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STC12627-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12627-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04126-00
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Thifisca S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se ordenó vincular al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, Francini Aníbal Berrio Lema, Jorge Eugenio Cure Hakim, María Renee Herrera Dow, Alfonso García Bonilla y a los demás intervinientes del proceso censurado.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el juicio con radicado 11001310302920130050600 (02).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La actora promovió un proceso reivindicatorio contra Francini Aníbal Berrio Lema, Jorge Eugenio Cure Hakim y María Renee Herrera Dow. La demanda fue admitida el 10 de septiembre de 20131 y su reforma el 4 de marzo de 20142.
2.2. Los demandados Jorge Eugenio Cure Hakim y María Renee Herrera Dow presentaron demanda de reconvención, para que se declarara que habían adquirido, por prescripción adquisitiva, el predio solicitado en reivindicación, petición que fue admitida el 15 de diciembre de 20143.
2.3. El 25 de agosto de 20174 se nombró a Alonso García Bonilla como curador ad litem de las personas indeterminadas.
2.4. En audiencia del 18 de noviembre de 2021 se profirió sentencia y, en auto del 25 de enero de 20225, el Tribunal accionado declaró la nulidad de lo actuado a partir de ese fallo, para que se integrara correctamente el contradictorio con «la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder –hoy Agencia Nacional de Tierras) a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas (UARIV) y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)».
2.5. Corregida la actuación, en audiencia del 6 de diciembre de 20226, se emitió sentencia de primera instancia y se declaró que los demandantes en reconvención -Jorge Eugenio Cure Hakim y María Renee Herrera Dow- adquirieron, por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio en litigio y se negaron las pretensiones de la demanda principal. Frente a esta decisión, la demandante inicial y accionada en reconvención interpuso recurso de apelación y adujo que presentaría los reparos concretos en los tres días siguientes7. El recurso se concedió en la diligencia.
2.6. El 12 de diciembre de 2022, Thifisca S.A.S. presentó escrito con los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia y los sustentó brevemente8.
2.7. El 3 de febrero de 20239, el Tribunal accionado admitió la alzada y concedió cinco días a la apelante, para que sustentara el recurso, so pena de declararlo desierto.
2.8. El 27 de febrero siguiente, aquélla solicitó tener por sustentado el recurso, teniendo en cuenta la fundamentación presentada ante el a quo el 12 de diciembre de 2022.
2.9. El 14 de abril de 202310 se declaró desierta la apelación. Contra esta decisión, la interesada interpuso recurso de súplica, que fue rechazado por improcedente el 9 de mayo de 202311; no obstante, se adecuó el trámite, en cumplimiento del artículo 318 del CGP. Frente a esta decisión, la misma parte interpuso recurso, igualmente rechazado el 31 de mayo de 202312.
2.10. El 28 de julio de 202313 se resolvió no reponer el auto del 14 de abril de 2023.
3. La promotora sostiene que se dio prelación a las formas procesales sobre el derecho sustantivo, pues los motivos de inconformidad de la sentencia de primera instancia y su fundamentación fueron puntualizados ante el a quo, cumpliendo así con el objetivo final de la norma, «que es el de que haya una sustentación del recurso», de manera que resulta desproporcionada la sanción impuesta por el Tribunal y constituye un exceso ritual manifiesto, como lo ha definido la jurisprudencia de esta Corte.
4. Conforme a lo narrado, pretende que se declare la nulidad de la providencia que declaró desierta la alzada y que se ordene tramitar el recurso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada se remitió al contenido de las providencias censuradas.
2. El Juzgado vinculado señaló que los reproches se dirigen contra las actuaciones surtidas por el ad quem, en las que no tuvo injerencia.
3. Jorge Eugenio Cure Hakim, María Renee Herrera Dow y Francini Aníbal Berrio Lema se opusieron a las pretensiones de la tutela, dada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
4. La Unidad para las Víctimas y la Superintendencia de Notariado y Registro solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala concederá el amparo reclamado, por las razones que pasan a exponerse.
2.1. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que14,
(…) en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.
4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que:
‘El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto’.
4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia…
4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (…).
4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
6. Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de la norma de emergencia15.
En términos similares, esta Corporación ha reiterado:
En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad-quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción.
Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales (CSJ STC5790-2021, CSJ STC305-2023).
2.2. Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, la gestora interpuso, en la audiencia correspondiente, recurso de apelación contra la sentencia emitida por el a quo y presentó oportunamente escrito con los reparos concretos, los cuales también sustentó brevemente, razón por la cual la Corporación accionada debió valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
3. En ese orden, se justifica la intervención del Juez de tutela: se dejará sin efectos el auto del 28 de julio de 2023. Y se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición formulado por la gestora frente al pronunciamiento del 14 de abril de 2023, que declaró desierta la alzada impetrada por ella -teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas-.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el auxilio implorado por Thifisca S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida el 28 de julio de 2023 por el Colegiado querellado en el proceso de radicado 11001310302920130050600 (02), así como las demás que dependan de ella.
SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal accionado que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la demandante Thifisca S.A.S. contra el auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.
TERCERO. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(con salvamento de voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con salvamento de voto))
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04126-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que la sociedad Thifisca SAS promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,
En el proceso reivindicatorio la sociedad promovió contra Francini Aníbal Berrio Lema, Jorge Eugenio Cure Hakim y María Renee Herrera Dow, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en audiencia de 6 de diciembre de 2022, profirió sentencia en la que declaró que los demandantes en reconvención -Jorge Eugenio Cure Hakim y María Renee Herrera Dow- adquirieron, por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio en litigio y negó las pretensiones de la demanda principal.
Frente a esta decisión, la demandante inicial y accionada en reconvención interpuso recurso de apelación y adujo que presentaría los reparos concretos en los tres días siguientes. El recurso se concedió en la diligencia y el 12 de diciembre de 2022, Thifisca SAS presentó escrito con los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia y los sustentó brevemente.
Remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 3 de febrero de 2023 admitió el recurso, y 14 de abril de 2023 declaró desierta la apelación que presentó ante la falta de sustentación oportuna en esa instancia, decisión que recurrió en súplica que se rechazó por improcedente el 9 de mayo siguiente, no obstante, se adecuó al de reposición en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, y el 28 de julio de 2023 resolvió no reponer el auto del 14 de abril de 2023.
La sociedad alega que los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia y su fundamentación fueron puntualizados ante el a quo.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo reclamado la sociedad Thifisca SAS, tras considerar,
(…) 2. Las piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra el fallo del 6 de diciembre de 2022, la demandante principal y demandada en reconvención -Thifisca S.A.S.- interpuso recurso de apelación en el curso de la audiencia en que se dictó y, el 12 de diciembre de 2022, esto es, en los tres días siguientes, presentó los reparos concretos y la correspondiente fundamentación escrita, de manera que no había lugar a declarar desierta la alzada, por falta de sustentación, dado que las inconformidades de la recurrente reposaban en el expediente.
(…)
2.2. Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, la gestora interpuso, en la audiencia correspondiente, recurso de apelación contra la sentencia emitida por el a quo y presentó oportunamente escrito con los reparos concretos, los cuales también sustentó brevemente, razón por la cual la Corporación accionada debió valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
3. En ese orden, se justifica la intervención del Juez de tutela: se dejará sin efectos el auto del 28 de julio de 2023. Y se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición formulado por la gestora frente al pronunciamiento del 14 de abril de 2023, que declaró desierta la alzada impetrada por ella -teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas-».
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en defecto procedimental absoluto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la sociedad Thifisca SAS.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04126-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por Thifisca S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En consecuencia, tras dejar sin efecto el interlocutorio de 28 de julio de 2023, mediante el cual la Corporación censurada resolvió el recurso de reposición contra el de 14 de abril anterior que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el fallo dictado en el proceso reivindicatorio n.° 11001-31-03-029-2013-00506-02, le ordenó que «proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la demandante Thifisca S.A.S. contra el auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia».
Para ello, ab initio advirtió que la protección solicitada se concedería, porque
(…) Las piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra el fallo del 6 de diciembre de 2022, la demandante principal y demandada en reconvención -Thifisca S.A.S.- interpuso recurso de apelación en el curso de la audiencia en que se dictó y, el 12 de diciembre de 2022, esto es, en los tres días siguientes, presentó los reparos concretos y la correspondiente fundamentación escrita, de manera que no había lugar a declarar desierta la alzada, por falta de sustentación, dado que las inconformidades de la recurrente reposaban en el expediente (…).
En apoyo citó apartes de las decisiones STC5498-2021, STC5790-2021 y STC305-2023 y, concluyó:
(…) 2.2. Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, la gestora interpuso, en la audiencia correspondiente, recurso de apelación contra la sentencia emitida por el a quo y presentó oportunamente escrito con los reparos concretos, los cuales también sustentó brevemente, razón por la cual la Corporación accionada debió valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal (…).
2.- No comparto la resolución, principalmente, porque el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Thifisca S.A.S. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión-. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
2.3.- Si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporación, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además de que los pronunciamientos emitidos en «las acciones constitucionales» generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las esgrimidas en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Folio 131, documento 01, Carpeta 01CuadernoPrincipal, expediente 2013-00506.
2 Folio 180, ibidem. Confirmado el 15 de mayo de 2014 (folio 186).
3 Folio 18, documento 01, Carpeta 03DemandaReconvención, expediente 2013-00506. Auto corregido el 11 de marzo de 2015 (folio 25).
4 Folio 616, ibidem.
5 Carpeta 04, expediente 2013-00506.
6 Carpeta 47AudienciaAlegacionesFallo20220506, Carpeta 01CuadernoPrincipal, expediente 2013-00506.
7 Minuto 22:23 de la segunda parte de la audiencia.
8 Correo electrónico enviado 8:34 a.m., en dos folios. Documento 48, Carpeta 01CuadernoPrincipal, expediente 2013-00506.
9 Documento 05, carpeta 05, expediente 2013-00506-02.
10 Documento 08, ibidem.
11 Documento 12, ibidem.
13 Documento 19, ibidem.
14 CSJ STC5498-2021.
15 Decreto 806 de 2020, aprobado con vigencia permanente mediante la Ley 2213 de 2022.