STC12215 2023

NOVIEMBRE

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STC12215-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12215-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04102-00  

(Aprobado  en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  John  Mario Pinilla Ramos contra  la Sala  de Casación Penal, Despacho del Magistrado Diego Eugenio  Corredor Beltrán.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección  del derecho fundamental de petición, presuntamente  vulnerado por la Sala Especializada convocada.  

2.        Expone  que, el 19 de septiembre de la presente anualidad, elevó  derecho  de petición ante  la Sala de Casación Penal relacionado con la acción de  tutela radicado 2023-00206-01 cuya ponencia, en sede de impugnación,  correspondió al Magistrado Corredor Beltrán.  

Indica  que, el referido pedimento lo dirigió al correo  notitutelapenal@cortesuprema.gov.co  , empero, y pese a que el pasado 2 de octubre reiteró la  solicitud al e-mail  notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co  recibiendo acuse de recibido, para el momento de la interposición  de la actual demanda tutelar, «luego  de treinta (30) días de haber sido presentado el derecho  fundamental de petición a la Honorable Sala de Casación  Penal – Decisión Tutelas nº 3 – la cual  preside el Señor Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán,  no existe documentación, información o pronunciamiento  […]  así como tampoco, notificación razonable a la mora  injustificada».  

3.        Por  lo anterior, pretende que, se ordene a la Sala de Casación  Penal, Sala de Tutelas nº 3, «(…)  la contestación, total, clara, coherente y de fondo al recurso  en derecho interpuesto por mí, el pasado 19 de septiembre de  2023 (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá informó  que, en su despacho se tramitó, en sede de impugnación,  una acción de tutela promovida por Pinilla Ramos contra el  Consorcio Express S.A.S., por la vulneración de los derechos  fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud y estabilidad  laboral, en la que, el 11 de enero de 2022 dictó fallo  mediante el cual revocó parcialmente el impugnado, disponiendo  tutelar de manera transitoria las prerrogativas invocadas.  

Agregó  que, el aquí accionante, elevó a ese juzgado una  petición el 10 de marzo de 2022 poniendo de presente un  aparente incumplimiento al fallo de tutela.  Posteriormente, precisó  que, resolvió el grado jurisdiccional de consulta del  incidente de desacato que el gestor activó y, el 4 de abril de  2022, «luego  de agotar las etapas correspondientes, esta judicatura emitió  decisión el 26 de abril siguiente, mediante la cual revocó  por cumplimiento la sanción impuesta».  Contó que el 31 de mayo de 2022, nuevamente, allegó una  nueva solicitud reiterando la misma queja, en la que se le contestó  que el incidente de desacato le competía al Juzgado 12 Penal  Municipal de Bogotá.  

2.        El  Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá informó  que, conoció en impugnación otra acción de  tutela que el aquí accionante promovió (2021-00007)  resuelta el 12 de febrero de 2021 y que también conoció  la consulta de la sanción por desacato dentro del mismo  trámite. En cuanto a la tutela que refiere el actor (rad.  2023-206), manifestó desconocerla pues aquella cursa en la  Sala de Casación Penal.  

3.        Un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  explicó que, la acción de tutela a la que hace alusión  Pinilla Ramos (2023-000206), la conoció ese tribunal en primer  grado, declarándola improcedente el 26 de junio de 2023,  remitiéndose la impugnación a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pidió que se desvincule  a esa colegiatura pues el reproche actual del actor está  concretamente dirigido contra la mencionada Sala Especializada.  

4.        El  Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá  indicó que, efectivamente conoció de una tutela del  aquí actor contra el Consorcio Express S.A.S., la cual  resolvió en primera instancia el 11 de noviembre de 2021 cuya  impugnación correspondió al Décimo Penal del  Circuito de esta ciudad que revocó su decisión, para en  su lugar, amparar de manera transitoria los derechos del actor, al  ordenar su reintegro laboral a la empresa accionada. Señaló  que, fue iniciado luego un incidente de desacato en el que finalmente  se dispuso no sancionar al representante legal del Consorcio Express.  Contra las determinaciones que se adoptaron en esa tutela, Pinilla  Ramos promovió una nueva salvaguarda, la cual conoció  el Tribunal Superior de Bogotá, que el 21 de junio de 2022  declaró su improcedencia.  

5.        El  Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, de la Sala de  Casación Penal admitió que, en efecto, estuvo encargado  de la ponencia de la tutela interpuesta por Pinilla Ramos contra  Consorcio Express S.A., y otros, en sede de impugnación, y  precisó que, con sentencia STP8029-2023 del 3 de agosto,  resolvió dicha instancia confirmando en su integridad el fallo  del tribunal a  quo. En  cuanto al derecho de petición del actor, allegado el 19 de  septiembre de 2023, su resolución «se  produjo mediante providencia ATP1206-2023, fechada el 28 de  septiembre pasado, absteniéndose de tramitar dicha solicitud,  indicándose, a su vez, que no procedían recursos en su  contra. Este proveído se notificó al accionante el  pasado 19 de octubre».  

6.        La  Nueva EPS, solicitó su desvinculación del trámite  tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  dilucidar si la Sala Especializada accionada, vulneró la  garantía fundamental denunciada por el quejoso, al no  pronunciarse frente a la petición que elevó el 19 de  septiembre de 2023 en la que solicitó se analicen nuevamente  los argumentos de la impugnación que formuló contra el  fallo de primer grado en la acción de tutela radicado  2023-00206.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23  abr. 2015, rad. 00304-01).  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  derecho  de petición  por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la  solicitud cuya respuesta se reclama, concierne o no un asunto  vinculado a la litis  y, si se determina lo primero, el amparo devendrá  improcedente, por las razones expuestas.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        En  el sub  examine  no puede predicarse vulneración de la garantía  contenida en el artículo 23 de la Carta Política,  considerando que el requerimiento en cuestión – del 19  de septiembre de 2023 – tiene vínculo intrínseco  con el trámite constitucional radicado nº 2023-00206 que  el actor promovió contra el Juzgado Décimo Penal del  Circuito de esta capital, que conoció en primer grado el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, y en impugnación,  la Sala de Casación Penal, por lo que, conforme se expuso en  los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el  mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.  

En  ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que el actor no se  encuentra habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio,  que la autoridad tutelada respondiera sobre un asunto propio del  trámite de tutela en los términos previstos  en  la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal  aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –.  Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla  conforme los presupuestos generales de esa regulación.  

De  manera que, cuestiones como las pretendidas por el gestor del amparo  a través del derecho  de petición  aludido, deben ser resueltas al interior del procedimiento  respectivo, razón por la cual, la  falta de aplicación de la legislación previamente  mencionada, no abre camino al amparo solicitado.  

3.2.        No  obstante lo anterior, revisado el sistema web de consulta judicial de  la Rama judicial encontró la Sala que, el pedimento cuya  contestación reclama el actor fue atendido mediante  pronunciamiento fechado el pasado 28 de septiembre de 2023 –  auto ATP1206-2023, notificado el 19 de octubre – con la  ponencia del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán de la  Homóloga Penal, en el que se le explicó al peticionario  que,  

«(…)  con independencia de que la parte accionante la denominara: “Derecho  de petición – Restablecimiento a la decisión”,  alusivo al fallo  adoptado en sede de segunda instancia y, lo hubiese promovido dentro  del término de ejecutoria de la referida providencia, lo  cierto es que, se itera, no es dable emitir un pronunciamiento de  fondo respecto de tal medio de inconformidad, en tanto la sentencia  de segundo grado no es susceptible de recurso alguno, por ello, esta  Sala se abstendrá de darle trámite.  

ii)  No destaca algún error puramente aritmético en el  proveído cuestionado; y, aunque refiere en el escrito de  “restablecimiento a la decisión” que el objeto de  su tutela era el amparo del derecho de petición, lo cual daría  a pensar que plantea la ocurrencia del tercer escenario, esto es,  iii)  que se hubiese omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de  la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la Ley  debía ser objeto de pronunciamiento, lo cierto es que, en su  escrito de tutela lo que cuestiona es la decisión –los  fundamentos– que resolvió el grado jurisdiccional de  consulta, tal como se indicó en el fallo de segunda instancia.  

(…)  De otra parte, en lo que atañe a la mención del  desalojo, respecto de la cual, el actor pretende se efectúe  una rectificación, es del caso señalar que dicha  alusión no tiene incidencia para que proceda la aclaración  del fallo. Sin embargo, en gracia de discusión, resulta  pertinente indicar que, sobre el particular, en el escrito de  impugnación, Pinilla Ramos expresó: “a  tal grado sumo de estar a portas de ser desalojados del lugar donde  vivimos por la imposibilidad de sufragar los gastos básicos de  mi hogar”, y pidió valorar el anexo 2 denominado  “probatorio demanda restitución inmueble”.  

Con  todo,  la Sala observa que los argumentos expuestos en el documento  denominado: “Derecho  de petición – Restablecimiento a la Decisión”  del  fallo de segundo grado van dirigidos a cuestionar los fundamentos en  que se cimentó, con el propósito de obtener  un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses».  

En  todo caso, y sin perjuicio de su inviabilidad, como se precisó,  cuando la mencionada garantía fundamental se refiere de manera  concreta a un asunto judicial, su ejercicio no lleva implícita  la posibilidad de exigir que sea resuelta en un determinado sentido,  pues, esta se satisface cuando se da respuesta oportuna, conforme con  lo solicitado y se comunica en debida forma, lo que aquí  aconteció.  

Por  lo tanto, como razón adicional del fracaso del resguardo, y al  margen de la impertinencia del pedimento, según lo constatado  en el historial de la tramitación, es la configuración  de la carencia  actual de objeto  al evidenciarse superada la circunstancia alegada como presuntamente  transgresora del derecho invocado. Sobre  la figura destacada, esta Sala ha sostenido que,  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017,  15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

En  definitiva, por lo indicado en precedencia, se impone la  desestimación de la salvaguarda habida cuenta que, como viene  de puntualizarse, no se advierte vulneración de derecho  alguno.  

4.        Conclusiones.  

4.1.        El derecho  de petición como  vía para reclamar pronunciamientos específicos sobre un  trámite judicial (constitucional) resulta improcedente,  debiéndose por ello desestimar el resguardo aquí  implorado ya que, no puede afirmarse que la Sala Especializada  acusada vulnerara esa prerrogativa por no contestar la solicitud  referida en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.  

4.2.        El  hecho que originó la petición de amparo y en el cual se  sustentó la queja, se encuentra superado, dado que, durante el  transcurso de esta primera instancia constitucional, la autoridad  accionada atendió el pedimento elevado por el actor el 28 de  septiembre de 2023 (notificado el 19 de octubre), lo que supone la  carencia actual de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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