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STC12378-2023
Magistrada Ponente
STC12378-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04260-00
(Aprobado en Sala de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Martha Lucía Espinosa Nocua instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Dieciséis de Familia de esta ciudad y demás intervinientes en los consecutivos 2016-00797 y 2019-00393.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a una justicia pronta, cumplida y eficaz», para que se ordenara a la Magistratura censurada:
i)- Invalidar el auto proferido el 26 de enero de 2023, en el que «declaró desierto el recurso de apelación formulado dentro del proceso verbal de pertenencia radicado 11001310304020160079701» y, en su lugar, «se devuelva el expediente al Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, para decidir de fondo la apelación».
ii)- «emitir en Sala Plena Civil un pronunciamiento de unificación que sirva de precedente judicial para evitar el choque que actualmente subsiste con el fin de evitar hacia el futuro acciones de tutela por los hechos expuestos en el presente caso».
iii)- De igual forma, que se suspendieran los términos de la sucesión cursante en el Juzgado Dieciséis de Familia de esta capital, «hasta tanto se encuentre en firme la decisión de la presente tutela».
En compendio sostuvo que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de pertenencia que promovió contra María Cecilia Nocua de Sánchez, José Miguel, Leonor y Jesús Alfonso Espinosa Nocua, Jeimy, Juan Pablo, Michael Leonardo y Cristian David Gómez Espinosa, como herederos determinados de Abigail Espinosa Bustacara y Alejandrina Nocua de Espinosa (26 sep. 2022).
Inconforme, formuló recurso de apelación que admitió el superior (29 nov.); no obstante, «[c]omo la propuesta de decisión no fue aprobada por la mayoría de los Magistrados que integran la Sala, se orden[ó] que el expediente pas[ara] al despacho del Magistrado Jesús Emilio Múnera Villegas» (16 en. 2023), quien lo «declar[ó] desierto», en razón a que «no existe sustentación ante esta instancia» (26 en.).
Afirmó que «la Magistrada Aida Victoria Lozano Rico (…) declar[ó] improcedente el recurso de súplica» que interpuso contra la anterior resolución, en tanto, «la vía de refutación adecuada es la reposición, [pues] es el medio establecido por el canon 318 ibídem para reprochar los autos que dicte el magistrado ponente no susceptibles de súplica» y devolvió «el expediente al despacho de la Magistrada Luz Stella Agray Vargas, (…) actual funcionaria que preside ese despacho [antes del Dr. Múnera Villegas]» (15 mar.).
Dicha dignataria se abstuvo de «resolver la reposición» aludida, toda vez que «la declaratoria de desierto el recurso de apelación (…) deviene de una decisión mayoritaria de la Sala Primera de Decisión Civil, en la época conformada por los Magistrados Acosta Buitrago, Álvarez Gómez y Múnera Villegas», por tanto, «[c]omo (…) este Despacho 17 no continuó siendo parte de la Sala Primera de Decisión Civil, (…) y como la decisión que se controvierte es producto de las deliberaciones y la postura mayoritaria de la Sala Primera de Decisión Civil, que sigue siendo integrada mayoritariamente por los miembros que la tomaron», dispuso que el infolio se enviara al «Magistrado Ricardo Acosta Buitrago» (12 may.).
Tal funcionario, mediante proveído del pasado 10 de octubre, lo remitió a la Magistrada Adriana Ayala Pulgarín, porque «es ella, quien debe asumir el conocimiento de la inconformidad y no [él], quien no proyectó el interlocutorio y porque quien conoce de la reposición de autos es la oficina judicial que emitió la providencia recurrida», por ende, el expediente ingresó a ese despacho el día 30 siguiente.
Agregó que, Miguel Espinosa Nocua – demandado en el juicio reprochado -, «adelanta proceso de sucesión de Abigail Espinosa y Alejandrina Nocua que cursa en el Juzgado 16 Civil de Familia radicado 11001311001620190039300, en el cual ha sido incluido el inmueble objeto de pertenencia junto con las mejoras construidas».
La Magistrada Adriana Ayala Pulgarín informó que «retornó a su cargo el 1° de agosto de 2023, debido a que se encontraba en uso de una licencia concedida por esa Corporación, razón por lo que no tenía ningún conocimiento sobre la particular situación registrada en el trámite cuestionado», por tanto, «en aras de impulsar la actuación y darle solución al usuario, el [31 de octubre de 2023] publicó por estado un auto con el que, con vista en la postura garantista y mayoritaria de esa Corte, se revocó la determinación en comento y ordenó la remisión del asunto al Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, funcionario quien inicialmente admitió la alzada y tenía a su cargo desde el principio la función de emitir la sentencia correspondiente».
La Dignataria Aida Victoria Lozano Rico se opuso al auxilio, en tanto, «en forma oportuna resolví el asunto sometido a estudio, sin que sea dable que defina sobre otros aspectos» y el Dr. Ricardo Acosta Buitrago defendió la legalidad de su proceder.
El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá pidió negar el amparo, debido a que «ha desplegado el trámite legal que corresponde, ceñido a los lineamientos normativos aplicables al caso en particular, sin dejar de lado que este proceso como los otros que se encuentran bajo custodia del juzgado se impulsan de manera equitativa».
El Dieciséis de Familia aportó link de la sucesión n.° 2019-00393 y narró el rito surtido en la misma.
Jeisson David Espinosa Vega y Julián Fernando Espinosa Torres – herederos de Jesús Alfonso Espinosa Nocua -, destacaron la inviabilidad del ruego, por «la existencia de otros recursos o mecanismos judiciales para solicitar la protección de los derechos constitucionales fundamentales».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que el resguardo no tiene vocación de éxito por las siguientes razones:
1.1.- Martha Lucía Espinosa Nocua busca que se deje sin valor el interlocutorio que el Tribunal Superior de Bogotá dictó el 26 de enero de 2023 en el proceso de pertenencia n.° 2016-00797, por medio del cual «declaró desierto el recurso de apelación formulado» contra la sentencia expedida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito (26 may. 2022).
Sin embargo, del infolio confutado se vislumbra que el «recurso de súplica» que propuso para combatir tal directriz, fue «declarado improcedente», en atención a que «la vía de refutación adecuada es la reposición, [pues] es el medio establecido por el canon 318 ibidem para reprochar los autos que dicte el magistrado ponente no susceptibles de súplica» (15 mar. 2023); mecanismo último que fue solventado el pasado 31 de octubre por el despacho de la Magistrada Adriana Ayala Pulgarín, quien «revocó el auto proferido el 26 de enero de 2023» y dispuso «devolver las diligencias al despacho del magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez dado que se ha superado la situación que generó la derrota del proyecto presentado».
Significa entonces, que la situación fáctica que originó
la salvaguarda está superada y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón expedir algún mandato en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda de la estructuración de la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021, STC16515 2022 y STC5183-2023).
La Corte Constitucional, sobre el mismo tema ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
1.2.- Las pretensiones encaminadas a que se «ordene» al Tribunal de Bogotá «emitir en Sala Plena Civil un pronunciamiento de unificación que sirva de precedente judicial» que aborde el tópico de «si el apelante debe cumplir con la carga consistente en sustentar la apelación dentro de los cinco días siguientes al auto que admite el recurso, porque de no hacerlo así, deviene como penalidad, la declaratoria de desierto, aunque, la sustentación haya sido expuesta ante el Juez que profirió el fallo materia de ataque» y se «suspendan los términos en la sucesión cursante en el Juzgado Dieciséis de Familia de esta capital, hasta tanto se encuentre en firme la decisión de la presente tutela», tampoco se abre paso, porque la querellante no ha puesto tal anhelo en conocimiento de dicha autoridad, para que sea ella quien establezca si le asiste o no razón en sus pedimentos; sumado a que, ninguna prueba aducida acredita que así haya obrado y, bien es sabido que este camino,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023.
2.- Como colofón, la queja supralegal deviene impróspera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Martha Lucía Espinosa Nocua contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS