Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12215-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12215-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04102-00
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por John Mario Pinilla Ramos contra la Sala de Casación Penal, Despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Especializada convocada.
2. Expone que, el 19 de septiembre de la presente anualidad, elevó derecho de petición ante la Sala de Casación Penal relacionado con la acción de tutela radicado 2023-00206-01 cuya ponencia, en sede de impugnación, correspondió al Magistrado Corredor Beltrán.
Indica que, el referido pedimento lo dirigió al correo notitutelapenal@cortesuprema.gov.co , empero, y pese a que el pasado 2 de octubre reiteró la solicitud al e-mail notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co recibiendo acuse de recibido, para el momento de la interposición de la actual demanda tutelar, «luego de treinta (30) días de haber sido presentado el derecho fundamental de petición a la Honorable Sala de Casación Penal – Decisión Tutelas nº 3 – la cual preside el Señor Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, no existe documentación, información o pronunciamiento […] así como tampoco, notificación razonable a la mora injustificada».
3. Por lo anterior, pretende que, se ordene a la Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas nº 3, «(…) la contestación, total, clara, coherente y de fondo al recurso en derecho interpuesto por mí, el pasado 19 de septiembre de 2023 (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá informó que, en su despacho se tramitó, en sede de impugnación, una acción de tutela promovida por Pinilla Ramos contra el Consorcio Express S.A.S., por la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud y estabilidad laboral, en la que, el 11 de enero de 2022 dictó fallo mediante el cual revocó parcialmente el impugnado, disponiendo tutelar de manera transitoria las prerrogativas invocadas.
Agregó que, el aquí accionante, elevó a ese juzgado una petición el 10 de marzo de 2022 poniendo de presente un aparente incumplimiento al fallo de tutela. Posteriormente, precisó que, resolvió el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato que el gestor activó y, el 4 de abril de 2022, «luego de agotar las etapas correspondientes, esta judicatura emitió decisión el 26 de abril siguiente, mediante la cual revocó por cumplimiento la sanción impuesta». Contó que el 31 de mayo de 2022, nuevamente, allegó una nueva solicitud reiterando la misma queja, en la que se le contestó que el incidente de desacato le competía al Juzgado 12 Penal Municipal de Bogotá.
2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá informó que, conoció en impugnación otra acción de tutela que el aquí accionante promovió (2021-00007) resuelta el 12 de febrero de 2021 y que también conoció la consulta de la sanción por desacato dentro del mismo trámite. En cuanto a la tutela que refiere el actor (rad. 2023-206), manifestó desconocerla pues aquella cursa en la Sala de Casación Penal.
3. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó que, la acción de tutela a la que hace alusión Pinilla Ramos (2023-000206), la conoció ese tribunal en primer grado, declarándola improcedente el 26 de junio de 2023, remitiéndose la impugnación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pidió que se desvincule a esa colegiatura pues el reproche actual del actor está concretamente dirigido contra la mencionada Sala Especializada.
4. El Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá indicó que, efectivamente conoció de una tutela del aquí actor contra el Consorcio Express S.A.S., la cual resolvió en primera instancia el 11 de noviembre de 2021 cuya impugnación correspondió al Décimo Penal del Circuito de esta ciudad que revocó su decisión, para en su lugar, amparar de manera transitoria los derechos del actor, al ordenar su reintegro laboral a la empresa accionada. Señaló que, fue iniciado luego un incidente de desacato en el que finalmente se dispuso no sancionar al representante legal del Consorcio Express. Contra las determinaciones que se adoptaron en esa tutela, Pinilla Ramos promovió una nueva salvaguarda, la cual conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que el 21 de junio de 2022 declaró su improcedencia.
5. El Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, de la Sala de Casación Penal admitió que, en efecto, estuvo encargado de la ponencia de la tutela interpuesta por Pinilla Ramos contra Consorcio Express S.A., y otros, en sede de impugnación, y precisó que, con sentencia STP8029-2023 del 3 de agosto, resolvió dicha instancia confirmando en su integridad el fallo del tribunal a quo. En cuanto al derecho de petición del actor, allegado el 19 de septiembre de 2023, su resolución «se produjo mediante providencia ATP1206-2023, fechada el 28 de septiembre pasado, absteniéndose de tramitar dicha solicitud, indicándose, a su vez, que no procedían recursos en su contra. Este proveído se notificó al accionante el pasado 19 de octubre».
6. La Nueva EPS, solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde dilucidar si la Sala Especializada accionada, vulneró la garantía fundamental denunciada por el quejoso, al no pronunciarse frente a la petición que elevó el 19 de septiembre de 2023 en la que solicitó se analicen nuevamente los argumentos de la impugnación que formuló contra el fallo de primer grado en la acción de tutela radicado 2023-00206.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud cuya respuesta se reclama, concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. Caso concreto.
3.1. En el sub examine no puede predicarse vulneración de la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, considerando que el requerimiento en cuestión – del 19 de septiembre de 2023 – tiene vínculo intrínseco con el trámite constitucional radicado nº 2023-00206 que el actor promovió contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta capital, que conoció en primer grado el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, y en impugnación, la Sala de Casación Penal, por lo que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.
En ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que el actor no se encuentra habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio, que la autoridad tutelada respondiera sobre un asunto propio del trámite de tutela en los términos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –. Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación.
De manera que, cuestiones como las pretendidas por el gestor del amparo a través del derecho de petición aludido, deben ser resueltas al interior del procedimiento respectivo, razón por la cual, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada, no abre camino al amparo solicitado.
3.2. No obstante lo anterior, revisado el sistema web de consulta judicial de la Rama judicial encontró la Sala que, el pedimento cuya contestación reclama el actor fue atendido mediante pronunciamiento fechado el pasado 28 de septiembre de 2023 – auto ATP1206-2023, notificado el 19 de octubre – con la ponencia del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán de la Homóloga Penal, en el que se le explicó al peticionario que,
«(…) con independencia de que la parte accionante la denominara: “Derecho de petición – Restablecimiento a la decisión”, alusivo al fallo adoptado en sede de segunda instancia y, lo hubiese promovido dentro del término de ejecutoria de la referida providencia, lo cierto es que, se itera, no es dable emitir un pronunciamiento de fondo respecto de tal medio de inconformidad, en tanto la sentencia de segundo grado no es susceptible de recurso alguno, por ello, esta Sala se abstendrá de darle trámite.
ii) No destaca algún error puramente aritmético en el proveído cuestionado; y, aunque refiere en el escrito de “restablecimiento a la decisión” que el objeto de su tutela era el amparo del derecho de petición, lo cual daría a pensar que plantea la ocurrencia del tercer escenario, esto es, iii) que se hubiese omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, lo cierto es que, en su escrito de tutela lo que cuestiona es la decisión –los fundamentos– que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, tal como se indicó en el fallo de segunda instancia.
(…) De otra parte, en lo que atañe a la mención del desalojo, respecto de la cual, el actor pretende se efectúe una rectificación, es del caso señalar que dicha alusión no tiene incidencia para que proceda la aclaración del fallo. Sin embargo, en gracia de discusión, resulta pertinente indicar que, sobre el particular, en el escrito de impugnación, Pinilla Ramos expresó: “a tal grado sumo de estar a portas de ser desalojados del lugar donde vivimos por la imposibilidad de sufragar los gastos básicos de mi hogar”, y pidió valorar el anexo 2 denominado “probatorio demanda restitución inmueble”.
Con todo, la Sala observa que los argumentos expuestos en el documento denominado: “Derecho de petición – Restablecimiento a la Decisión” del fallo de segundo grado van dirigidos a cuestionar los fundamentos en que se cimentó, con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses».
En todo caso, y sin perjuicio de su inviabilidad, como se precisó, cuando la mencionada garantía fundamental se refiere de manera concreta a un asunto judicial, su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que sea resuelta en un determinado sentido, pues, esta se satisface cuando se da respuesta oportuna, conforme con lo solicitado y se comunica en debida forma, lo que aquí aconteció.
Por lo tanto, como razón adicional del fracaso del resguardo, y al margen de la impertinencia del pedimento, según lo constatado en el historial de la tramitación, es la configuración de la carencia actual de objeto al evidenciarse superada la circunstancia alegada como presuntamente transgresora del derecho invocado. Sobre la figura destacada, esta Sala ha sostenido que,
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
En definitiva, por lo indicado en precedencia, se impone la desestimación de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se advierte vulneración de derecho alguno.
4. Conclusiones.
4.1. El derecho de petición como vía para reclamar pronunciamientos específicos sobre un trámite judicial (constitucional) resulta improcedente, debiéndose por ello desestimar el resguardo aquí implorado ya que, no puede afirmarse que la Sala Especializada acusada vulnerara esa prerrogativa por no contestar la solicitud referida en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.
4.2. El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, dado que, durante el transcurso de esta primera instancia constitucional, la autoridad accionada atendió el pedimento elevado por el actor el 28 de septiembre de 2023 (notificado el 19 de octubre), lo que supone la carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS