Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12455-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12455-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02327-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Mercedes González de Medina contra la Superintendencia de Sociedades y la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad -Zona Norte, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de la prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita se ordene «inscribir el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en [su] contra en [sus] inmuebles»; y que «el juez falle ultra y extra petita en protección de todos los derechos que considere pertinentes».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro del proceso de intervención judicial de la Cooperativa Multiactiva de Proyección Nacional -Pronalcoop, la Superintendencia de Sociedades intervinó a Alba Mercedes González de Medina, decretó en auto de 22 de octubre de 2020 medidas cautelares sobre sus bienes, haberes y negocios; y posteriormente, en proveído de 16 de diciembre de 2022 ordenó el levantamiento de dichas cautelas.
2.2. Indicó la accionante que era un sujeto de especial protección constitucional por su frágil estado de salud y avanzada edad; que reiteradamente le había indicado al juez de la intervención que considerara que se encontraba enfrentando serias enfermedades; y en 2022 tuvo una cirugía que implicó distintos riesgos, por lo que deprecó que se tramitara su solicitud de exclusión.
2.3. Señaló que se decretó la referida exclusión, la que quedó ejecutoriada, empero, no se registró el levantamiento de la medida de embargo en su inmueble; que habían transcurrido meses y era injusto que la obligaran a seguir esperando; y que acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos pidiendo el mencionado desembargo, pero no tuvo éxito.
2.4. Sostuvo que se debía corregir la mora judicial; que permanecía vinculada al proceso de forma indeterminada y sin avance procesal alguno; que el despacho acusado omitía su función de verificar el levantamiento del embargo de sus bienes; y que puntualmente se aprobaban los gastos que presentaba el agente interventor, pero no se actuaba con prontitud en lo atinente a la terminación del proceso.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte indicó que la accionante no identificaba los inmuebles en los que pretendía el levantamiento de las medidas cautelares, ni aportaba como prueba la radicación formal, conforme con la Ley 1579 de 2012, de los documentos que hubieran sido sometidos a la inscripción en el registro público inmobiliario y que ordenaran la cancelación de las anotaciones respectivas; y que deprecaba su desvinculación de la presente acción excepcional.
2. La Superintendencia de Sociedades señaló que antes de la notificación del presente trámite había remitido los oficios comunicando la cancelación de las medidas cautelares; que conforme a lo informado por la accionante el bien de matrícula inmobiliaria No. 50N-20852545 era el único respecto del cual no se habían cumplido las órdenes, pero en la anotación No. 23 de el folio constaba la cancelación de las medidas, por lo que existía carencia actual de objeto por hecho superado; que si bien la actora informó que padecía de enfermedades y dificultades médicas, no podían achacarse esas condiciones al despacho; que las actuaciones adelantadas en el proceso habían respetado las garantías constitucionales; y que una eventual mora en la cancelación de las medidas cautelares no podía reprocharse a esa entidad, pues ya había remitido y reiterado las comunicaciones respectivas.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que si bien la Superintendencia accionada señaló que emitió los oficios en los que reiteraba a la Oficina de Registro la orden de levantar las medidas cautelares, no se evidenciaba que dicha comunicación se hubiere entregado, «con el agravante de que las peticiones de desembargo se ruegan desde el mes de julio del presente año…»; y que a pesar que de que se indicara que dicha orden se profirió en agosto de 2023 no se allegó prueba de su efectiva radicación, además que conforme con la captura de imagen que aportó la convocante, el 12 de septiembre siguiente persistía el registro de la cautela.
Ordenó a la Superintendencia querellada que «si no lo ha hecho, tramite en debida y correcta forma el oficio… de 29 de septiembre de 2023; de manera adicional deberá efectuar un seguimiento de dicha orden hasta que su destinatario lo cumpla e informarle de ello a la promotora del amparo».
LA IMPUGNACIÓN
La Superintendencia de Sociedades impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su respuesta y aduciendo que desde antes de conocer la admisión de la tutela emitió la totalidad de los oficios que comunicaron el levantamiento de las medidas; que sí estaba demostrado que se radicó físicamente la respectiva comunicación el 2 de agosto de los corrientes, la que reiteró el 28 de septiembre y también fue recibida; que el 6 de octubre, esto es, antes de la admisión de la tutela ya se había registrado la cancelación de la cautela; y que de existir mora en el cumplimiento no le era imputable a esa entidad sino a la oficina de registro.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las diligencias, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que la Superintendencia acusada tras disponer el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el bien de la accionante, remitió los oficios comunicando dicha decisión el 2 de agosto de 2023 -radicado el 15 de agosto- y el 29 de septiembre -radicado 3 de octubre-; y el 6 de octubre siguiente se registró en el folio de matrícula del inmueble la cancelación de las anotaciones de las aludidas cautelas.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que se disponga el levantamiento de las medidas cautelares solicitado.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, niega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS