AC 3525 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3525-2023 (2023-04432-00)

        

AC3525-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04432-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del  Circuito de Zipaquirá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Ante el primer estrado,  Enel Colombia S.A. E.P.S. promovió coercitivo  contra Constructora RMG S.A.S., para lo cual aportó como base  de recaudo una factura de servicios públicos. Precisó  que se trataba de una compañía «constituida  por aportes estatales y de capital privado, domiciliada en la ciudad  de Bogotá»,  por lo que atribuyó la competencia por su domicilio, conforme  al «numeral  10 del artículo 28 del C.G.P.».  

2.  Esa autoridad  rechazó el líbelo  con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso, atendiendo la vecindad de la  convocada en «Zipaquirá»,  por lo que dispuso su envío a las autoridades homólogas  de dicha localidad.  

3.  El segundo despacho involucrado asumió el conocimiento del  asunto, libró mandamiento de pago y surtió varias  actuaciones, entre ellas, convocar a audiencia inicial. Sin embargo,  en proveído de 5 de septiembre pasado advirtió que «la  entidad demandante es una sociedad comercial de carácter  anónimo, con participación pública, del orden  descentralizado por servicios, según el art. 68 de la ley 489  de 1998»,  razón por la cual a quien le correspondía impulsarlo  era a su antiguo remitente. Por  consiguiente, envió el expediente a la Corte para que se  dirima la colisión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados  de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común  de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139  del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.-  Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades  judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento  acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en  razón de la circunscripción debe conocer del litigio y  para concretarlo establece los «foros  o fueros»,  de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al  «personal»  que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico, entre otros.  

Es  lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor  puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así  lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3º de  ese mismo precepto prevé que en  «los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado  o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y  su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el  texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción.  

Sin  embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa  discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando,  de forma precisa y categórica, el funcionario que con  exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el  debate. Al respecto, en la providencia AC4079- 2019, la Corte reiteró  lo dicho en AC3744-2018, al señalar que:  

(…)  el concepto «privativo» que constituye el común  denominador de las precitadas disposiciones implica que a los  juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de  las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde  se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese  gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer,  tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas  pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en  contra de una entidad de esa índole (…).  

Así  sucede, entre otros casos, cuando una de las partes en el proceso sea  una entidad pública, dado que el numeral 10º del artículo  28 adjetivo establece un criterio exclusivo, según el cual en  «los procesos  en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad»,  de donde emerge un fuero privativo de carácter general que se  funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su  domicilio.  

Como en  muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al  memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel  donde se encuentra domiciliado el deudor, en la práctica surge  un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento,  dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en  AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo  29 del Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites que participe un organismo de  linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal». En  tal sentido, se indicó que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

En esa  oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el  organismo de derecho público radique el libelo con estribo en  la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero  prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos,  queda descartada la perpetuatio  jurisdictionis, pues  como allí se dijo:  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Cabe anotar  que si bien el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en  esa determinación unificadora, como lo expresó en el  respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas  sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la  finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de  la Sala frente a una situación fáctica y jurídica  idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de  igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020).  

Ahora bien,  aunque esa solución se dio en un certamen de imposición  de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del «factor  subjetivo» en  atención a la calidad de los extremos (art. 29, inc. primero,  CGP), resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una  entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo  28 ejusdem.  

Por  último, vale advertir que la anterior visión armoniza  con el artículo 16 del Código General del Proceso, cuyo  inciso primero prevé que la «jurisdicción  y competencia por los factores subjetivo y funcional son  improrrogables»,  de lo cual fluye que solo esos dos aspectos determinantes de la  «competencia»  admiten revisión en cualquier ciclo del debate.  

3.  Tratándose de empresas prestadoras de servicios públicos  la aplicación del foro exclusivo depende, como es natural, de  la certidumbre sobre su eventual linaje público.  

La  Ley 142 de 1994 «[p]or  la cual se dictan normas sobre la organización y  funcionamiento de las entidades del orden nacional»  distinguió en su artículo 14 entre las empresas de  servicios públicas de carácter oficial, mixtas o  privadas.  

Para  tal efecto consagró que las primeras son aquellas «en  cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las  entidades descentralizadas de aquella o estas tienen  el 100% de los aportes»,  las segundas,  «en  cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las  entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen  aportes iguales o superiores al 50%»  y, las terceras, «cuyo  capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades  surgidas de convenios internacionales que deseen someterse  íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se  someten los particulares».  

En  sentencia C-736 de 2007 se analizó la constitucionalidad de  esa y otras disposiciones; respecto de la naturaleza jurídica  de las empresas prestadoras de servicios públicos se precisó  que  

«La  propia Constitución Política en su artículo 365  define que la adecuada prestación de los servicios públicos  está vinculada a la finalidad social del Estado, por lo cual a  éste corresponde asegurar dicha prestación a todos los  habitantes del territorio nacional. La misma norma indica que el  régimen jurídico de los servicios públicos será  el que fije la ley, y podrán ser prestados por el Estado,  directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por  particulares, pero que  en todo caso, “el Estado mantendrá  la regulación, el control y la vigilancia de dichos  servicios”.  

(…)  

(…)  la Corte entiende que el constituyente quiso definir que las personas  o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos  tendrán no sólo un régimen jurídico  especial, sino también una naturaleza jurídica  especial; esta particular naturaleza y reglamentación jurídica  encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la  finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo de  la adecuada prestación de los servicios públicos. De lo  anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o  participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que  surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter  especial y quedan sujetas a la reglamentación jurídica  particularmente diseñada para la prestación adecuada de  los servicios públicos. Otro tanto sucede cuando los  particulares asumen la prestación de servicios públicos.  Así las cosas, las sociedades públicas, privadas o  mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios  en comento, antes que sociedades de economía mixta, sociedades  entre entidades públicas o sociedades de carácter  privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial, para  responder así a este interés constitucional de someter  esta actividad de interés social a un régimen jurídico  también especial.  

(…)  

5.3  Las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las  cuales haya cualquier porcentaje de participación pública,  son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la  Rama Ejecutiva.  

(…)  

Nótese  cómo una empresa de servicios públicos privada es  aquella que mayoritariamente pertenece a particulares, lo cual, a  contrario sensu, significa que minoritariamente pertenece al Estado o  a sus entidades. Y que una empresa de servicios públicos mixta  es aquella en la cual el capital público es igual o superior  al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente  pertenece a particulares. Así las cosas, una y otra se  conforman con aporte de capital público, por lo cual su  exclusión de la estructura de la Rama Ejecutiva y de la  categoría jurídica denominada “entidades  descentralizadas” resulta constitucionalmente cuestionable,  toda vez que implica, a su vez, la exclusión de las  consecuencias jurídicas derivadas de tal naturaleza jurídica,  dispuestas expresamente por la Constitución.  

(…)  

Obsérvese  que si bien el legislador sólo considera explícitamente  como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios  públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento  (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las  privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a  continuación indica que también son entidades  descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley  o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio  de funciones administrativas, la prestación de servicios  públicos o la realización de actividades industriales o  comerciales con personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio propio.” (Subraya la Corte). Así  las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de  servicios públicos mixtas o privadas como entidades  descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obstáculo  para declarar su constitucionalidad.»  

Por  su parte, la Ley 498 de 1998 «[p]or  la cual se dictan normas sobre la organización y  funcionamiento de las entidades del orden nacional»  dispuso en el numeral 2° del cánon 38, que hacen parte de  la rama ejecutiva, entre otras,  «d)  (…) las empresas oficiales de servicios públicos  domiciliarios».  

De  igual forma, referente a las entidades descentralizadas el artículo  68 ibidem  dispuso:  

«Son  entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos  públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta, las superintendencias y las unidades administrativas  especiales con personería jurídica, las empresas  sociales del Estado, las  empresas oficiales de servicios públicos y las demás  entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo  objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la  prestación de servicios públicos o la realización  de actividades industriales o comerciales con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  propio.»  

Con  ese panorama queda claro que,  como se indicó en el referido pronunciamiento,  «[l]as  empresas de servicios públicos mixtas y privadas en  las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública,  son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la  Rama Ejecutiva».  

Ahora  bien, basta acudir al contexto integral de esa normativa y de la  providencia en comento para dejar al descubierto que el linaje  público es propio de las entidades de servicios públicos  que tienen algún  capital  estatal y no a aquellas conformadas en su totalidad  por  aportes del sector privado.  

Así,  del escenario jurídico expuesto es dable colegir que, en  cuanto a las privadas, existen dos tipos de sociedades, las primeras  con participación societaria del estado las cuales integran la  categoría de entidades  descentralizadas  y, las segundas, aquellas que no cuentan con aportes públicos  y, por tanto, no entran ostentan dicha calidad.  

4.-  En  el presente caso, se encuentra que Enel  Colombia S.A. E.P.S.,  ejecutante, es una «sociedad  comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida  como una empresa de servicios públicos»1,  de la cual es accionista de un «42,515%»  el Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P., en el que, a su  vez, el Distrito Capital de Bogotá tiene una participación  societaria equivalente a «65.7%».  

Dicha  información extraída de las páginas web de esas  compañías permite colegir que la acreedora es una  empresa de servicios públicos conformada con «algún»  tipo de capital estatal, lo que la convierte en una entidad  descentralizada, razón por la cual el primer funcionario no  estaba habilitado para desprenderse del asunto, porque el parámetro  del numeral decimo en cita es el indicado para definir la competencia  en virtud de tal calidad, por lo que quedaban descartados los demás  aspectos generales determinantes de la «asignación».  

Ahora,  vale destacar que la situación no cambia porque el funcionario  de Zipaquirá hubiera agotado varios pasos del pleito, ya que  como quedó referido, en este evento no aplica el principio de  la perpetuatio  jurisdictionis.  

5.-  Por  consiguiente, la actuación retornará a la oficina que  primeramente lo recibió para que continúe con el  trámite respectivo.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado Diecinueve  Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la  causa de  la referencia.  

Segundo:        Remitir  virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado  despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la  otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Según estatutos sociales de esa compañía,          disponibles en:          

https://www.enel.com.co/content/dam/enel-co/espa%C3%B1ol/3-inversionistas/enel-colombia-sa-esp/estatutos-enel-colombia.pdf

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *