuvo por notificado al tutelante por conducta concluyente, se  surtió el traslado cuando el Despacho compartió el  enlace del expediente, mediante correo del 25 de julio de 2025, como  lo dispone el artículo 91 del estatuto procesal y, por tanto,  la actuación del Juzgado accionado no era arbitraria o  irracional.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora señaló que la notificación de la  demanda no es una actuación que le corresponda al Juzgado,  sino que es una carga de la demandante -quien la realizó  incompleta- y que no se podía surtir con la remisión  del enlace del expediente que efectuó el Juzgado. Insistió  en que cuando se le remitió el vínculo para acceder al  proceso «no  fue informado que se trataba de la notificación del escrito de  la demanda»,  circunstancia que lo hizo incurrir en confusión en cuanto al  vencimiento de términos y que conllevó a que le  realizaran descuentos en su pensión, que no le permiten  cumplir las obligaciones con sus otros hijos.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. La          Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las          conclusiones del Juzgado convocado no se muestran abiertamente          desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente          alejadas del orden jurídico.  

            

2. Centrado          el análisis en el motivo de inconformidad del accionante, se          advierte que, en efecto, en la providencia del 11 de agosto de 2023,          el Juzgado de conocimiento, pese a que refirió que resolvía          el recurso presentado por la demandante, citó los argumentos          expuestos en el recurso promovido por el demandado8          y resolvió no reponer la decisión de decretar la          nulidad y tener por notificado al demandado por conducta          concluyente, en atención a que,  

efectivamente  se configura una indebida notificación, no obstante a  cumplirse los requisitos del artículo 301 del CGP, se procedió  a dar aplicación al mismo, y se ordenó tener al  ejecutado notificado por conducta concluyente, en este sentido, la  carga procesal de traslado de la demanda, sus anexos y el auto que  libra mandamiento de pago, conforme al art. 91 del CGP, se encuentra  a cargo de la secretaria del despacho, carga que se cumplió el  día 25 de julio del 2023 enviando el expediente electrónico  al correo electrónico johehoca@hotmail.com el cual corresponde  al apoderado judicial de la parte demandada, conforme al poder  aportado y el recurso presentado, por este motivo, no hay lugar a  reponer la providencia cuestionada.  

En  este sentido, la judicatura garantizo el debido proceso –  derecho de defensa del ejecutado y le correspondía a su  apoderado judicial, estar al pendiente de la función  encomendada, para poder ejercer en debida forma su derecho de  defensa, teniendo claro las clases de notificaciones que existen en  nuestro ordenamiento procesal civil.  

3.  Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se  anticipó, que abordó y decidió los  planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación  plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis  motivado de las pruebas allegadas. Vistas así las cosas, no  cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte  accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el  juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si  fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue  prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro,  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de  prosperidad.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Documento          007, cuaderno principal, expediente 2022-00253.  

3          Documento          036, cuaderno principal, expediente 2022-00253.  

4          Documento          039, cuaderno principal, expediente 2022-00253. En la providencia se          consignó que se resolvía el recurso instaurado por la          parte demandante; no obstante, en la providencia se consignaron como          argumentos del recurrente lo manifestado textualmente en el recurso          promovido por la parte pasiva.  

5          Documento          038, cuaderno principal, expediente 2022-00253.  

6          Documento          042, cuaderno principal, expediente 2022-00253.  

7          Documento          043, cuaderno principal, expediente 2022-00253.  

8          La          parte activa no interpuso recurso contra el auto del 13 de julio de          2023.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *