STC12663 2023

NOVIEMBRE

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STC12663-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12663-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03894-00  (Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide, luego de derrotado el proyecto de la inicial magistrada  sustanciadora, la acción de tutela que Antolín España  Ferreira impulsó contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 14°  Civil del Circuito de esta misma capital, así como los  partícipes en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó, a través de apoderado, la          protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso,          «defensa»          y «acceso          a la administración de justicia»,          presuntamente conculcadas por la corporación requerida.          Y          en concreto, se ordene restar valor a          lo dirimido, en segundo grado, en el expediente verbal n.°          «2018-00120».

2. Como          soporte fáctico relevante se destaca que          el          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala          Civil, dispuso dentro del litigio arriba descrito, mediante auto de          14 de febrero de los corrientes, «DECLARA[R]          DESIERT[O]»          el recurso de apelación interpuesto por el tutelante1          contra la sentencia oral del Juzgado 14° Civil del Circuito ídem          (de          11 mar. 20202),          adversa a sus pretensiones de responsabilidad civil contractual          frente a Sociedad Colombiana de Arquitectos Bogotá y          Cundinamarca y, Asociación de Egresados de la Universidad de          los Andes.  

Dicha  providencia de decaimiento de la alzada en cuestión, la  confirmó la referida corporación ad  quem  con pronunciamiento de 11 de julio postrero, en sede de reposición  del allá y ahora promotor.  

Reprochó  el impulsor del pedimento de amparo de marras la deserción en  comento, en tanto que, en estricto compendio, el colegiado capitalino  quiso pasar por alto que la réplica vertical de que se trata  ya estaba sustentada por escrito desde la primera instancia en los  términos del precedente de esta Sala de la Corte, tal  cual lo puso de relieve después de la admisión. De ahí  la perpetración de un «defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto».  

            

3. Se impartió          el rito de rigor a la súplica supralegal          y, en paralelo, quedaron libradas las comunicaciones pertinentes.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico concebido en abrigo de los derechos          fundamentales, cuando son afectados o amenazados por las autoridades          públicas y los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y          residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de          auxilio.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera insólita  y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando  «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, aparezca  el mandato de la inmediatez.  

            

2. Por          ese trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario          cognoscente incurra en actuación claramente desviada, por          arbitrariedad o antojo, puede injerir el juez constitucional con el          fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta          con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces de tutela pueden inmiscuirse  en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante  contraposición del mismo.  

Al  respecto, se ha decantado:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el fallador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  anuncia  la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocación  de prosperidad pues, en verdad, con la criticada determinación  de dar por desierto el recurso vertical formulado por el ahora  accionante, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en  el defecto procedimental por aquel atribuido -exceso  ritual manifiesto-,  al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación, a pesar  de que había atendido esa carga ante el juzgado de primer  rango.  

3.1.        Lo  primero a señalar es que el trámite de la alzada en  cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta (1°  jul. 2020, al tercer día hábil posterior al veredicto  oral del dispensador a-quo),  estuvo gobernada por las pautas establecidas en el decreto 806 de  2020 (convertido en norma permanente con la actual ley 2213 de 2022),  regla aquella que en su canon 14 (similar al hoy art. 12 de la  descrita ley 2213), claramente consagraba que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con el decreto referido a espacio  se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la «Covid-19»,  variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el  fin de, según las consideraciones allí vertidas,  regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar(…) sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360,  so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural,  la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto  14 del citado decreto expuso que este modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio  procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo  a razones de conveniencia o necesidad.  

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario,  resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i) limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no  afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto  aplican a los trámites de segunda instancia en los que no  procede la práctica de pruebas…  (CC  C-420/20).  

3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada  ante el juzgador a-quo,  como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática  zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo  sustancial sobre las formas en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación  más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a  la expresión que tal motivación de la censura debía  exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para el propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite; es decir,  entendía como válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dijo:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el decreto 806 de 2020 (hoy ley 2213 de 2022), por lo  menos en cuanto al decurso y definición de la apelación  en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema  escritural; esta Corte sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo  que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación3…  (destacado  adrede. CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad  quem a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que  gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por la Corte  Constitucional en SU-418/19), al devenir improbable la sustitución  de las intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del decreto 806  de 2020 (hoy ley 2213 de 2022), al estarse aquí frente a una  formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la primera  instancia, merced a que esta última norma, insístase,  no busca velar por la oralidad.  

Precisamente,  la parte final del artículo 11 del Código General del  Proceso impone a los falladores abstenerse de exigir y cumplir  formalidades innecesarias, pues el norte del derecho procesal está  en servir de instrumento para lograr la eficacia de las prerrogativas  sustanciales. Esto se traduce en que en vigencia de la descrita  codificación adjetiva la segunda instancia debía ser  oral y, por tanto, se justificaba que la alzada tuviera que  sustentarse necesariamente durante la audiencia que para tal efecto  se convoca; por el contrario, como el decreto 806 de 2020 (hoy ley  2213 de 2020) fijó la escrituralidad del segundo grado,  deviene procedente que se tenga como válida la sustentación  que de esa manera se haga ante el juez a-quo.  

3.3.        Siguiendo,  en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando “…un  funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (subrayas  propias. CC T-352/12).  

3.4.        Ahora,  en este particular asunto, como quedó visto, el 14 de febrero  de los corrientes el Tribunal convocado declaró desierta la  apelación que propusiera el acá accionante, al concluir  la no sustentación en  segunda instancia, acorde al decreto 806 de 2020 (hoy ley 2213 de  2022); decisión mantenida el 11 de julio postrero, en senda de  reposición  interpuesta por aquel.  

3.5.        Así  las cosas, basta confrontar la gestión de esa colegiatura con  los derroteros expuestos en precedencia, para establecer la incursión  en el defecto procedimental aludido, pues al margen de que el  tutelante sustentara o no su alzada en segundo nivel, lo cierto es  que la declaración de desierta de la apelación de  sentencia se mostraba inviable porque, en últimas, cumplió  la carga sustentatoria ante el juzgado a-quo,  mediante escrito radicado dentro del término legal, el 1°  jul. 2020 (dentro de los tres días ulteriores a la diligencia  de fallo); memorial en el que no sólo exteriorizó los  reparos concretos sino que pregonó las razones de disenso,  desarrollándolas.  

De  allí que el proceder reprochado a la colegiatura judicial  acusada impidió que el quejoso obtuviera la definición  de fondo de su alzada  bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma  adjetiva, específicamente del precepto 14 del decreto 806 de  2020 (hoy art. 12 de la ley 2213 de 2022).  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación de  la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de  cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el artículo  11 del Código General del Proceso, pasando por alto que en el  caso concreto la sustentación debía producirse de forma  escrita (no oral), como quedó visto, es un proceder que  comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales del accionante, impidiéndole el  acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho que considera ostentar, por lo que esa  situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez de tutela.  

                              

6. Total                  que la Corte Constitucional, en reciente providencia proferida                  dentro de una controversia con cierta simetría, hubo de                  avalar la tesis mayoritaria acá refrendada; resolución                  en la que esa alta magistratura precisó:    

Reglas  jurisprudenciales sobre la sustentación del recurso de  apelación  

129.  Las reglas del Código General del Proceso sufrieron cambios  relevantes con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020. En  efecto, el Código General del Proceso «busca  materializar el principio de oralidad consagrado en el artículo  4° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia»…  Por su parte, el Decreto 806 de 2020 fijó reglas que  relativizan el principio de oralidad y tienen como eje las  actuaciones escritas, bajo el uso de las TIC. Esto se explica, como  es obvio, en un contexto en el que se adoptaron medidas que tenían  como propósito evitar la interacción social para evitar  la propagación del COVID 19. En relación con ello, al  analizar la constitucionalidad del artículo 14 del Decreto  806, que establece las reglas del recurso de apelación en  materia civil y de familia, esta Corporación, en la Sentencia  C-420 de 2020, destacó que con la entrada en vigor del Decreto  806 se modificaron «los actos procesales de la segunda  instancia (…), privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa  del proceso».  

(…)  

143.  En primer lugar, el recurso de apelación se tramitó  bajo los preceptos del Decreto 806 de 2020, porque: (i) fue  presentado el 1º de octubre de 2021 (…); (ii) el 6 de  octubre de la misma anualidad fue concedido en el efecto suspensivo  por el juez de primera instancia (…); y (iii) el auto mediante  el cual el tribunal lo admitió, fue proferido el 24 de marzo  de 2022 (…). Como el Decreto 806 de 202[0] estuvo vigente  hasta el 4 de junio de 2022, la Sala concluye que al trámite  del recurso interpuesto por COMCEL se le debe aplicar esta normativa.  

(…)  

…Como  se advirtió (supra 2), COMCEL presentó las siguientes  razones para sustentar el recurso: (i) recalcó la ausencia de  valoración probatoria integral y exclusión  injustificada de material probatorio por parte del juzgado; (ii)  enfatizó en los efectos de las transacciones suscritas entre  las partes -previas al documento que se discutió en este caso  que se referían a temas relacionados con el objeto de la  demanda ordinaria- y, el desconocimiento de estos, por parte del  fallador; (iii) alegó que el juzgado desconoció el pago  anticipado hecho por COMCEL; (iv) arguyó que el juzgado, sin  prueba alguna, concluyó que existió una presunta  posición de dominio contractual por parte de COMCEL, a partir  de lo cual declaró la nulidad de varias de las cláusulas  celebradas por las partes en el contrato y en otros documentos  anexos; (v) soslayó que el juzgado desconoció el  principio de buena fe y del respeto del acto propio y la conducta de  Globalcom; y (vi) alegó que la sentencia de primer grado  incurrió en incongruencia interna y externa.  

147.  Así las cosas, la Sala considera que el auto que declaró  desierto el recurso de apelación incurrió en un exceso  ritual manifiesto…, porque está sustentado en una  aplicación de las normas pertinentes que, aunque correcta, es  excesivamente rigurosa.  

(…)  

…[E]l  [T]ribunal aplicó la regla de sustentación del recurso  ante el superior de manera excesivamente formal, pues exigió  una nueva sustentación por escrito del recurso que,  efectivamente, ya estaba sustentado y que hacía parte del  expediente que se le remitió. Para la Sala las razones  contenidas en el escrito de apelación son claras y suficientes  de cara a satisfacer una sustentación del recurso, de acuerdo  con la exigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. En  efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia,  sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito  de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia.  Así, (…)el Tribunal (…) tenía a su  alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir  el recurso.  

(…)  

151.  Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera  instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de  manera suficiente y anticipada las razones que se le podían  exigir al apelante y que el [T]ribunal conoció. A pesar de lo  anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el  artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto  el recurso.  

152.  En suma, aunque el [T]ribunal notificó en debida forma el auto  mediante el cual admitió la apelación y corrió  traslado para que fuera sustentada, se advierte que (…)  incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró  desierto el recurso de apelación, pues consideró que no  se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la  manifestación suficiente de las inconformidades frente a la  decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció  el derecho al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia… (CC  T-310/23).  

            

3. Se          impone, entonces, abrir paso al ruego de salvaguarda del epígrafe,          habida cuenta del desacierto de procedimiento atrás          vislumbrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, concede  el  resguardo implorado. Y en consecuencia, dispone:  

Primero.  Ordenar al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del  expediente contentivo del litigio fustigado, tras dejar sin valor ni  efecto el proveído que profirió el 11 de julio de los  corrientes, y los que de él dependan, adopte  una nueva resolución respecto al recurso de reposición  propuesto  por el tutelante frente al auto de 14 de febrero pasado,  atendiendo lo diserto en la motiva de este veredicto.  

Segundo.  Conminar  al  Juzgado 14° Civil del Circuito de esta capital para que remita de  inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un (1)  día, el dossier  contentivo del asunto objeto de la queja tutelar a la referida  colegiatura, para que pueda dar cumplimiento a lo dispuesto en el  ordinal anterior.  

Notifíquese  por el canal más ágil y envíense las foliaturas  a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no  impugnarse.  

Salvamento  de voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

Salvamento  parcial de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03894-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que el señor Antolín  España Ferreira promovió contra el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,  

1.1.  En el proceso de responsabilidad civil contractual que promovió  contra la Sociedad Colombiana de Arquitectos Bogotá y  Cundinamarca y, la Asociación de Egresados de la Universidad  de los Andes, el  Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 11 de  marzo de 2020 negó las pretensiones, decisión que  apeló.  

Remitido  el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  lo admitió el 11 de noviembre de 2022 y  el  14 de febrero de 2023 declaró desierto el recurso  por no haber sido sustentado en la segunda instancia,  determinación que recurrió  en reposición y mantuvo  el 11 de julio anterior.  

Se  queja el accionante porque la Corporación accionada pasó  por alto que en primera instancia presentó por escrito los  reparos.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el  amparo reclamado  por  el  señor Antolín  España Ferreira,  tras  considerar,  

(…)   3.        Descendiendo  al sub examine, anuncia  la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocación  de prosperidad pues, en verdad, con la criticada determinación  de dar por desierto el recurso vertical formulado por el ahora  accionante, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en  el defecto procedimental por aquel atribuido -exceso ritual  manifiesto-, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación,  a pesar de que había atendido esa carga ante el juzgado de  primer rango.  

3.1.        Lo  primero a señalar es que el trámite de la alzada en  cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta (1°  jul. 2020, al tercer día hábil posterior al veredicto  oral del dispensador a-quo), estuvo  gobernada por las pautas establecidas en el decreto 806 de 2020  (convertido en norma permanente con la actual ley 2213 de 2022),  regla aquella que en su canon 14 (similar al hoy art. 12 de la  descrita ley 2213), claramente consagraba que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

(…)  

3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada  ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado,  fue una temática zanjada de manera pacífica por esta  Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del  Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la  interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a más  tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para  el propósito, correspondía a aquella que aceptaba que  podía darse en cualquier tiempo después de proferida la  sentencia de primer grado y con antelación al referido límite;  es decir, entendía como válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con antelación a su inicio.  

(…)  

3.4.        Ahora,  en este particular asunto, como quedó visto, el 14 de febrero  de los corrientes el Tribunal convocado declaró desierta la  apelación que propusiera el acá accionante, al concluir  la no sustentación en  segunda instancia, acorde al decreto 806 de 2020 (hoy ley 2213 de  2022); decisión mantenida el 11 de julio postrero, en senda de  reposición  interpuesta por aquel.  

3.5.        Así  las cosas, basta confrontar la gestión de esa colegiatura con  los derroteros expuestos en precedencia, para establecer la incursión  en el defecto procedimental aludido, pues al margen de que el  tutelante sustentara o no su alzada en segundo nivel, lo cierto es  que la declaración de desierta de la apelación de  sentencia se mostraba inviable porque, en últimas, cumplió  la carga sustentatoria ante el juzgado a-quo, mediante escrito  radicado dentro del término legal, el 1° jul. 2020 (dentro  de los tres días ulteriores a la diligencia de fallo);  memorial en el que no sólo exteriorizó los reparos  concretos sino que pregonó las razones de disenso,  desarrollándolas.  

De  allí que el proceder reprochado a la colegiatura judicial  acusada impidió que el quejoso obtuviera la definición  de fondo de su alzada  bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma  adjetiva, específicamente del precepto 14 del decreto 806 de  2020 (hoy art. 12 de la ley 2213 de 2022).  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación de  la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de  cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el artículo  11 del Código General del Proceso, pasando por alto que en el  caso concreto la sustentación debía producirse de forma  escrita (no oral), como quedó visto, es un proceder que  comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales del accionante, impidiéndole el  acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho que considera ostentar, por lo que esa  situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez de tutela.  

(…)  

            

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  no  incurrió en defecto  procedimental absoluto  que vulnerara los derechos fundamentales invocados por  el  señor Antolín  España Ferreira.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, -vigente  para la fecha interpuso la apelación-  mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco  se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03894-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado  por  Antolín España Ferreira contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  consecuencia, ordenó a la Corporación accionada, que  «(…) tras dejar sin valor ni efecto el proveído  que profirió el 11 de julio de los corrientes, y los que de él  dependan, adopte  una nueva resolución respecto al recurso de reposición  propuesto  por el tutelante frente al auto de 14 de febrero pasado,  atendiendo lo diserto en la motiva de este veredicto (…)».  

Según  explicó, porque con la Ley 2213 de 2022 que adoptó el  Decreto 806 de 2020 como legislación  permanente,  

«(…),  sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por  escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá  sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360,  so pena de que se declare desierto (…).  

3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada  ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado,  fue una temática zanjada de manera pacífica por esta  Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del  Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la  interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a más  tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para  el propósito, correspondía a aquella que aceptaba que  podía darse en cualquier tiempo después de proferida la  sentencia de primer grado y con antelación al referido límite;  es decir, entendía como válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con antelación a su inicio (…).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema de oralidad que gobierna el comentado estatuto (criterio  respaldado por la Corte Constitucional en SU-418/19), al devenir  improbable la sustitución de las intervenciones orales por  escritas; sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida  cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural, como sucede con  la vigencia del decreto 806 de 2020 (hoy ley 2213 de 2022), al  estarse aquí frente a una formalidad innecesaria en caso de  haberse sustentado desde la primera instancia, merced a que esta  última norma, insístase, no busca velar por la oralidad  (…).  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación de  la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de  cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el artículo  11 del Código General del Proceso, pasando por alto que en el  caso concreto la sustentación debía producirse de forma  escrita (no oral), como quedó visto, es un proceder que  comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales del accionante, impidiéndole el  acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho que considera ostentar, por lo que esa  situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez de tutela (…)».  

A  lo anterior, agregó que la Corte Constitucional en reciente  pronunciamiento – T310-2023 –, que reprodujo  in extenso,  y en un caso similar al ahora analizado, avaló la tesis que  aquí se sostiene de manera mayoritaria.  

2.-  No comparto la resolución, principalmente, porque el Tribunal  Superior de Bogotá  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por Antolín  España Ferreira.  Son mis razones las siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión-.  Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

2.3.-  Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023  acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporación,  no conduce a solventar  de manera idéntica, en tanto, además de que los  pronunciamientos emitidos en «las  acciones constitucionales»  generan efecto inter  partes,  según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de  1996, que prevé: «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces»  (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y  STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en  nada varían las expuestas en salvamentos anteriores frente a  idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí,  con el debido respeto y consideración, reitero.  

2.4.-  Conclusión: Estoy  convencida que el amparo no debió concederse en tanto que la  declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en  este asunto, corresponde a la desatención del recurrentes de  la carga de sustentación ante el juez competente y, en la  oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del iudex  plural confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Recurso admitido el 11 nov. 2022.  

2          La audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se dictó          el veredicto de primer grado fue reconstruida en diligencia de 18          en. 2021, al evidenciarse que la parte “inicial” de esa          vista pública (alegatos de conclusión) no quedó          grabada.  

3          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de voto…, según los          cuales puede resultar atendible la sustentación realizada          ante el a quo, en algunos supuestos».      

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