STC12282 2023

NOVIEMBRE

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STC12282-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12282-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-04158-00  

(Aprobado  en Sala de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Juan  Camilo Puerta González contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas  por la autoridad convocada.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. Juan Camilo  Puerta González presentó demanda contra Aleida,  César Augusto, Darío, Elsa Doris, Gloria Lilia,  Guillermo León, Hernán y Pedro Nel Puerta Ramírez,  en procura de que se declarara que adquirió, por prescripción  extraordinaria, el dominio de un inmueble en Ibagué1,  con fundamento en que entró en posesión en el 20052,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del  Circuito de esa localidad (rad. n.º 2019-00133), quien, tuvo por  probada la excepción de «no  reunir las condiciones mínimas para la procedencia de la  usucapión»  y, en tal virtud, desestimó el petitum.  

2.2. Inconforme,  el gestor recurrió en apelación, pero la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de la aludida urbe confirmó lo  resuelto por el a  quo3,  tras colegir, grosso  modo,  que «[no]  se encuentra demostrado en el expediente, que el demandante sea  poseedor del inmueble, por lo menos hasta antes de la fecha de  presentación de la demanda pues si bien los testigos (…)  manifestaron  que el demandante ejercitaba su actividad comercial en el inmueble  objeto de usucapión desde el año 2000, lo cierto es que  las demás pruebas del proceso refutan tal afirmación,  empezando por el interrogatorio de parte del demandante, quien afirma  haber llegado al inmueble desde el año 2005, fuera de que se  está indagando por los actos posesorios realizados a partir  del mes de noviembre de 2011».  

2.3. Sin embargo,  a juicio del memorialista, las citadas decisiones son irregulares, en  la medida en que (i)  tienen deficiencias en la motivación; (ii)  no valoraron el acervo probatorio en su integridad, en especial,  varios testimonios y el dictamen pericial; y (iii)  desconocieron la jurisprudencia respecto de la «coposeión»  que, en su decir, habría ejercido junto con su madre, entre  otros aspectos.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. Un abogado,  quien refirió representar los intereses de varios  intervinientes en el proceso de pertenencia, adujo que «ningún  derecho fundamental se le vulneró al accionante, y por el  contrario, siempre tuvo la oportunidad de conocer el material  probatorio en su contra y hacer pronunciamiento».  

2. La magistrada  ponente del tribunal accionado informó que «el  conocimiento del recurso de apelación formulado por el señor  Juan Camilo Puerta González, contra de la sentencia emitida el  27 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Ibagué (T) en el interior del proceso de pertenencia con Rad.  73001-31-03-006-2019-00133-01, correspondió a la suscrita  Magistrada, emitiéndose la respectiva sentencia de segunda  instancia en marzo 23 de 2023, con fundamento en el análisis  probatorio correspondiente, los parámetros establecidos al  respecto en el ordenamiento legal vigente y el precedente  jurisprudencial aplicable al caso en concreto».  

3. El juzgado a  quo  expuso que, «comoquiera  que lo pretendido por el actor es que se realice nuevamente la  valoración probatoria adelantada dentro del proceso de  pertenencia, con todo respeto solicito al Honorable Magistrado  Sustanciador, se denieguen las pretensiones incoadas, por cuanto la  acción de tutela no constituye una nueva instancia al interior  del trámite de los procesos verbales, máxime cuando en  casos como el presente lo que se aduce es una diferente valoración  probatoria, sin que se demuestre plenamente la existencia de una vía  de hecho».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso de pertenencia que inició el libelista (rad. n.º  2019-00133), por confirmar la sentencia desestimatoria de primer  grado, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración  probatoria, así como de la normativa y jurisprudencia  aplicables.  

2.    El  requisito de inmediatez.  

Esta exigencia  impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto  la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en  STC11374-2016,  17 ago.).  

De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro  de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a  partir de la actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1.  Del análisis  de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no  atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que la  sentencia censurada data del 23  de marzo de 20234,  mientras  que la tutela se radicó el 23  de octubre siguiente5,  transcurriendo más del semestre establecido como razonable.  

Lo anterior no  varía, incluso, si se contabilizara el lapso desde la fecha de  emisión y notificación del proveído con el cual  el ad  quem  negó la concesión del remedio extraordinario –14  de abril de 2023,  enterado por estado n.º 62 del 17  del mismo mes y año, el cual no fue recurrido6–,  razón por la cual tampoco tiene asidero la petición que  se planteó en el escrito inicial, tendiente a que se  verificara el término desde el auto de obedecimiento a lo  resuelto.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

3.2. Así  las cosas, el presuntamente afectado con la decisión que  considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  al pronunciamiento atacado, dado que es postura reiterada de esta  Corte que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  

Al respecto, se ha  dicho:  

«(…)  Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep.; reiterado en STC10554-2018,  16 ago.).  

En efecto, como  viene indicándose, el mentado requisito adquiere más  relevancia cuando la censura se dirige contra providencias  judiciales; en esos casos, el análisis de la inmediatez  debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se  desvirtuaría serían principios esenciales como el de la  cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la  autonomía e independencia judicial.  

3.3.  Por ello, la  verificación de esta condición impone al fallador  constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino, además, de las razones que  expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere decir lo  anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse  de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la  jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se  evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor, que  indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al  resguardo, haciéndolo, se itera,  superado el semestre antes señalado.  

4.        Conclusión.  

El accionante  tardó en acudir a este medio excepcional, de  modo que la queja es impróspera por el criterio de inmediatez  que rige esta clase de asuntos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Ubicado          en la Carrera 4 No. 9-26/32/38 de la nomenclatura urbana del          Municipio de Ibagué, en extensión de 125 M2,          comprendido dentro de los linderos señalados en la pretensión          primera de la demanda, el que hace parte de uno de mayor extensión,          registrado al folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350-47383          de la ORIP de la ésta ciudad»,          de acuerdo con el fallo del tribunal.  

2          Instalando allí su empresa Trabajos Artísticos          Publicitarios, la cual funciona hasta la actualidad.  

3          Providencia          contra la cual formuló recurso extraordinario de casación,          cuya concesión fue denegada con proveído de 14 de          abril de 2023.  

4          Notificada          por estado          electrónico 61 del día siguiente (24 de marzo de          2023).  

5          Toda          vez que el accionante envió su resguardo directamente ante el          correo «internomemorialestutelacivil@cortesuprema.gov.co»,          con          miras a que se radicara y efectuara el reparto pertinente, lo que          acaeció el mismo día, de conformidad con el acta de          reparto.  

6          Al          respecto, ver: Estado          62 de 17 de abril de 2023.      

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