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STC12735-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12735-2023
Radicación n. º 11001-02-03-000-2023-04148-00
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que Luis Gabriel González Pérez instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Primero de Familia de Envigado-Antioquia y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00465-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso e igualdad», para que se ordenara a la Colegiatura querellada dejar sin efectos el proveído de 8 de septiembre de 2023 emitido en el asunto de la referencia y, que incluya el «crédito hipotecario No. 90000064711 (…) dentro del pasivo social y se ordene al a quo su respectiva liquidación».
En compendio adujo que el Juzgado Primero de Familia de Envigado en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal que promovió contra Andrea Carmona Isaza (rad. 2021-00465), en audiencia de inventarios y avalúos aceptó «como parte de los pasivos las partidas segunda y tercera de inventario propuesto», conformadas por: (i) El «Crédito No. 2380085897 con la entidad BANCOLOMBIA S.A., cuyo saldo al día 12 de septiembre 2021 se reporta por valor de (…) ($ 64.909.352,oo)» y, (ii) El «Crédito No. 2380086423 con la entidad BANCOLOMBIA S.A., cuyo saldo al día 12 de septiembre 2021 se reporta por valor de (…) ($ 56.442.539,oo)» (18 may. 2022).
En la continuación de la misma diligencia, resolvió algunas objeciones y con base en el artículo 501 del Código General del Proceso «[dejó] sin efecto la decisión adoptada [con] anterioridad, frente a las partidas segunda y tercera de los pasivos» y decidió no incluir dichos créditos «así como las partidas sexta y séptima del pasivo», relativas a: (i) «Crédito No. 64458 contraído con el FONDO DE EMPLEADOS DEL HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, con un saldo al mes de al mes de noviembre 2021 de (…) ($ 5.451.000,oo)» y, (ii) «Crédito No. 64571 contraído con el FONDO DE EMPLEADOS DEL HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, con un saldo al mes de al mes de noviembre 2021 de (…) ($ 29.547.221,oo)» (19 oct.).
Posteriormente, cambió «su posición frente reconocimiento de los pasivos sociales» y dispuso «su exclusión de los créditos numerados dentro del inventario de los pasivos como las partidas segunda, tercera, sexta y séptima, con el argumento de que las mismas NO CONSTAN EN TITULO EJECUTIVO» (14 feb. 2023), determinación que apeló y el superior revocó parcialmente, «para incluir como activo de la sociedad conyugal el valor de $27.278.976, dinero que por concepto de cesantías se encontraba en el Fondo de Cesantías Porvenir a nombre del señor Luis Gabriel González Pérez para la fecha del divorcio, y que fue relacionado en la diligencia de inventarios y avalúos en la partida 8 de los activos, y para declarar infundada la objeción respecto a la recompensa a favor de la cónyuge por las cuotas de administración canceladas hasta el mes de mayo de 2022, disponiendo su inclusión como pasivo a cargo de la sociedad conyugal por valor de $1.907.865» (8 sep.).
Aseveró que la providencia del ad quem «fue proferida de forma parcial, pues, no se trató de forma alguna uno de los tópicos más importantes sobre los cual se sustentó la [alzada]», esto es, omitió la «existencia de la obligación hipotecaria con la cual fueron adquiridos los inmuebles Apartamento No. 1804, parqueadero y cuarto útil 103 y parqueaderos 153 de la Urbanización Mont Claire P.H. ubicados en la Calle 24 Sur No. 38 – 91 del municipio de Envigado, crédito hipotecario No. 90000064711 con la entidad BANCOLOMBIA S.A., cuyo saldo al día 09 de mayo 2021 se reporta por valor de (…) ($ 261.112.185)».
Aseguró que ambas instancias erraron en las conclusiones «a las cuales arribaron frente al desconocimiento de los créditos reputados como obligaciones a cargo de la sociedad conyugal, descritos en los numerales 2, 3, 6 y 7 del inventario, pues los mismos, si cumplen con la tarifa probatoria y las condiciones exigidas por la norma procesal para ser tenidos en cuenta como tales»; sumado a ello, el a quo «dentro de las facultades que establece el artículo 501 en su numeral 3º, perfectamente pudo haber requerido la exhibición de la copia de los títulos valores de las obligaciones que se pretendían hacer valer, si con ello demostraba la existencia de las mismas, más allá de las certificaciones alegadas por ambas partes».
Además, que no trataron de forma equitativa «a las partes, en el tramite liquidatorio» y descartaron «la génesis del incremento patrimonial, en este caso mediante endeudamiento con terceros, y pretender que esos terceros deban comparecer al proceso a hacer efectivas acreencias que no se encuentran en estado de exigibilidad, mora o vencimiento, y por ello que deban recaer solo sobre la persona que adquirió la obligación en pro de esa comunidad de bienes, desborda desde todo punto de vista el equilibrio contractual y desdibuja el fondo de la comunidad bienes que se forma a raíz del matrimonio».
Afirmó que se incurrió en la vía de hecho por «desconocimiento del precedente», en tanto, no se aplicó la posición jurisprudencial actual de esta Sala «adoctrinando cuál es la carga del interesado en la inclusión del pasivo, sentencia STC12371 emitida el 12 de septiembre de 2019». Igualmente citó apartes de la STC4683-2021.
El Juzgado Primero de Familia de Envigado destacó que «la acción de tutela no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces», por cuanto, «no ha existido determinación arbitraria por este Despacho Judicial, pues no se atropelló el debido proceso, no se desconocieron las garantías constitucionales, no se lesionaron derechos básicos de las personas, no se incurrió en flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo debido a que la resolución expedida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín (8 sep. 2023), última que se analiza por ser la que solventó el asunto debatido, no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema.
En ella, estableció como problema jurídico a dirimir, el «definir si la decisión del a quo de excluir las partidas 8 de activos, 2, 3, 6, 7 y 8 de pasivos, al resolver las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos, se encuentra ajustada a derecho», en cuya tarea, luego de citar los artículos 113, 197, 1771 y 1820 del Código Civil, precisó:
(…) De acuerdo con el artículo 1821 del Código Civil, para efectos de su liquidación “se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
A su turno, el artículo 501 del Código General del Proceso prevé la diligencia de inventarios y avalúos, limitando en el numeral 2°, inciso 5, la objeción que se puede presentar, así:
“La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social (…)”.
El artículo 501 del C.G.P. es diáfano en este aspecto, como también en lo relacionado con los pasivos, estableciendo que se incluirán en los inventarios las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, cuando no se objeten, y las que a pesar de no tener esa calidad se acepten expresamente por el cónyuge o compañero permanente, disposición que ha tenido oportunidad de analizar la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, adoctrinando cuál es la carga del interesado en la inclusión del pasivo» -Subrayado Adrede-.
Seguidamente, memoró el fallo STC12371-2019 (12 sep.) de esta Corte, relativo a la interpretación del artículo 501 mencionado, según el cual:
confrontadas la preceptiva indicada y dichos predicados, pronto se advierte el yerro en que cayó el acusado, vulnerador del debido proceso que asiste a las partes, en este caso la actora, por cuanto equivocadamente asumió la exigencia que las obligaciones “consten en título que preste mérito ejecutivo” como la necesidad perentoria que el denunciante del pasivo aportara al plenario un instrumento con esas características, lo que no reclama la regla en cita.
La carga que atañe al interesado no es allegar los “títulos ejecutivos” que no tiene, sino demostrar que existe un documento que reúne esas características, la cual satisface echando mano de la libertad probatoria que rige en la materia, sin desconocer que, como pasó en el caso concreto, una copia del mismo representa un elemento que por excelencia puede colmar semejante exigencia, máxime que a ella se adosó constancia del beneficiario sobre el monto actual de la deuda. En todo caso, si alguna duda asistía al juzgador sobre la veracidad de la misma, bien podría haber acopiado otros medios de convicción, pero en ningún caso desecharla por la falta puesta de presente.
Lo que no podría ser de otra manera, por cuanto evidentemente se trata de la denuncia que hace la parte que integra la sociedad de bienes, quien, como resulta apenas obvio, no podría tener en su poder un “título” que obliga a la universalidad a favor de un tercero y que, por tanto, reposa en manos del beneficiario, quien si no es el que acude a cobrar no va desprenderse del mismo, menos aún, entregándoselo al deudor.
Cuestión distinta a la regulada en el inciso subsiguiente al memorado, en cuanto se refiere a “…los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia” conforme los faculta el art. 1312 del Código Civil, situación en la cual evidentemente la necesidad probatoria es distinta, tanto por su destinatario como por su objeto (…).
Temática que dijo, igualmente abordó esta Sala en la STC1768-2023 (1° mar.), así:
Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación.
En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.
El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).
Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial (…).
2.4 Del procedimiento liquidatorio.
El artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable en la liquidación de sociedad patrimonial o conyugal por remisión del canon 523 Ib., precisa que «[l]a objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social».
En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).
La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)”.
En síntesis, conforme a lo descrito, y contrario a lo que este Tribunal ha venido sosteniendo, se presume que los pasivos pertenecen a la sociedad conyugal cuando son constituidos durante su vigencia, correspondiendo a quien pretende su exclusión, derruir la presunción que se deriva del artículo 2º de la Ley 28 de 1932 -Subraya la Sala-.
Al descender al sub lite, en torno a los pasivos de las partidas refutadas del inventario, auscultando el arsenal suasorio, el Tribunal esgrimió:
(…) Siendo la primera condición para integrar los inventarios que la deuda exista, el interesado está llamado a ofrecerle al juzgador y a su contraparte toda la información necesaria para identificarla plenamente, ello porque, si bien se presumen que aquellas obligaciones que surgen durante la vigencia de la sociedad conyugal son sociales, para que el opositor pueda cumplir con la carga de la prueba, esto es, acreditar que el pasivo trajo un beneficio exclusivo a quien fue su cónyuge, debe tener claro el objeto de esa deuda y, por supuesto, el título que la representa, pensar lo contrario, implicaría una afectación al derecho de defensa y contradicción.
Evidentemente, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, no le es dable al operador jurídico exigir que el denunciante aporte al plenario el instrumento que preste mérito ejecutivo y que la regla general es el carácter social de la obligación adeudada; sin embargo, la sola enunciación de los pasivos o la presentación de certificados de entidades bancarias, no puede ser suficiente para tener como probada una deuda social, principalmente cuando ni el mismo denunciante se encuentra en condiciones de precisar cuál fue el fin de los dineros que obtuvo como consecuencia de los créditos, como ocurrió en este caso, en donde no hay una identificación plena de los títulos que prestan mérito ejecutivo (…).
Lo cierto es que el demandante en su interrogatorio ni siquiera recordaba el destino de todo el dinero adeudado, haciéndose énfasis en la refinanciación del crédito para el pago de la póliza de educación de su hijo y la entrega que hizo de $10.000.000 a la demandada, incluso en el memorial con el que adjuntó pruebas aludió de manera generalizada a gastos (…).
Bajo este panorama, y con una testigo- Diana Astrid González Pérez- que hace referencia a una cuota para los gastos de su madre, sin que se encuentre en condiciones de soportarlo todo, cómo podría exigírsele a la demandante el cumplimiento de aquella carga y, menos, al fallador que supla esa omisión.
Finalmente, en cuanto a ese ítem, resaltó la carga probatoria de los extremos de la Litis y las pautas del «decreto probatorio oficioso» del sentenciador que en modo alguno reemplazan la actividad demostrativa de las partes, de la siguiente manera:
Recuérdese que el decretar prueba de oficio, en los términos de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, de ninguna manera releva a las partes de sus obligaciones. Este deber ha dicho la jurisprudencia [C.S.J. SC119-2023] “no implica una orden irrestricta a los funcionarios judiciales dirigida a suplir la actividad probatoria de las partes. Desde una concepción mixta del proceso -que corresponde a aquella bajo la cual está construida el Código General del Proceso-, si bien se confirieron poderes al fallador en procura de la búsqueda de la verdad, lo cierto es que ello no significa la supresión de la carga probatoria de las partes -propio de los sistemas dispositivos-. Por el contrario, salvo ciertas excepciones, aún corresponde a los litigantes obrar diligentemente en torno a demostrar el «supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En tal sentido, esta Sala ha indicado que «aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes» [CSJ SC5676-2018]. En otras palabras, este deber no puede convertirse en una excusa para que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga de la prueba impuesta por las normas adjetivas [CSJ, SC3918-2021]”.
Concluyó, entonces, «En rigor no encuentra esta Sala una adecuada descripción de los pasivos, como tampoco encuentra procedente la censura que hace la demandada a la exclusión de la partida 8 de los pasivos».
2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» ni revisten apreciaciones subjetivas del juzgador, como procura el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
2.1.- Tampoco se vislumbra la «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente», dado que las «sentencias» referidas en el escrito genitor, esto es, STC12371-2019 y STC4683-2021, no «constituyen un precedente» horizontal, que sea vinculante y obligatorio, al examinar situaciones con disímiles «problemas jurídicos y factuales» al aquí expuesto, máxime cuando la primera fue analizada por el iudex plural en el interlocutorio antes analizado.
Además, cabe señalar que cada uno de los «asuntos en tutela» tienen particularidades que los diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, aún más cuando los «fallos» dentro de «las acciones constitucionales» generan efectos inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021, STC5396-2022 y STC382-2023).
3.- En cuanto al reparo del quejoso por la presunta «indebida motivación» ante la emisión de un pronunciamiento parcial en segunda instancia «pues, no se trató de forma alguna uno de los tópicos más importantes sobre los cual se sustentó la [alzada]» al omitir la existencia de una obligación hipotecaria, avizora la Sala que ese auto se notificó a las partes mediante estado electrónico n.° 150 de 12 de septiembre hogaño, el cual quedó en firme, sin aprovechar el mecanismo con que contaba para expresar su desconcierto.
De modo que, no puede ahora valerse de la «tutela» para excusar su incuria o desatención, ya que era el proceso civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC081-2023).
4.- Ergo, surge irrebatible el fracaso del socorro implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Luis Gabriel González Pérez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS