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STC12396-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12396-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04139-00
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que formuló Lila María Tovar de Sandoval contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a los Juzgados 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, 48 Civil del Circuito y 18 Civil Municipal de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-041-2012-00443-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida por el Tribunal accionado, por medio de la cual confirmó el auto que rechazó una solicitud de nulidad (11 agosto 2023), para que, en su lugar, se emita una decisión ajustada a derecho.
Como soporte de su pedimento adujo que sin haber tenido acceso al expediente, le confirió poder a su abogada y simultaneamente remitió «petición» al correo electrónico del Juzgado, en el que solicitó se le «corriera traslado de la sentencia ejecutoriada que dio lugar a la aprobación de todas las sumas monetarias exigidas por el ejecutante». Sin embargo, su pedimento fue despachado desfavorablemente (05 jul 22), bajo el entendido de que en los procesos judiciales no procede el derecho de petición, oportunidad en la que el despacho cognoscente le indicó que si lo que pretendía era obtener copia de las actuaciones, debía solicitarlas a la oficina de apoyo de Gestión Documental. En providencia de la misma fecha le fue reconocida personería jurídica para actuar a su apoderada.
Relató que, por diferentes vicisitudes, hasta el 23 de febrero pasado pudo examinar el plenario, por lo que el 02 de marzo de 2023 presentó solicitud de nulidad por indebida notificación del mandamiento ejecutivo, la cual fue rechazada de plano (29 mar 23) por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, con fundamento en que la nulitante había actuado en el proceso sin proponerla. Contra dicha determinación promovió recurso de apelación, pero el proveído se mantuvo incólume (11 agosto 23).
A juicio de la censora, su petitum no podía ser rechazado, toda vez que, el designar apoderado judicial y solicitar copia de la sentencia, estas no podían considerarse como actuaciones procesales previas, por las cuales se entienda saneada la irregularidad endilgada.
2. La Magistratura remitió el auto censurado y se opuso a la prosperidad del amparo. El Juzgado de primer grado hizo un recuento de las actuaciones que desplegó en el juicio y señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales de la impulsora por lo que solicitó su desvinculación. Igual petición efectuaron los demás despachos vinculados.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado será negado, en virtud a que las razones esgrimidas por la convocada para proveer que la nulidad planteada fue saneada ante el intempestivo reclamo de la querellante, no lucen arbitrarias ni descabelladas.
Frente a la primera razón esgrimida en el veredicto criticado, que además se sustentó en el raciocinio de que la solicitud de nulidad debió presentarse de manera simultánea con el poder otorgado, advierte la Sala que, para llegar a esa consideración, el Juzgador debió tener en cuenta si previo al acto de apoderamiento, la interesada tuvo acceso o no al plenario, como no lo hizo, dicha apreciación es errada. Al respecto, en reciente pronunciamiento esta Corte precisó que:
«Sin perjuicio de lo anterior, bien vale aclarar que lo dicho no obsta para que, en algunos casos, se rechace la solicitud de nulidad cuando en la primera actuación no se alega aquella (STC9937-2020, STC4297-2021), pero, para que ese proceder sea aceptable debe evaluarse si hubo acceso efectivo al expediente o no (STC3317-2023).» (STC10574-2023, subraya y negrilla fuera del texto original).
Sin embargo, ese error no logra convertir la totalidad de la providencia en una vía de hecho, ya que el segundo motivo esgrimido en el proveído censurado, referente a que la nulidad invocada fue saneada porque la interesada no la alegó oportunamente, no luce caprichoso ni irracional, máxime cuando al verificar el trámite judicial se evidenció que, previo al 13 de junio de 2022, la convocante otorgó poder a otro togado, quien para el 20 de octubre de 2020 solicitó cita al estrado judicial cognoscente con el fin de inspeccionar el líbelo. Lo que demuestra que desde aquella época la gestora conocía sobre la existencia del proceso; empero, nada dijo respecto a la irregularidad de la que hoy se duele.
Con relación a este tópico, ha precisado la jurisprudencia que:
«[N]o sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure” (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, donde señalóse que “subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza» (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687 y STC1736-2023).
Pues bien, adrede vienen todas estas apuntaciones generales en torno a la causal 7ª revisoria, porque es con mira en ellas que puede concluirse cómo en el caso de ahora dicha causal no alcanza a configurarse, desde luego que en esas condiciones la revisión no tiene modo de abrirse camino. Porque sin dejar de ser verdad que no hubo notificación procesal, el caso es que la demandada sí estuvo enterada del trámite y prefirió callar antes que acudir a alegar la nulidad (CSJ SC 18 ag. 2006, rad. 2003-00247-01, ver, entre otras, SC 23 abr. 1998, rad. 4544. Reiterada en y STC1736-2023) (Negrillas de ahora).
Así las cosas, no resulta descabellado que la Colegiatura querellada haya concluido que la irregularidad anunciada estuviese saneada, dado que ello encuentra sustento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 136 del estatuto procesal, según el cual, «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla»
Aunado a lo anterior, se destaca que, aunque la precursora mencionó en su escrito de tutela que hasta febrero del corriente año tuvo acceso al expediente, lo cierto es que en las diligencias no obra prueba que acredite su dicho y al escrito de tutela tampoco adjunto evidencia que dé cuenta del intercambio de correos que mencionó, por lo que, en el presente caso no es factible predicar la falta de garantías para el ejercicio de su derecho de defensa. Esto en virtud a que, en últimas, aun cuando en el año 2020 supo que en la judicatura se adelantaba un proceso y tuvo la posibilidad de pedir la nulidad de la actuación, prefirió guardar silencio para proponer su queja hasta marzo de 2023.
De lo expuesto se colige que el segundo motivo develado por la Magistratura confutada para confirmar el auto recurrido no es disparatado, en tanto está soportado en la interpretación que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración y a lo reglado por el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso; además, se acompasa con la jurisprudencia aplicable al caso concreto; cosa distinta es que la quejosa difiera de esa hermenéutica, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC6706-2023).
En conclusión, se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Lila María Tovar de Sandoval.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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