AC 3508 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3508-2023 (2023-04427-00)

        

AC3508-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-04427-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil  Municipal de Bogotá y Décimo Civil Municipal de  Villavicencio- Meta- con ocasión de la demanda ejecutiva  promovida por Reintegra  S.A.S., contra  Fernando Mondragón Leonel.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.  

En cuanto a la  competencia indicó que le correspondía al juzgado de  esta ciudad por el lugar de cumplimiento de la obligación.  

2.-        El  Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá D.C., al recibir la demanda, rehusó  la competencia mediante  auto 23 de junio de 2023,  tras  argumentar que el convocado  tiene su domicilio en Villavicencio; por lo tanto, de conformidad con  lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes  para conocer de la acción instaurada.  

De  otro lado, aseguró que el numeral 3° del artículo  en cita no es aplicable a este caso, toda vez que dicho precepto se  refiere únicamente a contratos, más no a títulos  valores.  

3.-          El  1 de septiembre de 2023 el Juzgado  Noveno  Civil Municipal de Villavicencio remitió el expediente al  Décimo de su mismo circuito en virtud del Acuerdo  PCSJA20-11686.  

4.-        Por  su parte el Juzgado  Décimo  Civil Municipal de Villavicencio en  providencia del pasado 25 de octubre, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en  calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de  conformidad con los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).   

   

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num.  3 ídem,  subraya externa).   

   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros  concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas,  teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad  de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser  desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la  acción.  

   

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).   

3.-        En  el caso en estudio, la  parte actora acudió ab  initio  ante los jueces de Bogotá con  fundamento en el numeral 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

Revisado el pagaré  que soporta la ejecución, de entrada, se evidencia que el  cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicada  en esta ciudad, pues así se consignó en el instrumento  cambiario al plasmar: «En  virtud de este pagaré, prometemos pagar solidaria e  incondicionalmente el día (…) a la orden de BANCOLOMBIA  S.A., o a quien represente sus derechos, en sus oficinas de Bogotá»  (resaltado intencional).  

De manera que, en  este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y  especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a  quien impetra la acción, por lo que esta Corporación se  encuentra compelida a respetar la determinación que en tal  sentido adoptó el ejecutante que, en este caso particular,  optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, es  decir, Bogotá.  

4.-        Finalmente,  no es de recibo el argumento esgrimido por el Juzgado Veintiuno Civil  Municipal de Bogotá D.C., al sostener que el numeral 3°  del artículo 28 del Código General del Proceso no es  aplicable a los títulos valores sino únicamente a los  contratos, ya que la norma es clara en señalar que resulta  procedente para los «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»,  lo que, inevitablemente, también alude a los instrumentos  cambiarios, los cuales, en últimas, nacen por lo general de un  contrato de mutuo.  

Sobre el  particular, en un pronunciamiento de similares connotaciones se  indicó:  

En  adición, de destacar que esta  regla legal alude no sólo a los procesos originados en  negocios jurídicos -de los cuales sí es fiel reflejo el  otorgamiento de títulos-valores-,  sino  también a los títulos ejecutivos, que constituyen el  género al paso que los títulos-valores bien podrían  denominarse como una especie, en la medida en que todo título  valor es título ejecutivo.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de la capital  de la república al pretender apartarse del conocimiento del  asunto, porque si bien el domicilio del ejecutado se encuentra en  Barranquilla, el lugar donde debía realizarse el pago del  mutuo es la ciudad de Bogotá, según se desprende del  tenor literal del pagaré suscrito, y ante la existencia de  fueros concurrentes, el convocante escogió incoar su libelo  ejecutivo ante los jueces del lugar pactado para el cumplimiento de  la obligación plasmada en ese instrumento cartular. (AC2594,  21 jun. 2022, rad. 2022-01982-00) (resaltado ajeno al texto).  

5.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de esta ciudad,  que será el encargado de conocer y tramitar la acción  presentada.  

III.         DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá es el competente para  conocer el asunto; en consecuencia, remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

SEGUNDO:          Comunicar  esta providencia al Juzgado Décimo  Civil Municipal de Villavicencio- Meta- así  como a la sociedad promotora del trámite.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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