STC12735 2023

NOVIEMBRE

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STC12735-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12735-2023  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2023-04148-00  

(Aprobado  en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la tutela que Luis Gabriel González Pérez  instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Primero de  Familia de Envigado-Antioquia y demás intervinientes en el  consecutivo 2021-00465-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso e igualdad»,  para que se ordenara a la Colegiatura querellada dejar sin efectos el  proveído de 8 de septiembre de 2023 emitido en el asunto de la  referencia y, que incluya el «crédito  hipotecario No. 90000064711 (…) dentro del pasivo social y se  ordene al a quo su respectiva liquidación».  

En  compendio adujo que el Juzgado Primero de Familia de Envigado en el  juicio de liquidación de la sociedad conyugal que promovió  contra Andrea Carmona Isaza (rad. 2021-00465), en audiencia de  inventarios y avalúos aceptó «como  parte de los pasivos las partidas segunda y tercera de inventario  propuesto»,  conformadas por: (i)  El «Crédito  No. 2380085897 con la entidad BANCOLOMBIA S.A., cuyo saldo al día  12 de septiembre 2021 se reporta por valor de (…) ($  64.909.352,oo)»  y, (ii)  El  «Crédito  No. 2380086423 con la entidad BANCOLOMBIA S.A., cuyo saldo al día  12 de septiembre 2021 se reporta por valor de (…) ($  56.442.539,oo)»  (18 may. 2022).  

En  la continuación de la misma diligencia, resolvió  algunas objeciones y con base en el artículo 501 del Código  General del Proceso «[dejó]  sin efecto la decisión adoptada [con]  anterioridad, frente a las partidas segunda y tercera de los pasivos»  y  decidió no incluir dichos créditos  «así como las partidas sexta y séptima del  pasivo», relativas  a:  (i)  «Crédito  No. 64458 contraído con el FONDO DE EMPLEADOS DEL HOSPITAL  PABLO TOBÓN URIBE, con un saldo al mes de al mes de noviembre  2021 de (…) ($ 5.451.000,oo)»  y, (ii)  «Crédito  No. 64571 contraído con el FONDO DE EMPLEADOS DEL HOSPITAL  PABLO TOBÓN URIBE, con un saldo al mes de al mes de noviembre  2021 de (…) ($ 29.547.221,oo)»  (19 oct.).  

Posteriormente,  cambió «su  posición frente reconocimiento de los pasivos sociales»  y dispuso «su  exclusión de los créditos numerados dentro del  inventario de los pasivos como las partidas segunda, tercera, sexta y  séptima, con el argumento de que las mismas NO CONSTAN EN  TITULO EJECUTIVO»  (14 feb. 2023), determinación que apeló y el superior  revocó parcialmente, «para  incluir como activo de la sociedad conyugal el valor de $27.278.976,  dinero que por concepto de cesantías se encontraba en el Fondo  de Cesantías Porvenir a nombre del señor Luis Gabriel  González Pérez para la fecha del divorcio, y que fue  relacionado en la diligencia de inventarios y avalúos en la  partida 8 de los activos, y para declarar infundada la objeción  respecto a la recompensa a favor de la cónyuge por las cuotas  de administración canceladas hasta el mes de mayo de 2022,  disponiendo su inclusión como pasivo a cargo de la sociedad  conyugal por valor de $1.907.865» (8  sep.).  

Aseveró  que la providencia del ad  quem «fue  proferida de forma parcial, pues, no se trató de forma alguna  uno de los tópicos más importantes sobre los cual se  sustentó la [alzada]»,  esto  es, omitió la «existencia  de la obligación hipotecaria con la cual fueron adquiridos los  inmuebles Apartamento No. 1804, parqueadero y cuarto útil 103  y parqueaderos 153 de la Urbanización Mont Claire P.H.  ubicados en la Calle 24 Sur No. 38 – 91 del municipio de  Envigado, crédito hipotecario No. 90000064711 con la entidad  BANCOLOMBIA S.A., cuyo saldo al día 09 de mayo 2021 se reporta  por valor de (…) ($ 261.112.185)».  

Aseguró  que ambas instancias  erraron  en las conclusiones «a  las cuales arribaron frente al desconocimiento de los créditos  reputados como obligaciones a cargo de la sociedad conyugal,  descritos en los numerales 2, 3, 6 y 7 del inventario, pues los  mismos, si cumplen con la tarifa probatoria y las condiciones  exigidas por la norma procesal para ser tenidos en cuenta como  tales»;  sumado a ello, el a  quo  «dentro  de las facultades que establece el artículo 501 en su numeral  3º, perfectamente pudo haber requerido la exhibición de  la copia de los títulos valores de las obligaciones que se  pretendían hacer valer, si con ello demostraba la existencia  de las mismas, más allá de las certificaciones alegadas  por ambas partes».  

Además,  que no trataron de forma equitativa «a  las partes, en el tramite liquidatorio» y  descartaron «la  génesis del incremento patrimonial, en este caso mediante  endeudamiento con terceros, y pretender que esos terceros deban  comparecer al proceso a hacer efectivas acreencias que no se  encuentran en estado de exigibilidad, mora o vencimiento, y por ello  que deban recaer solo sobre la persona que adquirió la  obligación en pro de esa comunidad de bienes, desborda desde  todo punto de vista el equilibrio contractual y desdibuja el fondo de  la comunidad bienes que se forma a raíz del matrimonio».  

Afirmó  que se incurrió en la vía de hecho por «desconocimiento  del precedente»,  en tanto, no se aplicó la posición jurisprudencial  actual de esta Sala «adoctrinando  cuál es la carga del interesado en la inclusión del  pasivo, sentencia STC12371 emitida el 12 de septiembre de 2019».  Igualmente citó apartes de la STC4683-2021.  

El  Juzgado Primero de Familia de Envigado destacó que «la  acción de tutela no es una vía alterna, ni menos un  mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme ni para  desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del  marco de la autonomía y de la independencia propia de los  jueces»,  por cuanto, «no  ha existido determinación arbitraria por este Despacho  Judicial, pues no se atropelló el debido proceso, no se  desconocieron las garantías constitucionales, no se lesionaron  derechos básicos de las personas, no se incurrió en  flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y  la ley».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el  decaimiento del resguardo debido a que la resolución expedida  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Medellín (8  sep. 2023),  última  que se analiza por ser la que solventó el asunto debatido,  no  luce  antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre  el tema.  

En  ella, estableció como problema jurídico a dirimir, el  «definir  si la decisión del a quo de excluir las partidas 8 de activos,  2, 3, 6, 7 y 8 de pasivos, al resolver las objeciones presentadas a  los inventarios y avalúos, se encuentra ajustada a derecho»,  en cuya tarea, luego de citar los artículos 113, 197, 1771 y  1820 del Código Civil, precisó:  

(…)  De acuerdo con el artículo 1821 del Código Civil, para  efectos de su liquidación “se procederá  inmediatamente a la confección de un inventario y tasación  de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el  término y forma prescritos para la sucesión por causa  de muerte”.  

A  su turno, el artículo 501 del Código General del  Proceso prevé la diligencia de inventarios y avalúos,  limitando en el numeral 2°, inciso 5, la objeción que se  puede presentar, así:  

“La  objeción al inventario tendrá por objeto que se  excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se  incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a  cargo de la masa social (…)”.  

El  artículo 501 del C.G.P. es diáfano en este aspecto,  como también en lo relacionado con los pasivos, estableciendo  que se incluirán en los inventarios las obligaciones que  consten en título que preste mérito ejecutivo, cuando  no se objeten, y las que a pesar de no tener esa calidad se acepten  expresamente por el cónyuge o compañero permanente,  disposición que ha tenido oportunidad de analizar la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, adoctrinando cuál  es la carga del interesado en la inclusión del pasivo»  -Subrayado  Adrede-.  

Seguidamente,  memoró el fallo STC12371-2019 (12 sep.) de esta Corte,  relativo a la interpretación del artículo 501  mencionado, según el cual:  

confrontadas  la preceptiva indicada y dichos predicados, pronto se advierte el  yerro en que cayó el acusado, vulnerador del debido proceso  que asiste a las partes, en este caso la actora, por cuanto  equivocadamente asumió la exigencia que las obligaciones  “consten en título que preste mérito ejecutivo”  como la necesidad perentoria que el denunciante del pasivo aportara  al plenario un instrumento con esas características, lo que no  reclama la regla en cita.  

La  carga que atañe al interesado no es allegar los “títulos  ejecutivos” que no tiene, sino demostrar que existe un  documento que reúne esas características, la cual  satisface echando mano de la libertad probatoria que rige en la  materia, sin desconocer que, como pasó en el caso concreto,  una copia del mismo representa un elemento que por excelencia puede  colmar semejante exigencia, máxime que a ella se adosó  constancia del beneficiario sobre el monto actual de la deuda. En  todo caso, si alguna duda asistía al juzgador sobre la  veracidad de la misma, bien podría haber acopiado otros medios  de convicción, pero en ningún caso desecharla por la  falta puesta de presente.  

Lo  que no podría ser de otra manera, por cuanto evidentemente se  trata de la denuncia que hace la parte  que integra la sociedad de bienes, quien, como resulta apenas obvio,  no podría tener en su poder un “título” que  obliga a la universalidad a favor de un tercero y que, por tanto,  reposa en manos del beneficiario, quien si no es el que acude a  cobrar no va desprenderse del mismo, menos aún, entregándoselo  al deudor.  

Cuestión  distinta a la regulada en el inciso subsiguiente al memorado, en  cuanto se refiere a “…los créditos de los  acreedores que concurran a la audiencia” conforme los faculta  el art. 1312 del Código Civil, situación en la cual  evidentemente la necesidad probatoria es distinta, tanto por su  destinatario como por su objeto (…).  

Temática  que dijo, igualmente abordó esta Sala en la STC1768-2023 (1°  mar.), así:  

Como  quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar  el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la  disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del  Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el  artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad  es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas  durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren  personales como lo sería la que se genere por el  establecimiento de un hijo de otro tipo de relación.  

En  otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en  vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de  la liquidación y la aprobación del trabajo de  partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los  cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales,  como ocurre con la distribución del activo social.  

El  numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó  el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo  anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el  mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública  «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y  su liquidación», y responderán «solidariamente  frente a los acreedores con título anterior a la escritura  pública de disolución y liquidación de la  sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación  seguida a continuación del proceso de divorcio, separación  de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre  compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).  

Por  tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el  legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el  de establecer en la liquidación el carácter social de  los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o  patrimonial (…).  

2.4  Del procedimiento liquidatorio.  

El  artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable  en la liquidación de sociedad patrimonial o conyugal por  remisión del canon 523 Ib., precisa que «[l]a objeción  al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que  se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o  compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social».  

En  tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá  atender inicialmente a su carácter social cuando fueren  adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La  inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre  que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que  consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se  objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3,  numeral 1, artículo 501 Ib.).  

La  objeción corresponderá a la parte que persiga su  exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de  las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas  persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo  obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795  del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o  parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la  sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las  particularidades del caso el juez de oficio o a petición de  parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso  2, artículo 167 Código General del Proceso)”.  

En  síntesis, conforme a lo descrito, y contrario a lo que este  Tribunal ha venido sosteniendo, se presume que los pasivos pertenecen  a la sociedad conyugal cuando son constituidos durante su vigencia,  correspondiendo a quien pretende su exclusión, derruir la  presunción que se deriva del artículo 2º de la Ley  28 de 1932  -Subraya la Sala-.  

Al  descender al sub  lite, en  torno a los pasivos de las partidas refutadas del inventario,  auscultando el arsenal suasorio, el Tribunal esgrimió:  

(…)  Siendo la primera condición para integrar los inventarios que  la deuda exista, el interesado está llamado a ofrecerle al  juzgador y a su contraparte toda la información necesaria para  identificarla plenamente, ello porque, si bien se presumen que  aquellas obligaciones que surgen durante la vigencia de la sociedad  conyugal son sociales, para que el opositor pueda cumplir con la  carga de la prueba, esto es, acreditar que el pasivo trajo un  beneficio exclusivo a quien fue su cónyuge, debe tener claro  el objeto de esa  deuda y, por supuesto, el título que la representa, pensar lo  contrario, implicaría una afectación al derecho de  defensa y contradicción.  

Evidentemente,  como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de  Casación Civil, no le es dable al operador jurídico  exigir que el denunciante aporte al plenario el instrumento que  preste mérito ejecutivo y que la regla general es el carácter  social de la obligación adeudada; sin embargo, la sola  enunciación de los pasivos o la presentación de  certificados de entidades bancarias, no puede ser suficiente para  tener como probada una deuda social, principalmente cuando ni el  mismo denunciante se encuentra en condiciones de precisar cuál  fue el fin de los dineros que obtuvo como consecuencia de los  créditos, como ocurrió en este caso, en donde no hay  una identificación plena de los títulos que prestan  mérito ejecutivo (…).  

Lo  cierto es que el demandante en su interrogatorio ni siquiera  recordaba el destino de todo el dinero adeudado, haciéndose  énfasis en la refinanciación del crédito para el  pago de la póliza de educación de su hijo y la entrega  que hizo de $10.000.000 a la demandada, incluso en el memorial con el  que adjuntó pruebas aludió de manera generalizada a  gastos (…).  

Bajo  este panorama, y con una testigo- Diana Astrid González Pérez-  que hace referencia a una cuota para los gastos de su madre, sin que  se encuentre en condiciones de soportarlo todo, cómo podría  exigírsele a la demandante el cumplimiento de aquella carga y,  menos, al fallador que supla esa omisión.  

Finalmente,  en cuanto a ese ítem, resaltó la carga probatoria de  los extremos de la Litis  y  las pautas del «decreto  probatorio oficioso»  del sentenciador que en modo alguno reemplazan la actividad  demostrativa de las partes, de la siguiente manera:  

Recuérdese  que el decretar prueba de oficio, en los términos de los  artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, de  ninguna manera releva a las partes de sus obligaciones. Este deber ha  dicho la jurisprudencia [C.S.J. SC119-2023] “no implica una  orden irrestricta a los funcionarios judiciales dirigida a suplir la  actividad probatoria de las partes. Desde una concepción mixta  del proceso -que corresponde a aquella bajo la cual está  construida el Código General del Proceso-, si bien se  confirieron poderes al fallador en procura de la búsqueda de  la verdad, lo cierto es que ello no significa la supresión de  la carga probatoria de las partes -propio de los sistemas  dispositivos-. Por el contrario, salvo ciertas excepciones, aún  corresponde a los litigantes obrar diligentemente en torno a  demostrar el «supuesto de hecho de las normas que consagran el  efecto jurídico que ellas persiguen.  

En  tal sentido, esta Sala ha indicado que «aunque al juez se le  exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real  sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende  hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga  probatoria que le incumbe a las partes» [CSJ SC5676-2018]. En  otras palabras, este deber no puede convertirse en una excusa para  que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga  de la prueba impuesta por las normas adjetivas [CSJ, SC3918-2021]”.  

Concluyó,  entonces, «En  rigor no encuentra esta Sala una adecuada descripción de los  pasivos, como tampoco encuentra procedente la censura que hace la  demandada a la exclusión de la partida 8 de los pasivos».  

2.-  Independientemente  que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  ni revisten apreciaciones subjetivas del juzgador, como procura el  precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la  solución que debió darse a la controversia, sin que tal  propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo  objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de  discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus  competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en  STC9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).  

2.1.-  Tampoco  se vislumbra la «vía  de hecho»  por «desconocimiento  del precedente»,  dado que las «sentencias»  referidas en el escrito genitor, esto es, STC12371-2019 y  STC4683-2021, no  «constituyen  un precedente» horizontal,  que sea vinculante y obligatorio, al examinar situaciones con  disímiles «problemas  jurídicos y factuales»  al aquí expuesto, máxime cuando la primera fue  analizada por el iudex  plural en el interlocutorio antes analizado.  

Además,  cabe señalar que cada uno de los «asuntos  en tutela»  tienen particularidades que los diferencia de los demás y de  éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica,  aún más cuando los «fallos»  dentro de «las  acciones constitucionales»  generan efectos inter  partes,  según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de  1996, que prevé: «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces»  (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021, STC5396-2022  y STC382-2023).  

3.-  En cuanto al reparo del quejoso por la presunta «indebida  motivación»  ante la emisión  de un pronunciamiento parcial en segunda instancia «pues,  no  se trató de forma alguna uno de los tópicos más  importantes sobre los cual se sustentó la [alzada]»  al  omitir la existencia de una obligación hipotecaria,  avizora la Sala que ese auto se notificó a  las partes mediante estado electrónico n.° 150 de 12 de  septiembre hogaño, el cual quedó en firme, sin  aprovechar el mecanismo con que contaba para expresar su  desconcierto.  

De  modo que, no puede ahora valerse de la «tutela»  para excusar su incuria o desatención, ya que era el proceso  civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  residual del medio tuitivo (STC6663-2018,  citada en STC762-2021 y STC081-2023).  

4.-  Ergo, surge irrebatible el fracaso del socorro implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por Luis Gabriel González Pérez  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín.  

Comuníquese  lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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