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STC12164-2023
Radicación n° 18001-22-14-000-2023-00050-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12164-2023
Radicación n° 18001-22-14-000-2023-00050-01
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo dictado el 20 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela que Dalfary Sotelo Ordoñez le formuló al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, extensiva a los intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento radicado con No. 2018-00891-00.
ANTECEDENTES
1.- La promotora pretende que se ordene al despacho accionado expedir un nuevo fallo en el que se pronuncie de forma concreta sobre la sustentación del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, dictada en el proceso referenciado ut supra.
Para sustentar sus ruegos, explicitó que funge como demandada en el proceso de deslinde y amojonamiento promovido por Francisco Castaño Puyo y Malfy Amparo Oliveros Celys, el cual por reparto le fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia. Manifestó que el referido despacho dictó sentencia el 20 de enero de 2023, en la cual decretó el deslinde del predio objeto del proceso.
Sostuvo que, inconforme con la determinación adoptada, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia. No obstante, en sentencia del 08 de mayo de 2023 el despacho accionado al resolver la alzada decidió confirmar el fallo de primera instancia, sin que se desarrollaran los reparos formulados, al punto que adujo que hubo una falta de motivación.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia indicó que los ruegos y pretensiones no se dirigen en contra de sus actuaciones. Por su parte, el apoderado judicial de los allá demandantes se opuso a la prosperidad del amparo.
4.- La accionante impugnó lo resuelto y reiteró las observaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1.- El veredicto se revocará y, en su lugar, se concederá la protección anhelada por la promotora, con el fin de que el juzgado motive adecuadamente la decisión mediante la cual zanjó la alzada. Todo, porque, como lo denunció aquella, el fallador al desatar la apelación impulsada omitió pronunciarse sobre sus réplicas.
2.- Ciertamente, la accionante al interponer y sustentar la alzada esgrimió como reparos los siguientes: i) Falta de Competencia del Juez Primero Civil Municipal de Florencia, Caquetá, para tramitar el proceso especial de deslinde y amojonamiento; ii) Omisión de demandar y notificar a todos los sujetos procesales con derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde que aparezcan inscritos en los respectivos certificados del registrador de instrumentos públicos; iii) Falta de interés jurídico de los demandantes; iv) Violación al debido proceso contra la demandada por omisión del juzgado de resolver la renuncia del apoderado y continuar con el proceso como fue el decreto de pruebas y audiencia de deslinde y amojonamiento; v) Incongruencia entre las pretensiones de la demanda y la sentencia; vi) Omisión al resolver la solicitud de la práctica de los testimonios de los testigos de la demandada; vi) Indebida valoración probatoria del dictamen pericial rendido por arquitecto que sirvió de base para fundamentar la sentencia; vii) En la sentencia no se resolvió la excepción de mérito propuesta con la contestación de la demanda denominada inexistencia de la causa invocada.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, al resolver sobre la apelación y confirmar el fallo de primera instancia, se limitó a expresar que los argumentos de la apelación ya habían sido resueltos previamente por el Juez de primer grado, y que las causales por las que se atacaba la decisión no eran relevantes, toda vez que en la diligencia de deslinde no hubo oposición.
Estas fueron sus consideraciones:
La apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, presentando causales y argumentos que ya han sido decididos anteriormente por el Juzgado A-quo, mediante providencias que están debidamente ejecutoriadas, por lo que resulta clara su impertinencia e improcedencia y ostensible su propósito de obstrucción a la justicia.
Como no se ataca la Sentencia por ninguna causal jurídica relevante que la pueda presentar como ilegal, injusta o inequitativa, toda vez que, se repite, en el curso de la diligencia de deslinde no hubo oposición de las partes.
Por lo anterior se niega el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada.
No obstante, como se desprende de la sustentación del recurso, el ad quem por lo menos debió pronunciarse sobre los siguientes reparos que la parte recurrente denominó: i) Falta de interés jurídico de los demandantes; ii) Incongruencia entre las pretensiones de la demanda y la sentencia; iii) Indebida valoración probatoria del dictamen pericial rendido por arquitecto que sirvió de base para fundamentar la sentencia; iv) En la sentencia no se resolvió sobre la excepción de mérito propuesta con la contestación de la demanda denominada inexistencia de la causa invocada.
Desde esta perspectiva, como puede verse, el sentenciador confirmó la sentencia, sin justificar o argumentar a la luz de los contornos de la controversia, si en realidad los reparos debían prosperar o no. Y por ese camino vulneró el debido proceso de la promotora de este amparo, quien tiene derecho a que la judicatura, a partir de la controversia que rodea la temática, defina y sustente por qué sus inconformidades tienen o no vocación de prosperidad. Al respecto, esta Corte ha insistido en que:
(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ STC7764-2018, reiterada, entre otras, en STC5704-2021).
3. En definitiva, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia no motivó adecuadamente la sentencia objetada, lo que impone revocar la negativa a conceder el amparo reclamado por la accionante y, en su lugar, otorgarlo a efectos de que el fallador emita una nueva decisión en la que analice la totalidad de los elementos que integran el debate.
No sobra precisar, que la protección dispensada solo es para provocar que el juzgado motive en debida forma la decisión, sin que se le imponga el criterio que debe adoptar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas, y en su lugar, se AMPARA el debido proceso de la accionante.
En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia el 08 de mayo de 2023 en la controversia acusada y se ORDENA a dicha autoridad que en el término de diez (10) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, emita la resolución de reemplazo atendiendo los lineamientos aquí trazados.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada
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