STC12299 2023

NOVIEMBRE

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STC12299-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12299-2023  

Radicación  n.º 11001 22 03 000 2023 01562 01  

(Aprobada en sesión de  primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 26  de julio de 2023  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que José Ricardo Orozco Valero instauró  contra los Juzgados  Octavo Civil Municipal y Dieciocho Civil del Circuito de la misma  sede,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo11001 40 03 008 2022 00935 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista invocó la  protección de los derechos al  «debido  proceso, defensa» y «contradicción» para  que  se  declarara la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato  seguido a continuación de la guarda de la referencia y, en  consecuencia, se ordenara al estrado municipal censurado que «rehaga  el trámite notificando[lo] en debida forma».  

Según el  pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Octavo Civil Municipal  de esta capital concedió  el amparo que Mayerly Castro Legro, a través de agente  oficioso – Famisanar EPS promovió  contra la  Alcaldía Mayor de Bogotá y otros (rad.  2022 00935) y, dispuso que:  

(…) el Gobernador,  Secretarios, Directores, Gerentes o quienes hagan sus veces al  momento de notificación de esta providencia, de la Gobernación  del Tolima, la Secretaría de Integración Social del  Tolima, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Alcaldía  de El Espinal, Tolima, la Subred Norte de Bogotá, dispongan lo  necesario para la reubicación de la señora Mayerly  Castro Legro en un hogar temporal o permanente de su lugar de origen  y entorno cultural, esto es El Espinal, Tolima. La Gobernación  del Tolima realizará los trámites correspondientes a  través de los empleados encargados de la integración  social y humana que el Departamento haya dispuesto. El ICBF, lo hará  por intermedio de los comisarios de familia que disponga tanto de  Bogotá como del Espinal, Tolima. Una vez dispuestos los  tramites coordinados entre estas entidades y transcurridas las 48  horas dadas, el lapso para la reubicación de la actora no  podrá exceder de dos meses» (21  oct.).  

El  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá refrendó  esa determinación (21 oct.).  

El a  quo  requirió en dos ocasiones a las autoridades accionadas para  que materializaran o hicieran cumplir el mandato constitucional y, en  su defecto, informaran las razones por las cuales no habían  ejecutado el mismo, así como los trámites adelantados  para ello (5 dic. y 26 en. 2023); abrió «incidente  de desacato»  contra José Ricardo Orozco Valero en calidad de Gobernador del  Tolima, y otros (14 abr.); y, luego, lo sancionó por  «desacato»  con multa de 5 s.m.l.m.v. (5 may.); decisión que el superior  confirmó (17 may.).  

Afirmó el  actor que en dicha articulación se incurrió en vía  de hecho, porque las notificaciones no se le efectuaron al «correo  electrónico personal institucional, privado o de forma  presencial»,  en vista que se realizaron «a  los generales del Ente Territorial, alguno, incluso con errores de  digitación».  

2.-  El  Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá  defendió la legalidad de su proceder y enfatizó que el  correo institucional personal del querellante no es público,  en la medida que sólo se accede a él por disposición  del precursor y «la  comunicación del gobernador con los usuarios se da a través  de los correos institucionales de la Gobernación»;  además, que aquél tuvo conocimiento del trámite  rituado en su contra «desde  un principio a través de sus distintas dependencias, en  especial la jurídica».  

El Dieciocho Civil  del Circuito narró  lo diligenciado en el juicio controvertido.  

El Segundo Penal  Municipal de El Espinal – Tolima informó en relación  con el decurso cuestionado, que no surtió ninguna actuación.  

La EPS Famisanar  S.A.S., la  Personería de Bogotá  y la Secretaría  Distrital de Salud se  opusieron al resguardo por legitimación  en la causa «por  inexistencia de vulneración».  

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá  solicitó su desvinculación, en atención a que a  través de la Defensoría de Familia cumplió el  «mandato»  que se le impartió.  

La  Secretaría de Desarrollo Social Municipal de la Alcaldía  de El Espinal respaldó el auxilio, reiterando las razones  expuestas por el impulsor en el escrito genitor.  

3.-  El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó  la  salvaguarda, porque el  tutelante fue noticiado adecuadamente de los proveídos  concernientes al incidente de desacato, en tanto se comunicaron a  «“notificaciones.judiciales@tolima.gov.co”  que es el email que se indica en su página web, donde se  reciben notificaciones judiciales».  

4.-  El accionante replicó,  resaltando que las notificaciones de las resoluciones emitidas en el  pleito confutado se efectuaron a  «notificaciones.judciales@tolima.gov.co,  (…) [que] difiere del [email] publicado en la página de  la gobernación (porque a la palabra judiciales le falta la  letra “i”)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  materia de «incidentes  de desacatos»,  esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte  Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la  «acción  de tutela»  contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:  

(…) 4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…).  

Si la acción de  tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes  a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con  anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).  

4.6.3.2. Si  la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede.  Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales,  la acción de tutela puede proceder de manera excepcional  (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022).  

Para que  sea pertinente a través de este medio «enervar»  la directriz que resuelve un  «incidente de desacato» se  deben cumplir los siguientes requisitos:  

i) La decisión  dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada;  es decir que la acción de tutela es improcedente si se  interpone antes de finalizado el trámite –incluido el  grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.  

ii) Se acrediten los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la  configuración una de las causales específicas  (defectos).  

iii) Los argumentos del  promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo  planteado por él en el trámite del incidente de  desacato, de manera que: a) no debe traer a colación  alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de  desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron  pedidas en un Radicación n.º  25000-22-13-000-2023-00371-01 6 principio dentro del desacato y que  el juez no tenía que practicar de oficio» (SU034-2018).  

2.-  En  el sub  lite  José  Ricardo Orozco Valero se  duele de la «falta  de notificación»  de los proveídos por medio de los cuales se le requirió  para que atendiera la sentencia de tutela de 21 de octubre de 2022 (5  dic. 2022 y 26 en. 2023), se abrió «incidente  de desacato»  en su contra (14 abr.), se le sancionó (5 may.) y, se  convalidó el último pronunciamiento (17 may.), descuido  que, en su opinión, quebranta su «debido  proceso, derecho de defensa y contradicción»,  puesto que ello no le permitió oponerse a lo allí  decidido.  

Sin embargo, pese  a que su inconformidad es frente a una «actuación  posterior al fallo de tutela»,  no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, de acuerdo con  el precedente transcrito líneas atrás.  

Lo anterior,  porque al escrutarse la encuadernación n.° 2022 00935, no  se advierte que aquel previamente haya puesto en conocimiento de los  jueces constitucionales recriminados por vía del instituto de  la «nulidad»  la  irregularidad que denuncia, para que adoptaran la decisión que  en derecho corresponda, de tal suerte que, cualquier manifestación  del «juez  de tutela»  sobre dicho tópico implicaría una intromisión  indebida de este instrumento especial en los fueros propios del iudex  natural, quien es el llamado a hacerlo.  

Esta Magistratura  ha predicado, al respecto, que este medio de defensa no fue  establecido  

(…) para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9022-2021,  STC5391- 2022 y STC10953-2023, entre otras).  

Por  consiguiente, es incuestionable que el reclamo no atiende el  presupuesto de procedibilidad de la  subsidiariedad  que caracteriza esa senda especial, lo que impide examinar de «fondo»  el debate suplicado.  

3.-  Ergo,  se acompañará lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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