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STC12157-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12157-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02160-01
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 27 de septiembre de 2023 dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió Edelmira Rivera Jaramillo contra el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-040-2013-00635-00.
ANTECEDENTES
1.- Se extrae de la tutela, que la accionante pretende se dé respuesta al oficio No. 1333 remitido por el Juzgado 27 de Familia de Bogotá al estrado judicial accionado (23 sept. 2022).
Adujo ser demandada en el proceso 2013-00635-00 que cursa ante el despacho confutado, al cual el Juzgado de Familia referido remitió un oficio con la finalidad de que se sirviera tomar nota de las decisiones dictadas en el proceso de sociedad conyugal 2021-00134, del que a la fecha no ha dado respuesta.
2.- El Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá señaló que en su despacho cursa el proceso ejecutivo, antes ordinario, en el que se ejecuta a la gestora. Manifestó que mediante auto de 7 de octubre de 2022 se emitió decisión en la que hizo referencia a lo decidido por la judicatura de familia, contra la que se interpuso sin éxito reposición y apelación. Por ello, pidió se declare improcedente el amparo.
3.- El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, negó el amparo pues en proveído del 7 de octubre de 2022 el estrado atacado tuvo en cuenta lo dispuesto por el Juzgado 27 de Familia de Bogotá, por lo que no existe la amenaza o vulneración de derechos de la impulsora.
4.- La gestora impugnó. Señaló que no es cierto que el Tribunal haya revocado el trabajo de partición, el cual se encuentra en firme y que la contraparte ha presentado un sinnúmero de recursos, pero nunca uno contra el auto que aprobó el trabajo partitivo.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la vulneración denunciada por el censor resulta inexistente.
Revisado el plenario, se extrae que, mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 2022, el Juzgado 27 de Familia de Bogotá remitió al 51 Civil del Circuito de la misma ciudad el oficio No. 1333 en el que le comunicó lo decidido el 29 de noviembre 2021 y 26 de julio de 2022 en el proceso 2021-00134-00 para que fuera tenido en cuenta, sin que se advierta alguna orden específica al receptor.1 Tampoco obra en el expediente alguna solicitud de la ejecutada en ese proceso relacionada con el oficio remitido por la judicatura familia, razón por la que no puede reprochársele una eventual falta de respuesta al juzgado.
Lo que sí puede advertirse, es que mediante memoriales del 6 y del 27 de septiembre de 2022 – 16solic.LevantarMedidaCautelar y 17ProcesoEjec.ObligaciónDeHacer2 – Franklin Ernesto Botero Jiménez y los demandantes, respectivamente, también pusieron en conocimiento lo decidido por el Juzgado de Familia en el trámite liquidatorio y elevaron peticiones al estrado del circuito, las cuales fueron negadas mediante auto del 7 de octubre de esa anualidad en la que el despacho hizo referencia al proceso de liquidación de sociedad conyugal. En este orden de ideas, no existe yerro que pueda atribuirse a la autoridad confutada pues no ha dejado de dar respuesta a memorial u oficio sobre el que debiera pronunciarse y, por el contrario, sí tuvo en cuenta lo decidido en el proceso de familia.
Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada
1 Expediente digital; 7ExpedienteJuzgado51CivilCto; 31CuadernoPrincipal; archivo pdf. 18LiquidacionSociedadConyugal
2 Expediente digital; 7ExpedienteJuzgado51CivilCto; 31CuadernoPrincipal.