STC12396 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12396-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12396-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04139-00  

(Aprobado en sesión del  ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve la  tutela que formuló Lila María Tovar de Sandoval contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a los  Juzgados 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, 48  Civil del Circuito y 18 Civil Municipal de la misma ciudad y a las  partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-041-2012-00443-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pretende que se deje sin valor y efecto la providencia          emitida por el Tribunal accionado, por medio de la cual confirmó          el auto que rechazó una solicitud de nulidad (11 agosto          2023), para que, en su lugar, se emita una decisión ajustada          a derecho.  

Como  soporte de su pedimento adujo que sin haber tenido acceso al  expediente, le confirió poder a su abogada y simultaneamente  remitió «petición»  al correo electrónico del Juzgado, en el que solicitó  se le «corriera  traslado de la sentencia ejecutoriada que dio lugar a la aprobación  de todas las sumas monetarias exigidas por el ejecutante».  Sin embargo, su pedimento fue despachado desfavorablemente (05 jul  22), bajo el entendido de que en los procesos judiciales no procede  el derecho de petición, oportunidad en la que el despacho  cognoscente le indicó que si lo que pretendía era  obtener copia de las actuaciones, debía solicitarlas a la  oficina de apoyo de Gestión Documental. En providencia de la  misma fecha le fue reconocida personería jurídica para  actuar a su apoderada.  

Relató  que, por diferentes vicisitudes, hasta el 23 de febrero pasado pudo  examinar el plenario, por lo que el 02 de marzo de 2023 presentó  solicitud de nulidad por indebida notificación del mandamiento  ejecutivo, la cual fue rechazada de plano (29 mar 23) por el Juzgado  5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad, con fundamento en que la nulitante había actuado en el  proceso sin proponerla. Contra dicha determinación promovió  recurso de apelación, pero el proveído se mantuvo  incólume (11 agosto 23).  

A  juicio de la censora, su petitum  no podía ser rechazado, toda vez que, el designar apoderado  judicial y solicitar copia de la sentencia, estas no podían  considerarse como actuaciones procesales previas, por las cuales se  entienda saneada la irregularidad endilgada.  

            

2. La          Magistratura remitió el auto censurado y se opuso a la          prosperidad del amparo. El Juzgado de primer grado hizo un recuento          de las actuaciones que desplegó en el juicio y señaló          que no ha vulnerado derechos fundamentales de la impulsora por lo          que solicitó su desvinculación. Igual petición          efectuaron los demás despachos vinculados.  

A la fecha de  elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo solicitado será negado, en virtud a que las  razones esgrimidas por la convocada para proveer que la nulidad  planteada fue saneada ante el intempestivo reclamo de la querellante,  no lucen arbitrarias ni descabelladas.  

Frente  a la primera razón esgrimida en el veredicto criticado, que  además se sustentó en el raciocinio de que la solicitud  de nulidad debió presentarse de manera simultánea con  el poder otorgado, advierte la Sala que, para llegar a esa  consideración, el Juzgador debió tener en cuenta si  previo al acto de apoderamiento, la interesada tuvo acceso o no al  plenario, como no lo hizo, dicha apreciación es errada. Al  respecto, en reciente pronunciamiento esta Corte precisó que:  

«Sin  perjuicio de lo anterior, bien vale aclarar que lo dicho no obsta  para que, en algunos casos, se rechace la solicitud de nulidad cuando  en la primera actuación no se alega aquella (STC9937-2020,  STC4297-2021), pero, para  que ese proceder sea aceptable debe evaluarse si hubo acceso efectivo  al expediente o no  (STC3317-2023).»  (STC10574-2023, subraya y negrilla fuera del texto original).  

Sin  embargo, ese error no logra convertir la totalidad de la providencia  en una vía de hecho, ya que el segundo motivo esgrimido en el  proveído censurado, referente a que la nulidad invocada fue  saneada porque la interesada no la alegó oportunamente, no  luce caprichoso ni irracional, máxime cuando al verificar el  trámite judicial se evidenció que, previo al 13 de  junio de 2022, la convocante otorgó poder a otro togado, quien  para el 20 de octubre de 2020 solicitó cita al estrado  judicial cognoscente con el fin de inspeccionar el líbelo.  Lo  que demuestra que desde aquella época la gestora conocía  sobre la existencia del proceso; empero, nada dijo respecto a la  irregularidad de la que hoy se duele.  

Con relación  a este tópico, ha precisado la jurisprudencia que:  

«[N]o  sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega  en la primera oportunidad, pues también  la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas  de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de  concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad  para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le  llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su  desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe,  sino  que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto,  deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite  que florezca y perdure”  (sentencia de 4 de diciembre  de 1995,  expediente 5269), criterio  acompasado con el expuesto  en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991,  donde  señalóse que “subestimar  la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad,  conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y  viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad  cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a  sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De  no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que  mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la  posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en  cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que  corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando  mejor le conviene.   Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la  entereza» (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998,  expediente 6687 y STC1736-2023).  

Pues  bien, adrede vienen todas estas apuntaciones generales en torno a la  causal 7ª revisoria, porque es con mira en ellas que puede  concluirse cómo en el caso de ahora dicha causal no alcanza a  configurarse, desde luego que en esas condiciones la revisión  no tiene modo de abrirse camino.  Porque sin dejar de ser verdad que no hubo notificación  procesal, el caso es que la demandada sí estuvo enterada del  trámite y prefirió callar antes que acudir a alegar la  nulidad (CSJ  SC 18 ag. 2006, rad. 2003-00247-01, ver, entre otras, SC 23 abr.  1998, rad. 4544. Reiterada en y STC1736-2023) (Negrillas  de ahora).  

Así las  cosas, no resulta descabellado que la Colegiatura querellada haya  concluido que la irregularidad anunciada estuviese saneada, dado que  ello encuentra sustento en lo previsto en el  numeral 1° del artículo 136 del estatuto procesal, según  el cual, «la  nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.  Cuando la parte que podía alegarla no  lo hizo oportunamente  o actuó sin proponerla»  

Aunado a lo  anterior, se destaca que, aunque la precursora mencionó en su  escrito de tutela que hasta febrero del corriente año tuvo  acceso al expediente, lo cierto es que en las diligencias no obra  prueba que acredite su dicho y al escrito de tutela tampoco adjunto  evidencia que dé cuenta del intercambio de correos que  mencionó, por lo que, en el presente caso no es factible  predicar la falta de garantías para el ejercicio de su derecho  de defensa. Esto en virtud a que, en últimas, aun cuando en el  año 2020 supo que en la judicatura se adelantaba un proceso y  tuvo la posibilidad de pedir la nulidad de la actuación,  prefirió guardar silencio para proponer su queja hasta marzo  de 2023.  

De lo expuesto se  colige que el segundo motivo develado por la Magistratura confutada  para confirmar el auto recurrido no es disparatado, en tanto está  soportado en la  interpretación  que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica  sometida a su consideración  y a lo reglado por el numeral 1 del artículo 136 del Código  General del Proceso;  además, se acompasa con la jurisprudencia aplicable al caso  concreto;  cosa distinta es que la quejosa difiera de esa hermenéutica,  lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021,  STC12501-2022 reiterada en STC6706-2023).  

En conclusión,  se negará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la  tutela instaurada por Lila  María Tovar de Sandoval.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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