ATC1508 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1508-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-02324-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la solicitud de “aclaración”  elevada  por Myriam Dávila Mora, respecto del fallo STC12391-2023  (9 nov.), proferido  en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados  Treinta y Tres Civil del Circuito y Cincuenta y Siete Civil  Municipal, ambos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  el trámite de la referencia, la gestora pretendió  que  se ordenara dejar  sin efectos los proveídos emitidos el 14 de diciembre de 2022  y 14 de agosto de 2023 en el ejecutivo n.° 2020-00274.  

2.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo, tras advertir que «la  decisión adoptada por el juzgado municipal, refrendada por el  superior funcional no se advierte irracional o antojadiza, sino que  se encuentra debidamente fundamentada» (18  oct. 2023).  

3.-  Esta  Corporación confirmó la anterior decisión, por  cuanto la providencia censurada, expedida el 14 de agosto de 2023 por  el Juzgado Tres Civil del Circuito de esta urbe, no fue el resultado  de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento  patrio o de la realidad procesal (STC12391-2023; 9 nov.).  

4.-  La  libelista requirió “aclarar”  lo  dirimido, habida cuenta que:  

(…)  la sentencia STC11191 de 2020, estableció parámetros  claros para determinar actuaciones que verdaderamente dan impulso a  un proceso (…). No es admisible ahora ver el resultado de su  sentencia en lo que dice que son actuaciones procedentes (…).  Nótese esos tres “impulsos”, en nada tienen que  ver con un verdadero impulso procesal. Por lo anterior y para no caer  en una inseguridad jurídica jurisprudencial, sírvase  aclarar (…) bajo los postulados emitidos (…)  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992  son aplicables a la acción de tutela las disposiciones del  Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a  ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan  este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita  e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho  compendio, cuyo tenor establece: «[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella»  (se  enfatiza).  

2.-  Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por la  promotora es improcedente, en la medida que no concierne a «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda  (…) que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella».  

Véase  que, en tal oportunidad, no se accedió al ruego superlativo,  en tanto, ningún desatino se observó en la resolución  criticada, en la medida que se  acompasó con la de esta Magistratura que, en casos análogos  relacionados con la interpretación del numeral 2° del  canon 317 ídem,  ha colegido que, al margen de haber transcurrido el lapso allí  establecido, no es dable declarar el desistimiento tácito  cuando el estancamiento del proceso proviene de una negligencia del  juez que lo tiene a cargo, por cuanto la contabilización no es  de manera objetiva, sino de cara a las particularidades de cada  evento (STC152-2023,  18 en.).  

De  manera que, pese a la insistencia de la accionante en que los  escritos radicados por la ejecutante para evitar la detención  del rito no tienen la virtualidad de «impulsarlo»,  esa manifestación no tiene asidero, comoquiera que aun cuando  se obviara ese punto, no fue el único expuesto por el iudex  plural para adoptar el pronunciamiento confutado, sino que también  lo soportó en la negligencia del juez de primer grado en  enviar el infolio a la Oficina de Apoyo y, por ende, itérese,  la paralización denunciada no es imputable a la demandante.  

3.-  Ergo, resulta claro que no es procedente abrir un nuevo debate,  habida cuenta que la  sentencia no  contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre,  duda o confusión y,  por ende, no se cumplen las exigencias del artículo 285 ídem.  

4.-  Por lo antelado, el pedimento de la memorialista no puede salir  avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR  la solicitud de aclaración elevada por  Myriam Dávila Mora, respecto del fallo STC12391-2023 (9 nov.).  

Segundo:  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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