STC13335 2023

NOVIEMBRE

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STC13335-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC13335-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04604-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Se  desata la tutela que María Lid Hernández Chávez  instauró contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva y el Juzgado Único Promiscuo de Familia de  la Plata – Huila,  extensiva a Luis  Álvaro Garzón Gómez, Doris Buritica Mompotes y  demás intervinientes en el consecutivo 2020-00050-00/04.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó  la  protección de los derechos al  debido  proceso y propiedad, presuntamente trasgredidos por la Magistratura  censurada por la mora en resolver las apelaciones formuladas en el  litigio de la referencia, pues «las  unificó para tomar una sola decisión, pero han pasado 2  años sin obtener respuesta (…)».  

Como soporte  indicó que estuvo casada con Luis Álvaro Garzón  Gómez, quien inició una nueva relación con Doris  Buritica Mompotes, sin embargo, mantenían una buena  comunicación y por eso le alquiló su casa suscribiendo  para ello contratos de arrendamientos en los años 2017, 2018 y  2019, donde además vivía el hijo que tuvieron juntos –  Kerly Duvan Garzón Hernández.  

Afirmó que,  en los últimos días de diciembre de 2019 Luis Álvaro  le informó que tenía problemas con su actual compañera  y no renovaría el acuerdo; empero Doris Buritica no quiso  salir del inmueble pese a que fue requerida para ello por la  Inspección de Policía.  

Después se  enteró que ésta adelantó proceso declarativo de  unión marital de hecho contra Luis Álvaro Garzón  en el que persigue sus bienes, razón por la que «ha  realizado todos los tramite pertinentes para que mis bienes sean  devueltos, pero la mora en estos tramite le ha causado graves  perjuicios», y  también interpuso un juicio de simulación para  «tratar  de demostrar que mis bienes hacen parte de la sociedad construida con  Álvaro Garzón».  

Arguyó que  debe pagar un «alquiler»  mientras  «Doris  Buritica disfruta de mi casa»; además,  que las autoridades accionadas con la demora en resolver le están  causando daño.  

2.-  El  Tribunal Superior de Neiva allegó enlace del expediente  controvertido e informó que:  

(…)  Luego de revisar los expedientes remitidos se determinó  mediante proveído del 16 de diciembre de 2021 que se copió  en todos los consecutivos – 01, 02 y 03-, su devolución al  juzgado de origen, pues se evidenció la carencia de varias  piezas procesales incluyendo las videograbaciones de las audiencias  de fecha 17 de marzo, 25 de marzo y 15 de julio de 2021, retorno que  se llevó a cabo por la Secretaria de esta corporación  el 17 de febrero de 2022, como se observa en las anotaciones  asentadas en el Registro de Actuaciones de modulo Justicia XXI. Por  último, pasó al despacho nuevamente el expediente 41396  31 84 001 2020 00050 04, al que, conforme a la constancia secretarial  del 21 de marzo de 2023, en esta fecha ingresó para el trámite  de la apelación de los mencionados autos y sentencias, que  otrora habían ingresado en forma independiente, encontrándose  a esta altura a la espera de que le corresponda el turno para emitir  la decisión de fondo respecto a cada una de las providencias  recurridas.  

El Juzgado Único  Promiscuo de Familia de la Plata defendió la legalidad de su  proceder y relató que, en el litigio cuestionado, el demandado  precisó, que:  

«algunos  de los bienes, como la CAMIONETA TIPO VAN, servicio público,  marca HYUNDAI, modelo 2011 de placas SWW090 y el vehículo KIA  PICANTO, color azul, modelo 2005, de placas CMK 466 o era el  propietario sino la señora MARIA LID HERNÀNDEZ, por lo  cual no se debía llevar a cabo las medidas cautelares. Los  señores MARIA LID HERNANDEZ y KELLY DUVAN GARZÒN  HERNANDEZ, a su vez, presentaron incidente de oposición a las  medidas y de igual forma lo hizo la señora JULIETH FERNANDA  VEGA BURITICA, sobre la motocicleta HONDA de placas PDB97D. En  audiencia del 15 de julio de 2021 se declaró probada la  oposición de la señora JULIETH FERNANDA VEGA BURITICA y  se ordenó el levantamiento de la medida sobre el velocípedo.  Luego de las respectivas pruebas, en audiencia del 9 de agosto de  2021 se negó la oposición, dejando incólumes las  demás medidas cautelares ordenadas», decisión  que Kerly Duvan garzón apeló.  

Agregó que,  en la vista pública de 25 de octubre de 2021,  «aceptó  la oposición a la medida sobre el vehículo de placas  SWW-090, decisión que fue apelada por la señora DORIS  BURITICÀ MOMPOTES. Por tal razón, este Despacho  Judicial remitió el expediente al Superior Jerárquico  el 21 de febrero de 2022, luego de atender las observaciones sobre la  organización del mismo y actualmente, nos encontramos a la  espera de la decisión del Tribunal Superior de Neiva, Sala  Civil, Familia, Laboral».  

El apoderado de  Doris Buritica Garzón se opuso al resguardo porque es al  «interior  del proceso donde se deben ventilar estos asuntos (…)»;  además, la querellante «debe  apegarse a lo que dice el artículo 121 del C.G.P (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.- Ab  initio,  se advierte el decaimiento del amparo tras hallarse justificada la  «mora  judicial»  aducida y no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.  

1.1.-  María Lid Hernández Chávez pretende se conmine  al Tribunal Superior de Neiva resolver los «recursos  de apelación»  interpuestos  contra la sentencia de 8 noviembre de 2021 y los autos de 9 agosto y  25 de octubre de 2021 expedidos por el Juzgado Promiscuo de Familia  de la Plata, en la Litis  n.° 2020-00050-00/04.  

No  obstante, al  consultar el link  de dicha encuadernación, se observa que la Colegiatura  censurada, el 16 de diciembre de 2021, devolvió el infolio al  Juzgado  Único Promiscuo de Familia de la Plata para  que «proceda  a aplicar los parámetros dispuestos por el Consejo Superior de  la Judicatura para la gestión de documentos electrónicos,  digitalización y conformación del expediente,  acompañando al expediente las videograbaciones de las  audiencias que se mencionan en la parte motiva de este proveído»;  cumplido lo anterior, sólo hasta el 1° de junio de 2023  arribó nuevamente al  ad quem,  con la siguiente anotación:  

En la fecha, se  efectúa la radicación del Proceso 41396-31-  84-001-2020-00050-04, radicado a través del correo electrónico  de la secretaría el día 02  de marzo del 2022,  por parte de la oficina judicial y proveniente del Juzgado Único  Promiscuo de Familia de la Plata (H), con acta de reparto número  348 asignado a la Magistrada, Dra. ENASHEILLA POLANIA GOMEZ. El  Juzgado de origen, lo remite, en cumplimiento a lo dispuesto en auto  de fecha 16 de diciembre 2021 dictado por la Magistrada ENASHEILLA  POLANÍA GOMEZ, (…). En labores de depuración  adelantadas por la Secretaría al correo electrónico  institucional, se evidenció que el citado proceso, sí  bien fue recibido, hasta la fecha no presenta radicación en el  sistema, ni pasó a Despacho de la Magistrada Sustanciadora.  Por lo anterior, se ingresa en la fecha el anterior informe y el  proceso 41396-31-84-001-2020-00050-04, al Despacho de la Magistrada,  Dra. ENASHEILLA POLANIA GOMEZ, para el ordenamiento siguiente».  

Adicionalmente, en  la respuesta ofrecida por la misma Corporación, sustentó  su carga laboral y aclaró que  

conoce en  virtud de su carácter mixto, de asuntos civiles, de familia y  laborales que ingresan para apelación de autos y sentencias y  adicionalmente para desatar otros recursos como quejas y suplicas y  adicionalmente para resolver sobre impedimentos y conflictos de  competencia entre funcionarios de este distrito; sin dejar de  mencionar que claramente también debe conocer y resolver en  forma prevalente, todos los asuntos constitucionales -tutela e  incidentes de desacato- en primera y segunda instancia, así  como los asuntos que arriben provenientes de los juzgados de infancia  y adolescencia para desatar recursos de apelación de autos y  sentencias. Que todos ellos se deciden en atención al estricto  orden cronológico de ingreso, imprimiendo trámite  preferente, a los asuntos constitucionales.  

De  manera que, no se vislumbra que el  iudex plural  criticado haya  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, arbitrario o negligente, que transgreda  las garantías invocadas; máxime, cuando el  incumplimiento de los términos «procesales»  no constituye en sí mismo violación a dichos  privilegios y, frente a la particular situación expuesta por  la  Magistrada sustanciadora acusada, en el sentido que:  

(…) Para  atender con la debida precaución el orden cronológico  en que se sustancian y posteriormente egresan con decisión de  fondo los asuntos sometidos al conocimiento de este despacho, se  registran en un cuadro de inventario, en el que se anotan también  cada una de las etapas que se van agotando hasta que finaliza el  trámite en esta instancia, el cual fue presentado y avalado  por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Judicatura del  Huila, en reciente visita para la calificación del factor  organizacional del trabajo y se advirtió coincidencia del  mismo, con lo reportada en SIERJU en el último trimestre  declarado, registrándose con corte a 30 de septiembre de 2023,  26 civiles, 13 de familia y 323 laborales, encontrándose más  de una docena de asuntos con ingreso anterior al de la accionante».  

Manifestaciones  que para la Sala excusan  la tardanza en la definición del asunto  y descartan  la posibilidad de la ayuda rogada.  

Cabe  recordar que esta Corte en punto a la  «mora  injustificada»,  apostilló:  

[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021,  STC861-2022 y STC2430-2023).  

También  dejó sentado que no  es posible a través de esta herramienta tuitiva ordenar al  juez natural que desconozca los «turnos  de decisión»  de los casos sometidos a su escrutinio, sistema que ha de ser  respetado, dado que obrar en contra de ello, implicaría el  desconocimiento del «derecho  a la igualdad»  de los demás usuarios en similares condiciones a las de la  accionante cuyos «procesos»  han de ser dirimidos atendiendo su «orden  de ingreso»,  de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Así  lo dejó sentado:  

[E]l  juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos  que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales,  esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia  Constitución Política les ha reservado, so pena de  violar los principios de autonomía e independencia judicial,  contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

Lo  anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la  dirección del proceso, es el encargado de organizar sus  labores, que entre otras está la de dictar las providencias,  de tal suerte que resultaría extraño a su trámite  que el juez de tutela dispusiera la expedición de una  determinada decisión o realización de alguna  diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su  orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la  providencia que le corresponde adoptar.  

Además  de lo anterior, es  necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio  irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni  siquiera fue alegado por el querellante, aunque de hallarse probada  fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría  revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero  como no se ha constatado, no es urgente la intervención  constitucional».  (STC12028-2020  reiterada en la STC1397-2021, STC16294-2022 y STC12381-2023)  –Negrilla Adrede-.  

2.-  Además, la promotora cuenta con la facultad de solicitar al  Tribunal Superior de Neiva la «priorización  de su asunto»,  esgrimiendo  las inquietudes aquí planteadas, para que sea esa autoridad  quien defina  si le asiste o no razón al respecto.  

3.-  Por  último, teniendo en cuenta que el expediente n°  2020-00050/04 fue «radicado  a través del correo electrónico de la secretaría  el día 02  de marzo del 2022» pero,  ingresó  al despacho de la ponente hasta el 1° de junio de 2023, se  exhortará a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva para que  compulse copias ante la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, a efectos de que investigue qué pasó al  respecto en la Secretaría de aquella.  

4.-  Como  colofón, la ayuda suplicada no puede prosperar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  tutela instaurada por  María Lid Hernández Chávez contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva y el Juzgado Único Promiscuo de Familia de  la Plata – Huila.  

SEGUNDO:  EXHORTAR a  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva para que  compulse copias ante la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial para que investigue la ocurrencia de la(s) posible(s)  falta(s) disciplinaria(s) en que pudo incurrir la Secretaría  de dicha Colegiatura.  

TERCERO:  Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse  este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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