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AC3526-2023 (2023-04444-00)
AC3526-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04444-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Sogamoso.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Oscar Fabián Lara Hernández formuló demanda ejecutiva contra Lidia Teresa Guatibonza Álvarez, con el fin de recaudar el pagaré n° «81097179». Asignó la competencia por «el lugar de cumplimiento de la obligación, dado que (…) corresponde a la ciudad de Bogotá, con apego a lo establecido en el artículo 28 numeral 3 del C.G.P».
2. Ese estrado repelió el asunto porque, a su juicio, conforme a los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia se determinaba por el domicilio de la convocada, situado en Sogamoso, a donde lo remitió a sus homólogos.
3. El receptor declinó de la causa al estimar que debía aplicarse el foro seleccionado por el libelista, atendiendo a lo prescrito en el citado numeral 3° y a que en el título «se indica que el lugar donde se debe efectuar el pago es en Bogotá (…)». Por tanto, provocó el conflicto y remitió la causa a la Corte para que lo dirimiera.
II. CONSIDERACIONES
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Así las cosas, emerge que en los juicios coercitivos el impulsor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado, pues, como lo ha sostenido la Corte, «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC615-2020).
Ahora, cuando en ejercicio de dicha potestad se opta por el «lugar de cumplimiento de la obligación» y lo perseguido es el pago de un título valor, debe estarse a lo indicado en el instrumento, pero si no está contemplado ha de acudirse al inciso tercero del precepto 621 del Código de Comercio, que sobre el particular enseña:
[s]i no se menciona (…) lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas (destaca la Sala).
Al respecto, en CSJ AC777-2023, memorando lo señalado en AC2575-2019, entre otros, se recordó que:
(…) cuando lo pretendido es la satisfacción de un título valor y el impulsor ha optado por el ‘lugar de cumplimiento de la obligación’, habrá de esclarecerse si hubo o no convenio al respecto. De existir, el Juez llamado a desatar la controversia quedará atado a ese designio, y si no lo hay, por mandato del artículo 621 del Código de Comercio, ‘lo será el del domicilio del creador del título’ (…).
Tratándose de pagarés, como lo ha reiterado la Sala, «el creador del título es el deudor de la obligación» (AC1716-2022, AC1790-2022), de suerte que si en el documento no se indica el lugar de cumplimiento de la prestación se tendrá como tal la vecindad del deudor.
3.- En el caso, como se trata de la ejecución de un instrumento de ese linaje, el actor podía optar por impulsarla ante el juez del domicilio de la demandada o el del sitio donde debía verificarse su pago. Comoquiera que escogió este último foro, al decir que la competencia la fijaba por «el lugar de cumplimiento de la obligación (…)», y de acuerdo con el pagaré aquél apuntaba a Bogotá, a esos lineamientos debía estarse el fallador de esa capital, ante quien se radicó el libelo.
Sobre lo último, fíjese que el documento base de recaudo, que fue diligenciado con espacios en blanco, indica que «el lugar donde se efectuará el pago» corresponde a «Bogotá». Ello, a tono con el numeral 2° de la carta de instrucciones otorgada por la deudora para llenarlos, conforme a la cual «la ciudad donde deban cumplirse las obligaciones será la elegida por el tenedor del título».
4.- Desde esa perspectiva el fallador primigenio erró al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado