STC12378 2023

NOVIEMBRE

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STC12378-2023

        

Magistrada  Ponente  

STC12378-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04260-00  

(Aprobado  en Sala de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Martha  Lucía Espinosa Nocua  instauró  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a  los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Dieciséis de  Familia de esta ciudad y demás intervinientes en los  consecutivos 2016-00797 y 2019-00393.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, a través de apoderado, invocó la protección  de los derechos al  «debido  proceso y acceso a una justicia pronta, cumplida y eficaz»,  para  que se ordenara a la Magistratura censurada:  

i)-  Invalidar el auto proferido el 26 de enero de 2023, en el que  «declaró  desierto el recurso de apelación formulado dentro del proceso  verbal de pertenencia radicado 11001310304020160079701»  y,  en su lugar, «se  devuelva el expediente al Magistrado Marco Antonio Álvarez  Gómez, para decidir de fondo la apelación».  

ii)-  «emitir  en Sala Plena Civil un pronunciamiento de unificación que  sirva de precedente judicial para evitar el choque que actualmente  subsiste con el fin de evitar hacia el futuro acciones de tutela por  los hechos expuestos en el presente caso».  

iii)-  De igual forma, que se suspendieran los términos de la  sucesión cursante en el Juzgado Dieciséis de Familia de  esta capital,  «hasta  tanto se encuentre en firme la decisión de la presente  tutela».  

En  compendio sostuvo que el Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá negó las  pretensiones de la demanda de pertenencia que promovió contra  María Cecilia Nocua de Sánchez, José Miguel,  Leonor y Jesús Alfonso Espinosa Nocua, Jeimy, Juan Pablo,  Michael Leonardo y Cristian David Gómez Espinosa, como  herederos determinados de Abigail Espinosa Bustacara y Alejandrina  Nocua de Espinosa (26 sep. 2022).  

Inconforme,  formuló recurso de apelación que admitió el  superior (29 nov.); no obstante, «[c]omo  la propuesta de decisión no fue aprobada por la mayoría  de los Magistrados que integran la Sala, se orden[ó]  que  el expediente pas[ara]  al despacho del Magistrado Jesús Emilio Múnera  Villegas»  (16  en. 2023), quien lo «declar[ó]  desierto»,  en  razón a que «no  existe sustentación ante esta instancia»  (26  en.).  

Afirmó  que «la  Magistrada Aida Victoria Lozano Rico (…) declar[ó]  improcedente  el recurso de súplica»  que  interpuso contra la anterior resolución, en tanto, «la  vía de refutación adecuada es la reposición,  [pues]  es  el medio establecido por el canon 318 ibídem para reprochar  los autos que dicte el magistrado ponente no susceptibles de súplica»  y  devolvió «el  expediente al despacho de la Magistrada Luz Stella Agray Vargas, (…)  actual funcionaria que preside ese despacho [antes  del Dr. Múnera Villegas]» (15  mar.).  

Dicha  dignataria se abstuvo de «resolver  la reposición»  aludida,  toda  vez que «la  declaratoria de desierto el recurso de apelación (…)  deviene de una decisión mayoritaria de la Sala Primera de  Decisión Civil, en la época conformada por los  Magistrados Acosta Buitrago, Álvarez Gómez y Múnera  Villegas»,  por  tanto, «[c]omo  (…) este Despacho 17 no continuó siendo parte de la  Sala Primera de Decisión Civil, (…) y como la decisión  que se controvierte es producto de las deliberaciones y la postura  mayoritaria de la Sala Primera de Decisión Civil, que sigue  siendo integrada mayoritariamente por los miembros que la tomaron»,  dispuso  que el infolio se enviara al «Magistrado  Ricardo Acosta Buitrago»  (12  may.).  

Tal  funcionario, mediante proveído del pasado 10 de octubre, lo  remitió a la Magistrada Adriana Ayala Pulgarín, porque  «es  ella, quien debe asumir el conocimiento de la inconformidad y no  [él],  quien no proyectó el interlocutorio y porque quien conoce de  la reposición de autos es la oficina judicial que emitió  la providencia recurrida»,  por  ende, el expediente ingresó a ese despacho el día 30  siguiente.  

Agregó  que, Miguel Espinosa Nocua –  demandado en el juicio reprochado -,  «adelanta  proceso de sucesión de Abigail Espinosa y Alejandrina Nocua  que cursa en el Juzgado 16 Civil de Familia radicado  11001311001620190039300, en el cual ha sido incluido el inmueble  objeto de pertenencia junto con las mejoras construidas».  

La Magistrada  Adriana Ayala Pulgarín informó que «retornó  a su cargo el 1° de agosto de 2023, debido a que se encontraba en  uso de una licencia concedida por esa Corporación, razón  por lo que no tenía ningún conocimiento sobre la  particular situación registrada en el trámite  cuestionado»,  por  tanto,  «en  aras de impulsar la actuación y darle solución al  usuario, el [31 de octubre de 2023] publicó por estado un auto  con el que, con vista en la postura garantista y mayoritaria de esa  Corte, se revocó la determinación en comento y ordenó  la remisión del asunto al Magistrado Marco Antonio Álvarez  Gómez, funcionario quien inicialmente admitió la alzada  y tenía a su cargo desde el principio la función de  emitir la sentencia correspondiente».  

La Dignataria Aida  Victoria Lozano Rico se opuso al auxilio, en tanto, «en  forma oportuna resolví el asunto sometido a estudio, sin que  sea dable que defina sobre otros aspectos»  y el  Dr. Ricardo Acosta Buitrago defendió la legalidad de su  proceder.  

El Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá pidió negar el  amparo, debido a que «ha  desplegado el trámite legal que corresponde, ceñido a  los lineamientos normativos aplicables al caso en particular, sin  dejar de lado que este proceso como los otros que se encuentran bajo  custodia del juzgado se impulsan de manera equitativa».  

El Dieciséis  de Familia aportó link  de la sucesión n.° 2019-00393 y narró el rito  surtido en la misma.  

Jeisson David  Espinosa Vega y Julián Fernando Espinosa Torres – herederos  de Jesús Alfonso Espinosa Nocua -,  destacaron la inviabilidad del ruego, por «la  existencia de otros recursos o mecanismos judiciales para solicitar  la protección de los derechos constitucionales fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia que el resguardo no  tiene vocación de éxito  por las siguientes razones:  

1.1.-  Martha  Lucía Espinosa Nocua  busca que se deje  sin valor el interlocutorio que el Tribunal  Superior de Bogotá dictó el  26 de enero de 2023 en el proceso de pertenencia n.° 2016-00797,  por medio del cual «declaró  desierto el recurso de apelación formulado»  contra  la sentencia expedida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito  (26  may. 2022).  

Sin  embargo, del infolio confutado se vislumbra que el «recurso  de súplica»  que propuso para combatir tal directriz, fue «declarado  improcedente»,  en atención a que «la  vía de refutación adecuada es la reposición,  [pues]  es  el medio establecido por el canon 318 ibidem para reprochar los autos  que dicte el magistrado ponente no susceptibles de súplica»  (15 mar. 2023);  mecanismo  último que fue solventado el pasado 31 de octubre por el  despacho de la Magistrada Adriana Ayala Pulgarín, quien  «revocó  el auto proferido el 26 de enero de 2023»  y dispuso «devolver  las diligencias al despacho del magistrado Marco Antonio Álvarez  Gómez dado que se ha superado la situación que generó  la derrota del proyecto presentado».  

Significa  entonces, que la situación fáctica que originó  

la salvaguarda  está superada  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y  razón expedir algún mandato en tal sentido, puesto  que  el fin que se persigue ya se cristalizó.  

Así las  cosas, no hay duda de la estructuración de la  «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y,  por consiguiente, «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en  relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido  configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales»  (CSJ  STC9353-2020,  reiterada en STC11341-2021, STC16515 2022 y STC5183-2023).  

La Corte  Constitucional, sobre el mismo tema ha dicho:  

(…) [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de  interposición de la acción de tutela y el fallo, se  evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se  superó o cesó la vulneración de derechos  fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se  configura cuando se realizó la conducta pedida (acción  u abstención) y, por tanto, terminó la afectación  resultando inocua cualquier intervención del juez  constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues  ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp.  T-7.000.184.  

1.2.-  Las pretensiones encaminadas a que se  «ordene»  al Tribunal de Bogotá «emitir  en Sala Plena Civil un pronunciamiento de unificación que  sirva de precedente judicial»  que  aborde el tópico de «si  el  apelante debe cumplir con la carga consistente en sustentar la  apelación dentro de los cinco días siguientes al auto  que admite el recurso, porque de no hacerlo así, deviene como  penalidad, la declaratoria de desierto, aunque, la sustentación  haya sido expuesta ante el Juez que profirió el fallo materia  de ataque»  y se «suspendan  los términos en la sucesión cursante en el Juzgado  Dieciséis de Familia de esta capital,  hasta  tanto se encuentre en firme la decisión de la presente  tutela»,  tampoco  se abre paso, porque  la  querellante no ha puesto tal anhelo en conocimiento de dicha  autoridad, para que sea ella quien establezca si le asiste o no razón  en sus pedimentos; sumado a que, ninguna prueba aducida acredita que  así haya obrado y, bien es sabido que este camino,  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00).  STC3492-2021,  STC896-2022 y STC4571-2023.  

2.-  Como  colofón, la queja supralegal deviene impróspera.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la  tutela instada por  Martha  Lucía Espinosa Nocua  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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