STC13139 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13139-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2023-02255-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior Bogotá el 18 de octubre de 2023,  en la acción de tutela que la sociedad Consultoría  Seguridad Integral y Compañía Limitada -Cosinte Ltda.,  promovió contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito  de esta ciudad, trámite al que fueron citados los  intervinientes en el proceso  ejecutivo 2021-00231.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia presuntamente vulnerados la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, promovió proceso ejecutivo contra Blanca Cecilia Ochoa de  Ulloa en el que el Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá libró  mandamiento de pago, que recurrió en reposición la  demandada.  

Indicó  que el Juzgado de conocimiento en providencia de 9 de diciembre de  2022, revocó y negó el mandamiento ejecutivo, ordenó  el levantamiento de las medidas cautelares y el rechazo de la  demanda.  

Refirió  que contra esa decisión interpuso recurso de apelación,  que fue concedido el 19 de enero de 2023, luego de lo que, solicitó  el retiro de la demanda con las consecuencias que ello representa,  respecto del recurso de apelación interpuesto. Solicitud que  aún no se resuelve y que no le ha permitido presentar una  nueva demanda.  

Sostuvo  que la demora del Juzgado de conocimiento, ha implicado que no logre  asegurar el pago de las obligaciones perseguidas.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que se «declare  que durante el tiempo en que el proceso estuvo bajo el conocimiento  del juzgado accionado y en donde se pudo evidenciar una dilación  injustificada de los términos procesales para la desarrollo  del proceso operó la suspensión para la prescripción  de los títulos valores objeto de proceso ejecutivo»  y, que, se ordene al Juzgado accionado «permita  nuevamente la radicación de una demanda ejecutiva con base en  las facturas No. FV 26271, 26273 y 269 08 con el objetivo de permitir  el cobro ejecutivo de las obligaciones crediticias allí  contenidas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

Señaló  que ese Despacho Judicial, nació como una medida de  descongestión para otros Despachos Judiciales, empero, en la  actualidad también se encuentra congestionado, con una  excesiva y compleja carga laboral, porque actualmente tramita  «aproximadamente  mil cuatrocientos doce (1.412) expedientes de primera instancia y  ciento cinco (105) de segunda instancia sin incluir las acciones de  tutela de primera y segunda instancia y consultas de desacato que  llegan a diario»,  a la par, mencionó, que a diario recibe a través de  correo electrónico «entre  180 a 200 correos electrónicos [con antelación el  número era muy superior], los cuales deben ser atendidos  inmediatamente, además, esa correspondencia lleva consigo  normalmente escritos y solicitudes que requieren pronunciamiento del  Despacho, ello sumado a las acciones de tutela que llegan a diario de  primera, segunda instancia, y consultas de desacato, cuya prelación,  debido al término para resolver desplazan a los demás  juicios».  

Concluyó  indicando, que, la carga laboral asignada supera con holgura la carga  razonable establecida para los Juzgados Civiles del Circuito del  país, que se encuentra actualmente fijada por el Acuerdo  PCSJA21-11801 expedido el Consejo Superior de la Judicatura, en 546  expedientes.  

2.  Blanca  Cecilia Ochoa de Ulloa, a través de apoderado judicial  intervino y manifestó que, con ocasión de la expedición  de las facturas perseguidas en el juicio ejecutivo, interpuso una  denuncia penal al considerar que las mismas fueron expedidas de  manera fraudulenta y desconocer la firma contenida en ellas.  

Señaló  que con las mismas facturas se ha pretendido de manera infructuosa  iniciar procesos ejecutivos en los Juzgados 42 y 47 Civiles del  Circuito, ambos de esta ciudad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al  considerar que la sociedad accionante no había agotado el  requisito de la subsidiariedad porque, pues no interpuso los recursos  a su alcance frente al desafuero alegado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante a través de su apoderada, al impugnar la decisión  de primer grado, reiteró los argumentos de la solicitud de  tutela, y solicitó revocar el fallo de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad  Cosinte Ltda., cuestiona en el  proceso ejecutivo 2021-00231 que promovió, la providencia  proferida el 9 de diciembre de 2022 por el  Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá,  así como la mora judicial que se ha presentado en el trámite,  porque no se le ha permitido retirar la demanda para volverla a  presentar lo que le vulnera los derechos fundamentales al debido  proceso y de acceso a la administración de justicia que  reclama.  

3.  Revisada la queja, las  piezas digitales y el  expediente del proceso ejecutivo 2021-00231 remitido a este trámite,  la Sala advirtió lo siguiente,  

3.1  El Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en  providencia de 9 de diciembre de 2022, revocó  y negó el mandamiento ejecutivo, decretó el  levantamiento de las medidas cautelares, ordenó tomar nota del  rechazo de la demanda realizar la compensación correspondiente  y rechazó la demanda.  

Contra  esa decisión, la parte ejecutante y aquí accionante  interpuso de recurso de apelación.  

3.2  Mediante providencia de 19  de enero de 2023, concedió en el efecto suspensivo, el recurso  de apelación interpuesto y ordenó la remisión  del expediente al Tribunal Superior de Bogotá, así  mismo, negó una solicitud de perdida de competencia con  fundamento en el artículo 121 del Código General del  Proceso.  

3.3  El 31 de enero de 2023, la sociedad aquí accionante, manifestó  que, «i.)  se renuncia voluntariamente al término de ejecutoria del auto  que negó el mandamiento de pago, conforme a lo dispuesto en el  artículo 119 del C.G.P.; ii.) se renuncia a todos los recursos  interpuestos frente a dicho auto iii.) Solicitar, se autorice el  retiro de la demanda; iv.) Solicitar, se diligencie el  correspondiente formato de compensación en los términos  previstos en el artículo 90 del C.G.P.»  

3.4  El Juzgado de conocimiento resolvió la mencionada solicitud en  auto de 6 de octubre de 2023, en el que  aceptó el desistimiento de la demandante frente al recursos de  apelación interpuesto, reiteró lo dicho en providencia  de 9 de diciembre de 2022 ordenando la compensación de la  demanda, sin devolución de la misma por haberse presentado de  manera electrónica, decretó el levantamiento de las  medidas cautelares y ordenó ponerlas a disposición de  las autoridades que hayan ordenado embargo de remanentes.  

4.  Así las cosas, para la Sala surge evidente, que no  hay lugar a acceder a las pretensiones de la solicitud de tutela,  pues una de las situaciones que presuntamente generaba la vulneración  de los derechos alegada, ya se superó,  además, que no se cumple el requisito de la subsidiariedad  exigido por la acción de tutela, por lo  que habrá de confirmarse la decisión impugnada.  

5. En  lo que a la mora judicial respecta, conforme  a los múltiples pronunciamientos de esta Corte, cuando se  alega una eventual mora judicial, la protección sólo se  abre paso «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, (…)  que sean el indisimulado producto “de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente justificadas”  (…)»  (CSJ.  STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en  STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023 y, STC12145-2023).  

De  acuerdo con lo mencionado, debe señalarse, que si bien, de la  revisión del trámite procesal resulta evidente que  algunas de las providencias se han proferido fuera del término  establecido en el artículo 120 del Código General del  Proceso, Juzgado accionado explicó y las razones de la  excesiva carga que lo aqueja, no obstante, como el pronunciamiento  que requería la accionante frente a su solicitud de  desistimiento y retiro de la demanda, fue resuelto, en providencia  del 6 de octubre de 2023, frente  a esa presunta tardanza se configura un hecho superado.  

En  relación con lo mencionado, esta Corporación ha  sostenido, «(…)  el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).  

6.  Véase, además, que la accionante reprocha la  providencia proferida por el Juzgado accionado el 9 de diciembre de  2022 que revocó la orden de apremio librado,  determinación frente a la cual, interpuso recurso de apelación  (numeral 2º del artículo 322 del Código General  del Proceso en consonancia con el artículo 438 ejúsdem),  que  fue concedido en providencia de 19 de enero de 2023, y, con  posterioridad desistió del recurso, por lo que tácitamente  convalidó la decisión del Juzgado cuestionado.  

7.  De conformidad con lo anterior, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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