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STC12299-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12299-2023
Radicación n.º 11001 22 03 000 2023 01562 01
(Aprobada en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Ricardo Orozco Valero instauró contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Dieciocho Civil del Circuito de la misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo11001 40 03 008 2022 00935 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa» y «contradicción» para que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato seguido a continuación de la guarda de la referencia y, en consecuencia, se ordenara al estrado municipal censurado que «rehaga el trámite notificando[lo] en debida forma».
Según el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta capital concedió el amparo que Mayerly Castro Legro, a través de agente oficioso – Famisanar EPS promovió contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros (rad. 2022 00935) y, dispuso que:
(…) el Gobernador, Secretarios, Directores, Gerentes o quienes hagan sus veces al momento de notificación de esta providencia, de la Gobernación del Tolima, la Secretaría de Integración Social del Tolima, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Alcaldía de El Espinal, Tolima, la Subred Norte de Bogotá, dispongan lo necesario para la reubicación de la señora Mayerly Castro Legro en un hogar temporal o permanente de su lugar de origen y entorno cultural, esto es El Espinal, Tolima. La Gobernación del Tolima realizará los trámites correspondientes a través de los empleados encargados de la integración social y humana que el Departamento haya dispuesto. El ICBF, lo hará por intermedio de los comisarios de familia que disponga tanto de Bogotá como del Espinal, Tolima. Una vez dispuestos los tramites coordinados entre estas entidades y transcurridas las 48 horas dadas, el lapso para la reubicación de la actora no podrá exceder de dos meses» (21 oct.).
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá refrendó esa determinación (21 oct.).
El a quo requirió en dos ocasiones a las autoridades accionadas para que materializaran o hicieran cumplir el mandato constitucional y, en su defecto, informaran las razones por las cuales no habían ejecutado el mismo, así como los trámites adelantados para ello (5 dic. y 26 en. 2023); abrió «incidente de desacato» contra José Ricardo Orozco Valero en calidad de Gobernador del Tolima, y otros (14 abr.); y, luego, lo sancionó por «desacato» con multa de 5 s.m.l.m.v. (5 may.); decisión que el superior confirmó (17 may.).
Afirmó el actor que en dicha articulación se incurrió en vía de hecho, porque las notificaciones no se le efectuaron al «correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial», en vista que se realizaron «a los generales del Ente Territorial, alguno, incluso con errores de digitación».
2.- El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y enfatizó que el correo institucional personal del querellante no es público, en la medida que sólo se accede a él por disposición del precursor y «la comunicación del gobernador con los usuarios se da a través de los correos institucionales de la Gobernación»; además, que aquél tuvo conocimiento del trámite rituado en su contra «desde un principio a través de sus distintas dependencias, en especial la jurídica».
El Dieciocho Civil del Circuito narró lo diligenciado en el juicio controvertido.
El Segundo Penal Municipal de El Espinal – Tolima informó en relación con el decurso cuestionado, que no surtió ninguna actuación.
La EPS Famisanar S.A.S., la Personería de Bogotá y la Secretaría Distrital de Salud se opusieron al resguardo por legitimación en la causa «por inexistencia de vulneración».
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá solicitó su desvinculación, en atención a que a través de la Defensoría de Familia cumplió el «mandato» que se le impartió.
La Secretaría de Desarrollo Social Municipal de la Alcaldía de El Espinal respaldó el auxilio, reiterando las razones expuestas por el impulsor en el escrito genitor.
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, porque el tutelante fue noticiado adecuadamente de los proveídos concernientes al incidente de desacato, en tanto se comunicaron a «“notificaciones.judiciales@tolima.gov.co” que es el email que se indica en su página web, donde se reciben notificaciones judiciales».
4.- El accionante replicó, resaltando que las notificaciones de las resoluciones emitidas en el pleito confutado se efectuaron a «notificaciones.judciales@tolima.gov.co, (…) [que] difiere del [email] publicado en la página de la gobernación (porque a la palabra judiciales le falta la letra “i”)».
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022).
Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la directriz que resuelve un «incidente de desacato» se deben cumplir los siguientes requisitos:
i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00371-01 6 principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (SU034-2018).
2.- En el sub lite José Ricardo Orozco Valero se duele de la «falta de notificación» de los proveídos por medio de los cuales se le requirió para que atendiera la sentencia de tutela de 21 de octubre de 2022 (5 dic. 2022 y 26 en. 2023), se abrió «incidente de desacato» en su contra (14 abr.), se le sancionó (5 may.) y, se convalidó el último pronunciamiento (17 may.), descuido que, en su opinión, quebranta su «debido proceso, derecho de defensa y contradicción», puesto que ello no le permitió oponerse a lo allí decidido.
Sin embargo, pese a que su inconformidad es frente a una «actuación posterior al fallo de tutela», no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, de acuerdo con el precedente transcrito líneas atrás.
Lo anterior, porque al escrutarse la encuadernación n.° 2022 00935, no se advierte que aquel previamente haya puesto en conocimiento de los jueces constitucionales recriminados por vía del instituto de la «nulidad» la irregularidad que denuncia, para que adoptaran la decisión que en derecho corresponda, de tal suerte que, cualquier manifestación del «juez de tutela» sobre dicho tópico implicaría una intromisión indebida de este instrumento especial en los fueros propios del iudex natural, quien es el llamado a hacerlo.
Esta Magistratura ha predicado, al respecto, que este medio de defensa no fue establecido
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9022-2021, STC5391- 2022 y STC10953-2023, entre otras).
Por consiguiente, es incuestionable que el reclamo no atiende el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad que caracteriza esa senda especial, lo que impide examinar de «fondo» el debate suplicado.
3.- Ergo, se acompañará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS