STC12157 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12157-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12157-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-02160-01  

(Aprobado  en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 27 de septiembre de 2023  dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió  Edelmira Rivera Jaramillo contra el Juzgado 51 Civil del Circuito de  Bogotá, extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso  11001-31-03-040-2013-00635-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Se  extrae de la tutela, que la accionante pretende se dé  respuesta al oficio No. 1333 remitido por el Juzgado 27 de Familia de  Bogotá al estrado judicial accionado (23 sept. 2022).  

Adujo  ser demandada en el proceso 2013-00635-00 que cursa ante el despacho  confutado, al cual el Juzgado de Familia referido remitió un  oficio con la finalidad de que se sirviera tomar nota de las  decisiones dictadas en el proceso de sociedad conyugal 2021-00134,  del que a la fecha no ha dado respuesta.  

2.-          El  Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá señaló  que en su despacho cursa el proceso ejecutivo, antes ordinario, en el  que se ejecuta a la gestora. Manifestó que mediante auto de 7  de octubre de 2022 se emitió decisión en la que hizo  referencia a lo decidido por la judicatura de familia, contra la que  se interpuso sin éxito reposición y apelación.  Por ello, pidió se declare improcedente el amparo.  

3.-  El  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión  Civil, negó el amparo pues en proveído del 7 de octubre  de 2022 el estrado atacado tuvo en cuenta lo dispuesto por el Juzgado  27 de Familia de Bogotá, por lo que no existe la amenaza o  vulneración de derechos de la impulsora.  

4.-  La gestora impugnó.  Señaló que no es cierto que  el Tribunal haya revocado el trabajo de partición, el cual se  encuentra en firme y que la contraparte ha presentado un sinnúmero  de recursos, pero nunca uno contra el auto que aprobó el  trabajo partitivo.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que la vulneración denunciada por  el censor resulta inexistente.  

Revisado  el plenario, se extrae que, mediante correo electrónico del 23  de septiembre de 2022, el Juzgado 27 de Familia de Bogotá  remitió al 51 Civil del Circuito de la misma ciudad el oficio  No. 1333 en el que le comunicó lo decidido el 29 de noviembre  2021 y 26 de julio de 2022 en el proceso 2021-00134-00 para que fuera  tenido en cuenta, sin que se advierta alguna orden específica  al receptor.1  Tampoco obra en el expediente alguna solicitud de la ejecutada en ese  proceso relacionada con el oficio remitido por la judicatura familia,  razón por la que no puede reprochársele una eventual  falta de respuesta al juzgado.  

Lo  que sí puede advertirse, es que mediante memoriales del 6 y  del 27 de septiembre de 2022 – 16solic.LevantarMedidaCautelar  y 17ProcesoEjec.ObligaciónDeHacer2  – Franklin Ernesto Botero Jiménez y los demandantes,  respectivamente, también pusieron en conocimiento lo decidido  por el Juzgado de Familia en el trámite liquidatorio y  elevaron peticiones al estrado del circuito, las cuales fueron  negadas mediante auto del 7 de octubre de esa anualidad en la que el  despacho hizo referencia al proceso de liquidación de sociedad  conyugal. En este orden de ideas, no existe yerro que pueda  atribuirse a la autoridad confutada pues no ha dejado de dar  respuesta a memorial u oficio sobre el que debiera pronunciarse y,  por el contrario, sí tuvo en cuenta lo decidido en el proceso  de familia.  

Con  ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación  denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras  ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se  requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023,  STC1430-2023 entre otras).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada  

1          Expediente digital; 7ExpedienteJuzgado51CivilCto;          31CuadernoPrincipal; archivo pdf. 18LiquidacionSociedadConyugal  

2          Expediente digital;          7ExpedienteJuzgado51CivilCto; 31CuadernoPrincipal.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *