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STC12282-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12282-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04158-00
(Aprobado en Sala de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Camilo Puerta González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Juan Camilo Puerta González presentó demanda contra Aleida, César Augusto, Darío, Elsa Doris, Gloria Lilia, Guillermo León, Hernán y Pedro Nel Puerta Ramírez, en procura de que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio de un inmueble en Ibagué1, con fundamento en que entró en posesión en el 20052, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa localidad (rad. n.º 2019-00133), quien, tuvo por probada la excepción de «no reunir las condiciones mínimas para la procedencia de la usucapión» y, en tal virtud, desestimó el petitum.
2.2. Inconforme, el gestor recurrió en apelación, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la aludida urbe confirmó lo resuelto por el a quo3, tras colegir, grosso modo, que «[no] se encuentra demostrado en el expediente, que el demandante sea poseedor del inmueble, por lo menos hasta antes de la fecha de presentación de la demanda pues si bien los testigos (…) manifestaron que el demandante ejercitaba su actividad comercial en el inmueble objeto de usucapión desde el año 2000, lo cierto es que las demás pruebas del proceso refutan tal afirmación, empezando por el interrogatorio de parte del demandante, quien afirma haber llegado al inmueble desde el año 2005, fuera de que se está indagando por los actos posesorios realizados a partir del mes de noviembre de 2011».
2.3. Sin embargo, a juicio del memorialista, las citadas decisiones son irregulares, en la medida en que (i) tienen deficiencias en la motivación; (ii) no valoraron el acervo probatorio en su integridad, en especial, varios testimonios y el dictamen pericial; y (iii) desconocieron la jurisprudencia respecto de la «coposeión» que, en su decir, habría ejercido junto con su madre, entre otros aspectos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un abogado, quien refirió representar los intereses de varios intervinientes en el proceso de pertenencia, adujo que «ningún derecho fundamental se le vulneró al accionante, y por el contrario, siempre tuvo la oportunidad de conocer el material probatorio en su contra y hacer pronunciamiento».
2. La magistrada ponente del tribunal accionado informó que «el conocimiento del recurso de apelación formulado por el señor Juan Camilo Puerta González, contra de la sentencia emitida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (T) en el interior del proceso de pertenencia con Rad. 73001-31-03-006-2019-00133-01, correspondió a la suscrita Magistrada, emitiéndose la respectiva sentencia de segunda instancia en marzo 23 de 2023, con fundamento en el análisis probatorio correspondiente, los parámetros establecidos al respecto en el ordenamiento legal vigente y el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto».
3. El juzgado a quo expuso que, «comoquiera que lo pretendido por el actor es que se realice nuevamente la valoración probatoria adelantada dentro del proceso de pertenencia, con todo respeto solicito al Honorable Magistrado Sustanciador, se denieguen las pretensiones incoadas, por cuanto la acción de tutela no constituye una nueva instancia al interior del trámite de los procesos verbales, máxime cuando en casos como el presente lo que se aduce es una diferente valoración probatoria, sin que se demuestre plenamente la existencia de una vía de hecho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de pertenencia que inició el libelista (rad. n.º 2019-00133), por confirmar la sentencia desestimatoria de primer grado, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria, así como de la normativa y jurisprudencia aplicables.
2. El requisito de inmediatez.
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ago.).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Solución al caso concreto.
3.1. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que la sentencia censurada data del 23 de marzo de 20234, mientras que la tutela se radicó el 23 de octubre siguiente5, transcurriendo más del semestre establecido como razonable.
Lo anterior no varía, incluso, si se contabilizara el lapso desde la fecha de emisión y notificación del proveído con el cual el ad quem negó la concesión del remedio extraordinario –14 de abril de 2023, enterado por estado n.º 62 del 17 del mismo mes y año, el cual no fue recurrido6–, razón por la cual tampoco tiene asidero la petición que se planteó en el escrito inicial, tendiente a que se verificara el término desde el auto de obedecimiento a lo resuelto.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
3.2. Así las cosas, el presuntamente afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente al pronunciamiento atacado, dado que es postura reiterada de esta Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep.; reiterado en STC10554-2018, 16 ago.).
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra providencias judiciales; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia judicial.
3.3. Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino, además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor, que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
4. Conclusión.
El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, de modo que la queja es impróspera por el criterio de inmediatez que rige esta clase de asuntos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Ubicado en la Carrera 4 No. 9-26/32/38 de la nomenclatura urbana del Municipio de Ibagué, en extensión de 125 M2, comprendido dentro de los linderos señalados en la pretensión primera de la demanda, el que hace parte de uno de mayor extensión, registrado al folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350-47383 de la ORIP de la ésta ciudad», de acuerdo con el fallo del tribunal.
2 Instalando allí su empresa Trabajos Artísticos Publicitarios, la cual funciona hasta la actualidad.
3 Providencia contra la cual formuló recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada con proveído de 14 de abril de 2023.
4 Notificada por estado electrónico 61 del día siguiente (24 de marzo de 2023).
5 Toda vez que el accionante envió su resguardo directamente ante el correo «internomemorialestutelacivil@cortesuprema.gov.co», con miras a que se radicara y efectuara el reparto pertinente, lo que acaeció el mismo día, de conformidad con el acta de reparto.
6 Al respecto, ver: Estado 62 de 17 de abril de 2023.