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STC12217-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12217-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04066-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 660013103 002-2022-00224-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en la acción popular que propuso, el Tribunal Superior accionado nunca aplicó la pérdida de competencia del artículo 121 del Código General del Proceso, ni cumplió los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, además que, «nunca se acepta mi desistimiento de la acción popular renuente Y SE ME TORTURA EMOSIONALMENTE CONTRARIO EN DERECHO. SE ME IMPONE, QUE OBRE EN DERECHO CONTRARIO A MI VOLUNTAD Y NO SE ME PERMITE DESISTIR DE LA RENUENTE ACCION, PESE A QUE NUNCA SE RESPETA Y MENSO CUMPE TERMINO DE TIEMPO ALGUNO QUE IMPONE EL ART 37 LEY 472 DE 1998 PRETENSIONES» (sic) (Mayúscula fija en texto).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar,
«i) se me conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin de ser representado por un abogado, manifiesto bajo juramento no tener dinerito pa pagar un abogado sin afectar mi mínimo vital no en el de los míos.
ii) se consigne en derecho que ley le impone perder mi tiempo, esperando que el tutelado falle cuando le apetesca sin poder hacer nada como ciudadano libre
iii) SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO D ELA RENUENTE ACCIÓN POPULAR«. (sic) (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en la acción popular que motiva la queja, dijo que, aunque el término de veinte días para desatar la instancia esta vencido, en la actualidad no es posible emitir el fallo, porque está corriendo el plazo de sustentación de la alzada.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira pidió se niegue la tutela por ausencia del requisito de subsidiaridad, en razón a que el actor popular solicitó el desistimiento de la acción, negado el 30 de agosto de 2023 y contra esa determinación no formuló ningún recurso.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con el Tribunal Superior de Pereira porque no ha aceptado el desistimiento de la acción popular que promovió, tampoco cumple los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, ni aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso.
2. Revisado el enlace que contiene la acción popular No. 002-2022-00224-01, promovida por Mario Restrepo Zapata contra Oladier de Jesús Arbeláez Villegas propietario del establecimiento de comercio «El Sabor de Don Pan Tolima», se advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia el 25 de julio de 2023 que negó las pretensiones de la demanda.
El aquí accionante, en escritos separados solicitó al Juzgado de conocimiento, i) decretar el desistimiento en la acción popular y la pérdida de competencia en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, ii) interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
2.1 En autos de 30 de agosto de 2023, fueron negadas las peticiones con fundamento en que la Ley 472 de 1998, no preveía la figura del desistimiento en las acciones populares, y no era procedente la aplicación del artículo 121 ibidem, para reconocer la pérdida de competencia y, concedió el recurso en efecto suspensivo.
2.2 El Tribunal Superior de Pereira en providencia de 21 de septiembre de 2023 admitió el recurso de apelación y decretó como prueba de oficio, la realización de una visita técnica al establecimiento de comercio por parte de la Dirección de Control Físico de la Secretaría de Gobierno del Municipio, para establecer si prestaban el servicio de baño, y en caso afirmativo si era apto para ciudadanos que se movilizaban en silla de ruedas.
En auto de 12 de octubre de 2023, ordenó correr el traslado señalado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para la sustentación del recurso al recurrente y al no apelante.
3. Efectuado ese recuento, advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente en relación con el presunto incumplimiento del Tribunal Superior accionado de los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, porque el examen del expediente permite observar que a la fecha de presentación de la acción de tutela -20 de octubre de 2023-, en la acción popular No. 2022-00224-01 están corriendo los términos para la sustentación del recurso de apelación que interpuso Mario Restrepo frente a la sentencia del a quo, lo anterior, aunado al hecho que en auto de 25 de septiembre de 2023 se ordenó una prueba de oficio que aún no ha sido practicada, sin que pueda el Magistrado sustanciador en segunda instancia, proferir sentencia sin previamente agotar esos actos procesales.
Ahora bien, en cuanto a los otros motivos de inconformidad, esto es, que el Tribunal Superior accionado no aplicó la pérdida de competencia del artículo 121 del Código General del Proceso, además que, «nunca se acepta mi desistimiento de la acción popular», el expediente permite advertir que Mario Restrepo, no ha radicado ninguna solicitud de la naturaleza que alega y que esté pendiente de trámite, y es que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023 y STC2513 de 2023).
De lo anterior se infiere que la supuesta infracción que alega Mario Restrepo no existe, y en esas condiciones no se habilita la injerencia del juez constitucional, en tanto que, de vieja data, esta Corporación ha sostenido que en casos como el presente, donde no se observa que la autoridad judicial demandada haya afectado los derechos fundamentales del impugnante, el amparo se vuelve inviable, pues, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022 y STC9508-2023).
Igualmente, la Sala ha explicado que este excepcional amparo requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC6126-2022, STC14093-2022 y, STC9508-2023).
4. Finalmente, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, así como lo dispuesto en los artículos 1º y 10° del Decreto 2591 de 1991, que en su orden señalan, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», y puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar «por sí misma o a través de representante», tampoco es procedente la petición referente a que «se me conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin de ser representado por un abogado», sin embargo, si considera que debe ser representado por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial.
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declara Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)