Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1508-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02324-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la solicitud de “aclaración” elevada por Myriam Dávila Mora, respecto del fallo STC12391-2023 (9 nov.), proferido en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Cincuenta y Siete Civil Municipal, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, la gestora pretendió que se ordenara dejar sin efectos los proveídos emitidos el 14 de diciembre de 2022 y 14 de agosto de 2023 en el ejecutivo n.° 2020-00274.
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras advertir que «la decisión adoptada por el juzgado municipal, refrendada por el superior funcional no se advierte irracional o antojadiza, sino que se encuentra debidamente fundamentada» (18 oct. 2023).
3.- Esta Corporación confirmó la anterior decisión, por cuanto la providencia censurada, expedida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Tres Civil del Circuito de esta urbe, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal (STC12391-2023; 9 nov.).
4.- La libelista requirió “aclarar” lo dirimido, habida cuenta que:
(…) la sentencia STC11191 de 2020, estableció parámetros claros para determinar actuaciones que verdaderamente dan impulso a un proceso (…). No es admisible ahora ver el resultado de su sentencia en lo que dice que son actuaciones procedentes (…). Nótese esos tres “impulsos”, en nada tienen que ver con un verdadero impulso procesal. Por lo anterior y para no caer en una inseguridad jurídica jurisprudencial, sírvase aclarar (…) bajo los postulados emitidos (…)
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la acción de tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio, cuyo tenor establece: «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (se enfatiza).
2.- Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por la promotora es improcedente, en la medida que no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Véase que, en tal oportunidad, no se accedió al ruego superlativo, en tanto, ningún desatino se observó en la resolución criticada, en la medida que se acompasó con la de esta Magistratura que, en casos análogos relacionados con la interpretación del numeral 2° del canon 317 ídem, ha colegido que, al margen de haber transcurrido el lapso allí establecido, no es dable declarar el desistimiento tácito cuando el estancamiento del proceso proviene de una negligencia del juez que lo tiene a cargo, por cuanto la contabilización no es de manera objetiva, sino de cara a las particularidades de cada evento (STC152-2023, 18 en.).
De manera que, pese a la insistencia de la accionante en que los escritos radicados por la ejecutante para evitar la detención del rito no tienen la virtualidad de «impulsarlo», esa manifestación no tiene asidero, comoquiera que aun cuando se obviara ese punto, no fue el único expuesto por el iudex plural para adoptar el pronunciamiento confutado, sino que también lo soportó en la negligencia del juez de primer grado en enviar el infolio a la Oficina de Apoyo y, por ende, itérese, la paralización denunciada no es imputable a la demandante.
3.- Ergo, resulta claro que no es procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que la sentencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión y, por ende, no se cumplen las exigencias del artículo 285 ídem.
4.- Por lo antelado, el pedimento de la memorialista no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: NEGAR la solicitud de aclaración elevada por Myriam Dávila Mora, respecto del fallo STC12391-2023 (9 nov.).
Segundo: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS