STC12217 2023

NOVIEMBRE

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STC12217-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12217-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-04066-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo Zapata contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad y citadas las partes e intervinientes en la acción  popular No. 660013103  002-2022-00224-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en la acción popular que propuso, el Tribunal Superior  accionado nunca aplicó la pérdida de competencia del  artículo 121 del Código General del Proceso, ni cumplió  los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998,  además que, «nunca  se acepta mi desistimiento de la acción popular renuente Y SE  ME TORTURA EMOSIONALMENTE CONTRARIO EN DERECHO. SE ME IMPONE, QUE  OBRE EN DERECHO CONTRARIO A MI VOLUNTAD Y NO SE ME PERMITE DESISTIR  DE LA RENUENTE ACCION, PESE A QUE NUNCA SE RESPETA Y MENSO CUMPE  TERMINO DE TIEMPO ALGUNO QUE IMPONE EL ART 37 LEY 472 DE 1998  PRETENSIONES» (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar,  

«i)  se me conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin de ser  representado por un abogado, manifiesto bajo juramento no tener  dinerito pa pagar un abogado sin afectar mi mínimo vital no en  el de los míos.  

ii)  se consigne en derecho que ley le impone perder mi tiempo, esperando  que el tutelado falle cuando le apetesca sin poder hacer nada como  ciudadano libre  

iii)  SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO D ELA RENUENTE ACCIÓN POPULAR«.  (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como  la citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. Sala          Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, luego de hacer un          recuento de las actuaciones surtidas en la acción popular que          motiva la queja, dijo que, aunque el término de veinte días          para desatar la instancia esta vencido, en la actualidad no es          posible emitir el fallo, porque está corriendo el plazo de          sustentación de la alzada.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira pidió se niegue  la tutela por ausencia del requisito de subsidiaridad, en razón  a que el actor popular solicitó el desistimiento de la acción,  negado el 30 de agosto de 2023 y contra esa determinación no  formuló ningún recurso.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala,  el accionante se encuentra inconforme con el  Tribunal Superior de Pereira porque no ha aceptado el desistimiento  de la acción popular que promovió, tampoco cumple los  términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, ni  aplicó el artículo 121 del Código General del  Proceso.   

2.  Revisado el enlace que contiene la acción popular No.  002-2022-00224-01, promovida por Mario Restrepo Zapata contra Oladier  de Jesús Arbeláez Villegas propietario del  establecimiento de comercio «El  Sabor de Don Pan Tolima»,  se advierte que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia el 25  de julio de 2023 que negó las pretensiones de la demanda.  

El  aquí accionante, en escritos separados solicitó al  Juzgado de conocimiento, i)  decretar el desistimiento en la acción popular y la pérdida  de competencia en aplicación del artículo 121 del  Código General del Proceso, ii)  interpuso recurso de apelación contra la sentencia.  

2.1  En autos de 30 de agosto de 2023, fueron negadas las peticiones con  fundamento en que la Ley 472 de 1998, no preveía la figura del  desistimiento en las acciones populares, y no era procedente la  aplicación del artículo 121 ibidem,  para reconocer la pérdida de competencia y, concedió el  recurso en efecto suspensivo.  

2.2  El Tribunal Superior de Pereira en providencia de 21 de septiembre de  2023 admitió el recurso de apelación y decretó  como prueba de oficio, la realización de una visita técnica  al establecimiento de comercio por parte de la Dirección de  Control Físico de la Secretaría de Gobierno del  Municipio, para establecer si prestaban el servicio de baño, y  en caso afirmativo si era apto para ciudadanos que se movilizaban en  silla de ruedas.  

En  auto de 12 de octubre de 2023, ordenó correr el traslado  señalado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para  la sustentación del recurso al recurrente y al no apelante.  

3.  Efectuado ese recuento, advierte la Sala que la acción de  tutela resulta improcedente en relación con el presunto  incumplimiento del Tribunal Superior accionado de los términos  del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, porque el examen del  expediente permite observar que a la fecha de presentación de  la acción de tutela -20  de octubre de 2023-,  en la acción popular No. 2022-00224-01 están corriendo  los términos para la sustentación del recurso de  apelación que interpuso Mario Restrepo frente a la sentencia  del a  quo,  lo anterior, aunado al hecho que en auto de 25 de septiembre de 2023  se ordenó una prueba de oficio que aún no ha sido  practicada, sin que pueda el Magistrado sustanciador en segunda  instancia, proferir sentencia sin previamente agotar esos actos  procesales.  

Ahora  bien, en cuanto a los otros motivos de inconformidad, esto es, que el  Tribunal Superior accionado no  aplicó la pérdida de competencia del artículo  121 del Código General del Proceso, además que, «nunca  se acepta mi desistimiento de la acción popular», el  expediente  permite advertir que Mario Restrepo, no  ha radicado ninguna  solicitud de la naturaleza que alega y que esté pendiente de  trámite, y  es que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corte,  «si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483  de 2023 y STC2513 de 2023).  

De  lo anterior se infiere que la supuesta infracción que alega  Mario Restrepo no existe, y en esas condiciones no se habilita la  injerencia del juez constitucional, en tanto que, de vieja data, esta  Corporación ha sostenido que en casos como el presente, donde  no se observa que la autoridad judicial demandada haya afectado los  derechos fundamentales del impugnante, el amparo se vuelve inviable,  pues, «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC6835-2022 y STC9508-2023).  

Igualmente,  la Sala ha explicado que este excepcional amparo requiere, «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras  en STC6835-2019, STC6126-2022, STC14093-2022 y, STC9508-2023).  

4.  Finalmente,  teniendo  en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, así  como lo dispuesto en los artículos 1º y 10° del  Decreto 2591 de 1991, que en su orden señalan, «Toda  persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente  y sumario, por  sí misma  o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales»,  y  puede  ser ejercida por «cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien podrá actuar «por  sí misma o a través de representante»,  tampoco  es procedente la  petición referente a que «se  me conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin de ser  representado por un abogado»,  sin  embargo, si considera que debe ser representado por un «apoderado  judicial»,  nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo  o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y  requiera el respectivo acompañamiento judicial.  

5.  En consecuencia, se declarará improcedente el amparo  implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declara  Improcedente la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo Zapata contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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