STC12423 2023

NOVIEMBRE

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STC12423-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12423-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-04270-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por José  Beyer Monroy Moreno contra  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite  al que fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión  No. 2019-00057-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y «equilibrio          económico          dentro          del proceso de sucesión»,          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que la sucesión del causante Clodomiro Monroy Talero se  adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal,  y en auto de 6 de marzo de 2013 se declaró abierto y radicado,  además se reconocieron a los señores Gladys Monroy  Segura, Nelson Ramiro y Alfonso Monroy Roa, como herederos en calidad  de hijos, a José Antonio Munévar y Ana Bertilde Cruz  como acreedores, y posteriormente el 22 de mayo de 2013 a Blanca  Nieves Jimenez Mora como compañera supérstite.  

Sostuvo  que el 21 de enero de 2015 se decretó la acumulación  física del proceso de sucesión que se adelantaba en el  Juzgado Segundo Promiscuo de Descongestión de Aguazul, el 24  de febrero de 2015 se llevó a cabo la diligencia de  inventarios y avalúos, en la que las partes presentaron  objeciones, resueltas el 22 de septiembre de 2016, decisión  que fue objeto de recursos.  

Expuso  que mediante providencia de 19 de julio de 2017 fueron aprobados los  inventarios y avalúos, y como se declaró la pérdida  de competencia, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de  Familia de Yopal y en providencia de 29 de julio de 2019 decretó  la partición de los bienes del causante, y finalmente el 10 de  febrero de 2020 resolvió las objeciones al trabajo de  partición.  

Afirmó  que lo adjudicado a Blanca Nieves Jiménez Mora, no estuvo  acorde con lo ordenado por el Juzgado y el Tribunal accionado, porque  la existencia de la unión marital de hecho, fue reconocida  entre el 22 de agosto de 1998 y el 1° de noviembre de 2004, la  audiencia de inventarios se celebró en el año 2015, sin  acreditar que las mejoras relacionadas, fueron levantadas durante ese  período.  

Indicó  que como su apoderado judicial había requerido de manera  insistente se liquidaran los bienes sociales de los señores  Monroy Talero y Jiménez Mora, teniendo en cuenta los extremos  temporales de la sociedad patrimonial, el Tribunal Superior de Yopal  el 18 de enero de 2021, ordenó «que  la liquidación de la sociedad patrimonial entre los susodichos  anteriormente citados, sobre los bienes sociales a título de  gananciales, debía efectuarse teniendo en cuenta los extremos  temporales de la Unión Marital de Hecho, esto es, a partir del  22 de agosto de 1998 hasta el 1° de noviembre de 2004».  

Aseguró  que, por solicitud de su abogado, el 11 de febrero de 2021 el Juzgado  de conocimiento le indicó al partidor sobre la orden del ad  quem,  para elaborar el trabajo sobre la «liquidación  y adjudicación de los gananciales de mejoras»,  quien hizo caso omiso, y profirió sentencia aprobatoria de la  partición en la que adjudicó a la compañera  permanente el 50% de las mejoras del lote ubicado en Aguazul, por lo  que inconforme con lo resuelto interpuso recurso de apelación.  

Consideró  que el Juzgado y el auxiliar de la justicia no han cumplido el  mandato del Tribunal Superior y por tal motivo le fue adjudicado a  Blanca Nieves Jiménez Mora más de lo que legalmente le  correspondía, pese a las reiteradas peticiones para que se  acatara lo dispuesto por el superior funcional.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Juzgado  Segundo de Familia de Yopal que practique la liquidación,  partición y adjudicación de lo que le corresponde  realmente a Blanca Nieves Jiménez Mora como compañera  permanente de Clodomiro Monroy Talero, «teniendo  en cuenta lo ordenado  por el Honorable Tribunal Superior de Yopal,  respecto al extremo temporal de la Unión Marital de Hecho  entre los susodichos compañeros»,  y en caso de disponer que el trabajo lo debe realizar el partidor, se  le exija el cumplimiento de lo ordenado en el auto de 18 de enero de  2021, expedido por esa Corporación.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, se dispuso la notificación a los accionados,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su  derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Yopal, respondió que en decisión  de 15 de mayo de 2023 confirmó parcialmente la sentencia  proferida por el Juzgado de primera instancia, determinación  que adoptó luego de analizar cada uno de los reparos expuestos  por el recurrente al trabajo de partición, decisión que  se encuentra motivada y ajustada a derecho, por lo que no puede  calificarse de arbitraria, caprichosa o que constituya una vía  de hecho.  

            

2. El          Juzgado Segundo de Familia de Yopal, además de remitir el          link          del expediente, realizó un pormenorizado recuento de las          actuaciones del proceso de sucesión y, afirmó que pese          a que el Juzgado Primero homólogo aprobó unos          inventarios y avalúos en ceros frente a la sociedad          patrimonial, lo cierto era que la liquidación de aquélla          no había sido realizado, lo que tampoco significaba que          pudiera excluirse a Blanca Nieves Jiménez  Mora, porque ese          trabajo debe adelantarse en el trámite de la sucesión          junto con los bienes inventariados, para determinar cuáles          son sociales y cuáles propios.  

Refirió  que el 15 de mayo de 2023 el Tribunal Superior de Yopal resolvió  el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 8 de  septiembre de 2022, e hizo énfasis en que la liquidación  de la sociedad patrimonial de hecho se hizo de acuerdo con los  inventarios y avalúos aprobados, de los cuales se derivan los  bienes propios y los sociales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la petición  del señor José  Beyer Monroy Moreno  está orientada a censurar la decisión que resolvió  aprobar el trabajo de partición presentado por el auxiliar de  la justicia respecto de los bienes del causante, en especial, en lo  relacionado con la liquidación de la sociedad patrimonial de  hecho.  

3.  Examinado el expediente No. 2019-00057, se advierten como relevantes  para la decisión que se adoptará, las siguientes  actuaciones,  

3.1  Gladys  Monroy Segura, Nelson Ramiro y Alfonso Monroy Roa en calidad de  herederos, y José Antonio Munevar Valbuena y Ana Bertilde Cruz  Roa como acreedores de Clodomiro Monroy Talero, presentaron demanda  de sucesión para que, una vez cumplido el proceso  correspondiente, se liquide y distribuya el patrimonio del del  causante entre las personas que por ley están llamadas a  sucederle.  

El  Juzgado Primero de Familia de Yopal en auto de 6 de marzo de 2013,  declaró abierto el proceso de sucesión intestada, el 22  de mayo de 2013 reconoció a la señora Blanca Nieves  Jiménez Mora en calidad de compañera permanente del  causante, conforme a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2008  por el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, el 21 enero de  2015 ordenó la acumulación de los procesos de sucesión  del causante Clodomiro Monroy Talero, el 24 de febrero de 2015  adelantó diligencia de inventarios y avalúos en la que  fueron relacionados los bienes y deudas del causante Monroy Talero,  corriéndose traslado a las partes, quienes presentaron  objeciones, resueltas en auto de 22 de septiembre de 2016. En  providencia de fecha 19 de julio de 2017, se impartió  aprobación a los inventarios y avalúos adicionales  presentados, y mediante auto de 24 de enero de 2019, el Juzgado  mencionado declaró la perdida automática de competencia  y lo remitió al Juzgado siguiente.  

3.2  El Juzgado Segundo de Familia de Yopal, el 8 de septiembre de 2022  profirió sentencia en la que resolvió, «Primero:  Declarar no probadas las objeciones formuladas por los herederos  Monroy Moreno, (…) Tercero aprobar el trabajo  de partición de los bienes sucesorales del causante Clodomiro  Monroy Talero, fallecido el día 1º de noviembre de 2004  en el municipio de Yopal, siendo este su último domicilio y  asiento principal de sus negocios»  y ordenó el registro de las hijuelas, la protocolización  del expediente y el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas.  

Frente  a esta decisión, el apoderado judicial de los herederos del  causante,  formuló nueve reparos, entre los que se encuentra,  no  haber tenido en cuenta para la liquidación de la sociedad  patrimonial, el termino de vigencia de la misma, es decir, los seis  años y dos meses que perduró.  

3.3  El  Tribunal Superior de Yopal en providencia de 15 de mayo de 2023,  analizó  cada uno de los reparos expuestos por el recurrente al trabajo de  partición aprobado en primera instancia y  frente a las inconformidades por la liquidación de la sociedad  patrimonial de hecho, consideró que correspondía  liquidarse en el trámite herencial de Clodomiro Monroy Talero,  de modo tal que debía separarse los patrimonios para  identificar con precisión el activo y pasivo que debía  repartirse.  

Dijo  que según los inventarios y avalúos definitivos, «se  tiene  que el activo social está conformado por: a) las mejoras del  bien inmueble descrito en la partida primera cuyo valor asignado fue  de $770.000; b) las mejoras del bien inmueble descrito en la partida  segunda cuyo valor asignado fue de $1.180.000; c) las mejoras del  bien inmueble descrito en la partida tercera, cuyo valor asignado fue  de $135.964.097; d) la partida quinta conformada por los cánones  de arrendamiento existente para la fecha de presentación de  los avalúos de los bienes inmuebles ubicados en la calle 15  No. 18-03 y carrera 18 No. 14 – 65 del municipio de Aguazul por  valor de $20.200.000.   Y el pasivo social corresponde a la suma de $20.000.000».  

Expresó  que en la partición no se adjudicó a los socios una  suma superior a las determinadas en los inventarios y avalúos  y, la liquidación de la sociedad patrimonial efectuada por el  auxiliar de la justicia estaba acorde con lo señalado en el  auto aprobatorio de los inventarios y avalúos, porque el total  del activo social era de $158.114.097, y luego de descontar el pasivo  social de $20.000.000, arrojó un activo líquido social  de $138.114.097, correspondiendo a cada uno de los compañeros  la suma de $69.057.048,5  valor  que se adjudicó en debida forma.  

En  cuanto a que  la  liquidación debe efectuarse dividiendo el activo social por el  término de duración de la sociedad patrimonial, eso es,  por los seis años y dos meses que perduró,  expuso  que en la etapa de los inventarios y avalúos donde se definían  los activos y pasivos del patrimonio social, se discutió lo  relativo a los derechos patrimoniales, reales, personales,  intelectuales y universales que integran la masa social, e incluso  era la oportunidad para controvertir inexactitudes en el valor  estimado de los bienes y deudas inventariados, y la composición  del activo sucesoral y el patrimonial, sin que advirtiera que  la distribución de los bienes de la sucesión  incumpliera las reglas consagradas en el artículo 1394 del  Código Civil y 508 del Código General del Proceso, cuyo  objetivo es guardar un equilibrio entre los asignatarios.  

4.  De acuerdo con lo expuesto, la Corte no observa un desafuero en los  razonamientos del Tribunal Superior accionado, puesto que esa  autoridad definió el asunto teniendo en cuenta las normas  aplicables a la partición, objeción y aprobación,  y no encontró que el auxiliar de la justicia designado hubiera  actuado por fuera de los lineamientos establecidos en los artículos  508 del Código General del Proceso, y 1391 del Código  Civil, o de lo ordenado en providencia de 10 de febrero de 2020, en  la que se aclaró cómo  estaban conformados los inventarios y avalúos atendiendo lo  resuelto por esa Corporación el 10 de noviembre de 2016, y  señaló cuáles bienes eran propios y cuáles  de naturaleza social, para evitar yerros en el trabajo de partición.  

En  efecto, al revisar el trabajo, así como las objeciones  formuladas por los herederos del causante, halló que no  estaban en contravía de las citadas disposiciones, máxime  cuando el partidor anotó que «para  realizar este trabajo se tuvo en cuenta exactamente la  relación de los bienes tal y como quedaron descritos y  especificados en la diligencia de inventarios y los avalúos,  los cuales fueron aclararos en auto de 10 de febrero de 2020»,  aunado  al hecho que los interesados no probaron por ningún medio que  las mejoras adjudicadas a la compañera permanente, fueron  ejecutadas antes de iniciada la sociedad patrimonial de hecho,  decisión que se encuentra motivada, y no luce arbitraria.  

En  consecuencia, el amparo implorado no puede abrirse paso por la  diferencia de criterio que pudieran tener la solicitante con la  argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite  predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Corte en múltiples  oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, y STC1493-2023  entre  otras).  

5.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por José  Beyer Monroy Moreno contra  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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