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STC12663-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12663-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03894-00 (Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide, luego de derrotado el proyecto de la inicial magistrada sustanciadora, la acción de tutela que Antolín España Ferreira impulsó contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 14° Civil del Circuito de esta misma capital, así como los partícipes en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, a través de apoderado, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «defensa» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la corporación requerida. Y en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido, en segundo grado, en el expediente verbal n.° «2018-00120».
2. Como soporte fáctico relevante se destaca que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dispuso dentro del litigio arriba descrito, mediante auto de 14 de febrero de los corrientes, «DECLARA[R] DESIERT[O]» el recurso de apelación interpuesto por el tutelante1 contra la sentencia oral del Juzgado 14° Civil del Circuito ídem (de 11 mar. 20202), adversa a sus pretensiones de responsabilidad civil contractual frente a Sociedad Colombiana de Arquitectos Bogotá y Cundinamarca y, Asociación de Egresados de la Universidad de los Andes.
Dicha providencia de decaimiento de la alzada en cuestión, la confirmó la referida corporación ad quem con pronunciamiento de 11 de julio postrero, en sede de reposición del allá y ahora promotor.
Reprochó el impulsor del pedimento de amparo de marras la deserción en comento, en tanto que, en estricto compendio, el colegiado capitalino quiso pasar por alto que la réplica vertical de que se trata ya estaba sustentada por escrito desde la primera instancia en los términos del precedente de esta Sala de la Corte, tal cual lo puso de relieve después de la admisión. De ahí la perpetración de un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto».
3. Se impartió el rito de rigor a la súplica supralegal y, en paralelo, quedaron libradas las comunicaciones pertinentes.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido en abrigo de los derechos fundamentales, cuando son afectados o amenazados por las autoridades públicas y los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de auxilio.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera insólita y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, aparezca el mandato de la inmediatez.
2. Por ese trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario cognoscente incurra en actuación claramente desviada, por arbitrariedad o antojo, puede injerir el juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces de tutela pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante contraposición del mismo.
Al respecto, se ha decantado:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el fallador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, anuncia la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocación de prosperidad pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierto el recurso vertical formulado por el ahora accionante, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en el defecto procedimental por aquel atribuido -exceso ritual manifiesto-, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación, a pesar de que había atendido esa carga ante el juzgado de primer rango.
3.1. Lo primero a señalar es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta (1° jul. 2020, al tercer día hábil posterior al veredicto oral del dispensador a-quo), estuvo gobernada por las pautas establecidas en el decreto 806 de 2020 (convertido en norma permanente con la actual ley 2213 de 2022), regla aquella que en su canon 14 (similar al hoy art. 12 de la descrita ley 2213), claramente consagraba que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
Por ese rumbo, oportuno es anotar que con el decreto referido a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la «Covid-19», variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones allí vertidas, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar(…) sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).
Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).
En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto expuso que este modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:
325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.
326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.
327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.
328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas… (CC C-420/20).
3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para el propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite; es decir, entendía como válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dijo:
…es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.
En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).
Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el decreto 806 de 2020 (hoy ley 2213 de 2022), por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que:
…En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el
“apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo.
De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.
La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación3… (destacado adrede. CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por la Corte Constitucional en SU-418/19), al devenir improbable la sustitución de las intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del decreto 806 de 2020 (hoy ley 2213 de 2022), al estarse aquí frente a una formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la primera instancia, merced a que esta última norma, insístase, no busca velar por la oralidad.
Precisamente, la parte final del artículo 11 del Código General del Proceso impone a los falladores abstenerse de exigir y cumplir formalidades innecesarias, pues el norte del derecho procesal está en servir de instrumento para lograr la eficacia de las prerrogativas sustanciales. Esto se traduce en que en vigencia de la descrita codificación adjetiva la segunda instancia debía ser oral y, por tanto, se justificaba que la alzada tuviera que sustentarse necesariamente durante la audiencia que para tal efecto se convoca; por el contrario, como el decreto 806 de 2020 (hoy ley 2213 de 2020) fijó la escrituralidad del segundo grado, deviene procedente que se tenga como válida la sustentación que de esa manera se haga ante el juez a-quo.
3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que:
…puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir:
“el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (subrayas propias. CC T-352/12).
3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 14 de febrero de los corrientes el Tribunal convocado declaró desierta la apelación que propusiera el acá accionante, al concluir la no sustentación en segunda instancia, acorde al decreto 806 de 2020 (hoy ley 2213 de 2022); decisión mantenida el 11 de julio postrero, en senda de reposición interpuesta por aquel.
3.5. Así las cosas, basta confrontar la gestión de esa colegiatura con los derroteros expuestos en precedencia, para establecer la incursión en el defecto procedimental aludido, pues al margen de que el tutelante sustentara o no su alzada en segundo nivel, lo cierto es que la declaración de desierta de la apelación de sentencia se mostraba inviable porque, en últimas, cumplió la carga sustentatoria ante el juzgado a-quo, mediante escrito radicado dentro del término legal, el 1° jul. 2020 (dentro de los tres días ulteriores a la diligencia de fallo); memorial en el que no sólo exteriorizó los reparos concretos sino que pregonó las razones de disenso, desarrollándolas.
De allí que el proceder reprochado a la colegiatura judicial acusada impidió que el quejoso obtuviera la definición de fondo de su alzada bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del decreto 806 de 2020 (hoy art. 12 de la ley 2213 de 2022).
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación de la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el artículo 11 del Código General del Proceso, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita (no oral), como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del accionante, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez de tutela.
6. Total que la Corte Constitucional, en reciente providencia proferida dentro de una controversia con cierta simetría, hubo de avalar la tesis mayoritaria acá refrendada; resolución en la que esa alta magistratura precisó:
Reglas jurisprudenciales sobre la sustentación del recurso de apelación
129. Las reglas del Código General del Proceso sufrieron cambios relevantes con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020. En efecto, el Código General del Proceso «busca materializar el principio de oralidad consagrado en el artículo 4° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia»… Por su parte, el Decreto 806 de 2020 fijó reglas que relativizan el principio de oralidad y tienen como eje las actuaciones escritas, bajo el uso de las TIC. Esto se explica, como es obvio, en un contexto en el que se adoptaron medidas que tenían como propósito evitar la interacción social para evitar la propagación del COVID 19. En relación con ello, al analizar la constitucionalidad del artículo 14 del Decreto 806, que establece las reglas del recurso de apelación en materia civil y de familia, esta Corporación, en la Sentencia C-420 de 2020, destacó que con la entrada en vigor del Decreto 806 se modificaron «los actos procesales de la segunda instancia (…), privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso».
(…)
143. En primer lugar, el recurso de apelación se tramitó bajo los preceptos del Decreto 806 de 2020, porque: (i) fue presentado el 1º de octubre de 2021 (…); (ii) el 6 de octubre de la misma anualidad fue concedido en el efecto suspensivo por el juez de primera instancia (…); y (iii) el auto mediante el cual el tribunal lo admitió, fue proferido el 24 de marzo de 2022 (…). Como el Decreto 806 de 202[0] estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2022, la Sala concluye que al trámite del recurso interpuesto por COMCEL se le debe aplicar esta normativa.
(…)
…Como se advirtió (supra 2), COMCEL presentó las siguientes razones para sustentar el recurso: (i) recalcó la ausencia de valoración probatoria integral y exclusión injustificada de material probatorio por parte del juzgado; (ii) enfatizó en los efectos de las transacciones suscritas entre las partes -previas al documento que se discutió en este caso que se referían a temas relacionados con el objeto de la demanda ordinaria- y, el desconocimiento de estos, por parte del fallador; (iii) alegó que el juzgado desconoció el pago anticipado hecho por COMCEL; (iv) arguyó que el juzgado, sin prueba alguna, concluyó que existió una presunta posición de dominio contractual por parte de COMCEL, a partir de lo cual declaró la nulidad de varias de las cláusulas celebradas por las partes en el contrato y en otros documentos anexos; (v) soslayó que el juzgado desconoció el principio de buena fe y del respeto del acto propio y la conducta de Globalcom; y (vi) alegó que la sentencia de primer grado incurrió en incongruencia interna y externa.
147. Así las cosas, la Sala considera que el auto que declaró desierto el recurso de apelación incurrió en un exceso ritual manifiesto…, porque está sustentado en una aplicación de las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente rigurosa.
(…)
…[E]l [T]ribunal aplicó la regla de sustentación del recurso ante el superior de manera excesivamente formal, pues exigió una nueva sustentación por escrito del recurso que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hacía parte del expediente que se le remitió. Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelación son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentación del recurso, de acuerdo con la exigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. En efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Así, (…)el Tribunal (…) tenía a su alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso.
(…)
151. Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el [T]ribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso.
152. En suma, aunque el [T]ribunal notificó en debida forma el auto mediante el cual admitió la apelación y corrió traslado para que fuera sustentada, se advierte que (…) incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia… (CC T-310/23).
3. Se impone, entonces, abrir paso al ruego de salvaguarda del epígrafe, habida cuenta del desacierto de procedimiento atrás vislumbrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo implorado. Y en consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del litigio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 11 de julio de los corrientes, y los que de él dependan, adopte una nueva resolución respecto al recurso de reposición propuesto por el tutelante frente al auto de 14 de febrero pasado, atendiendo lo diserto en la motiva de este veredicto.
Segundo. Conminar al Juzgado 14° Civil del Circuito de esta capital para que remita de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el dossier contentivo del asunto objeto de la queja tutelar a la referida colegiatura, para que pueda dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Notifíquese por el canal más ágil y envíense las foliaturas a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
Salvamento de voto
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
Salvamento parcial de voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03894-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que el señor Antolín España Ferreira promovió contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,
1.1. En el proceso de responsabilidad civil contractual que promovió contra la Sociedad Colombiana de Arquitectos Bogotá y Cundinamarca y, la Asociación de Egresados de la Universidad de los Andes, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 11 de marzo de 2020 negó las pretensiones, decisión que apeló.
Remitido el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, lo admitió el 11 de noviembre de 2022 y el 14 de febrero de 2023 declaró desierto el recurso por no haber sido sustentado en la segunda instancia, determinación que recurrió en reposición y mantuvo el 11 de julio anterior.
Se queja el accionante porque la Corporación accionada pasó por alto que en primera instancia presentó por escrito los reparos.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo reclamado por el señor Antolín España Ferreira, tras considerar,
(…) 3. Descendiendo al sub examine, anuncia la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocación de prosperidad pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierto el recurso vertical formulado por el ahora accionante, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en el defecto procedimental por aquel atribuido -exceso ritual manifiesto-, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación, a pesar de que había atendido esa carga ante el juzgado de primer rango.
3.1. Lo primero a señalar es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta (1° jul. 2020, al tercer día hábil posterior al veredicto oral del dispensador a-quo), estuvo gobernada por las pautas establecidas en el decreto 806 de 2020 (convertido en norma permanente con la actual ley 2213 de 2022), regla aquella que en su canon 14 (similar al hoy art. 12 de la descrita ley 2213), claramente consagraba que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
(…)
3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para el propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite; es decir, entendía como válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
(…)
3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 14 de febrero de los corrientes el Tribunal convocado declaró desierta la apelación que propusiera el acá accionante, al concluir la no sustentación en segunda instancia, acorde al decreto 806 de 2020 (hoy ley 2213 de 2022); decisión mantenida el 11 de julio postrero, en senda de reposición interpuesta por aquel.
3.5. Así las cosas, basta confrontar la gestión de esa colegiatura con los derroteros expuestos en precedencia, para establecer la incursión en el defecto procedimental aludido, pues al margen de que el tutelante sustentara o no su alzada en segundo nivel, lo cierto es que la declaración de desierta de la apelación de sentencia se mostraba inviable porque, en últimas, cumplió la carga sustentatoria ante el juzgado a-quo, mediante escrito radicado dentro del término legal, el 1° jul. 2020 (dentro de los tres días ulteriores a la diligencia de fallo); memorial en el que no sólo exteriorizó los reparos concretos sino que pregonó las razones de disenso, desarrollándolas.
De allí que el proceder reprochado a la colegiatura judicial acusada impidió que el quejoso obtuviera la definición de fondo de su alzada bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del decreto 806 de 2020 (hoy art. 12 de la ley 2213 de 2022).
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación de la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el artículo 11 del Código General del Proceso, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita (no oral), como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del accionante, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez de tutela.
(…)
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en defecto procedimental absoluto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el señor Antolín España Ferreira.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, -vigente para la fecha interpuso la apelación- mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03894-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado por Antolín España Ferreira contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En consecuencia, ordenó a la Corporación accionada, que «(…) tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 11 de julio de los corrientes, y los que de él dependan, adopte una nueva resolución respecto al recurso de reposición propuesto por el tutelante frente al auto de 14 de febrero pasado, atendiendo lo diserto en la motiva de este veredicto (…)».
Según explicó, porque con la Ley 2213 de 2022 que adoptó el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente,
«(…), sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto (…).
3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para el propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite; es decir, entendía como válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio (…).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por la Corte Constitucional en SU-418/19), al devenir improbable la sustitución de las intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del decreto 806 de 2020 (hoy ley 2213 de 2022), al estarse aquí frente a una formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la primera instancia, merced a que esta última norma, insístase, no busca velar por la oralidad (…).
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación de la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el artículo 11 del Código General del Proceso, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita (no oral), como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del accionante, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez de tutela (…)».
A lo anterior, agregó que la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento – T310-2023 –, que reprodujo in extenso, y en un caso similar al ahora analizado, avaló la tesis que aquí se sostiene de manera mayoritaria.
2.- No comparto la resolución, principalmente, porque el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Antolín España Ferreira. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión-. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
2.3.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporación, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además de que los pronunciamientos emitidos en «las acciones constitucionales» generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las expuestas en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero.
2.4.- Conclusión: Estoy convencida que el amparo no debió concederse en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención del recurrentes de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del iudex plural confutado.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Recurso admitido el 11 nov. 2022.
2 La audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se dictó el veredicto de primer grado fue reconstruida en diligencia de 18 en. 2021, al evidenciarse que la parte “inicial” de esa vista pública (alegatos de conclusión) no quedó grabada.
3 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de voto…, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».