AC 3526 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3526-2023 (2023-04444-00)

        

AC3526-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04444-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide la Corte  el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Quince Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil  Municipal de Sogamoso.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer despacho, Oscar Fabián Lara Hernández          formuló demanda ejecutiva contra Lidia Teresa Guatibonza          Álvarez, con el fin de recaudar el pagaré n°          «81097179».          Asignó la competencia por «el          lugar de cumplimiento de la obligación, dado que (…)          corresponde a la ciudad de Bogotá, con apego a lo establecido          en el artículo 28 numeral 3 del C.G.P».  

            

2. Ese          estrado repelió el asunto porque, a su juicio, conforme a los          numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código          General del Proceso, la competencia se determinaba por el domicilio          de la convocada, situado en Sogamoso, a          donde lo remitió a sus homólogos.

3. El          receptor declinó de la causa al estimar que debía          aplicarse el foro seleccionado por el libelista, atendiendo a lo          prescrito en el citado numeral 3° y a que en el título          «se          indica          que el lugar donde se debe efectuar el pago es en Bogotá          (…)». Por          tanto, provocó el conflicto y remitió la causa a la          Corte para que lo dirimiera.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

            

2. El          ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la          distribución de los procesos entre las distintas autoridades          judiciales a partir de uno o de varios factores. En          punto al territorial, el artículo 28 del Código          General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla          general que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado»          y añade que si «son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones».  

Así  las cosas, emerge que en los juicios coercitivos el impulsor estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado, pues,  como lo ha sostenido la Corte, «la  escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar  claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción»  (CSJ AC615-2020).  

Ahora,  cuando en ejercicio de dicha potestad se opta por el «lugar  de cumplimiento de la obligación»  y lo perseguido es el pago de un título valor, debe estarse a  lo indicado en el instrumento, pero si no está contemplado ha  de acudirse al inciso tercero del precepto 621 del Código de  Comercio, que sobre el particular enseña:  

[s]i  no se menciona (…) lo será el del domicilio del creador  del título;  y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,  quien tendrá igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de  mercaderías, también podrá ejercerse la acción  derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser  entregadas (destaca  la Sala).  

Al  respecto, en CSJ AC777-2023, memorando lo señalado en  AC2575-2019, entre otros, se recordó que:  

(…)  cuando lo pretendido es la satisfacción de un título  valor y el impulsor ha optado por el ‘lugar de cumplimiento de  la obligación’, habrá de esclarecerse si hubo o  no convenio al respecto. De existir, el Juez llamado a desatar la  controversia quedará atado a ese designio, y si no lo hay, por  mandato del artículo 621 del Código de Comercio, ‘lo  será el del domicilio del creador del título’  (…).  

Tratándose  de pagarés, como lo ha reiterado la Sala, «el  creador del título es el deudor de la obligación»  (AC1716-2022, AC1790-2022), de suerte que si en el documento no se  indica el lugar de cumplimiento de la prestación se tendrá  como tal la vecindad del deudor.  

3.-  En el caso, como se trata de la ejecución de un instrumento de  ese linaje, el actor podía optar por impulsarla ante el juez  del domicilio de la demandada o el del sitio donde debía  verificarse su pago. Comoquiera que escogió este último  foro, al decir que la competencia la fijaba por «el  lugar de cumplimiento de la obligación (…)»,  y de acuerdo con el pagaré aquél apuntaba a Bogotá,  a esos lineamientos debía estarse el fallador de esa capital,  ante quien se radicó el libelo.  

Sobre  lo último, fíjese que el documento base de recaudo, que  fue diligenciado con espacios en blanco, indica que «el  lugar donde se efectuará el pago»  corresponde a «Bogotá».  Ello, a tono con el numeral 2° de la carta de instrucciones  otorgada por la deudora para llenarlos, conforme a la cual «la  ciudad donde deban cumplirse las obligaciones será la elegida  por el tenedor del título».  

4.-  Desde esa perspectiva el fallador primigenio erró al  desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le  retornarán, para  que le imparta el trámite  correspondiente sin dilaciones.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Quince  Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la  causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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