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STC12397-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12397-2023
Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00182-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que José Largo instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería y Alcaldía de la última localidad citada y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00129.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara:
i). – Al Juzgado censurado, correr términos para emitir sentencia anticipada y no decretar una prueba inconducente en la acción popular de la referencia.
ii). – Al Defensor del Pueblo, no comer ni tomar bebidas en las audiencias.
iii). – Al Personero Municipal de Riosucio, lo represente en este auxilio porque no tiene «dinerito para pagar», mediante «amparo de pobre».
En respaldo adujo que la autoridad criticada en la «acción popular» que promovió contra la tienda D1 (rad. 2023-00129), desatendió los términos contemplados en la Ley 472 de 1998 y se niega a expedir «sentencia anticipada».
Señaló que la Defensora del Pueblo en «audiencia de pacto de cumplimiento» ingirió algo en un pocillo «sin respetar la solemnidad del acto» y, en esa misma diligencia, «(…) LA JUEZ DECRETA PRUEBA, EN CONTRAVÍA DE LO MANIFESTADO POR LA APODERADA DE D1 DILATANDO SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL ALGUNA EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL, DESCONOCIENDO QUE YA EXISTE VISITA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE RIOSUCIO Y ADEMÁS DECRETANDO UNA PRUEBA IMPERTINENTE E INCONDUCENTE EN LA RENUENTE ACCIÓN POPULAR DE TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO (…)».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio allegó link del expediente objetado, relató lo allí acontecido y destacó que «el día 02 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, en la cual, como ya es costumbre ante la inasistencia del actor popular, se declaró fallida. En esa oportunidad se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, (…). De manera oficiosa, el despacho decidió decretar el informe de la visita realizada al establecimiento Tiendas D1 por parte de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Riosucio (…)».
La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Personero de Riosucio luego de relacionar las actuaciones surtidas en el trámite confutado, se opuso a este auxilio.
La Sociedad D1 S.A.S. arguyó no comprender cómo el actor «hace manifestaciones de la audiencia de pacto de cumplimiento cuando no se presentó y tampoco radicó justificación de la inasistencia»; además, lo pretendido es que «se niegue una prueba la cual fue decretada en audiencia, en ejercicio de la facultad y las competencias legales que tiene el Juez, pero omite manifestar que el accionante no presentó el correspondiente recurso en audiencia, recurso que hubiera podido presentar, si hubiera asistido».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Manizales desestimó la salvaguarda, en tanto «las decisiones emitidas por el Juzgado accionado estuvieron motivadas, no traslucen antojadizas, ni arbitrarias, y, además, resulta evidente que no se cumplen los requisitos de la acción tuitiva en cuanto es subsidiaria y residual, habida cuenta que no se atacó en debida forma lo desfavorable a sus intereses».
2.- El precursor recurrió sin argumentación alguna.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que las aspiraciones del accionante no pueden tener éxito y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser convalidado.
1.1.- José Largo busca que se mande al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio «emitir sentencia anticipada en la acción popular (rad. 2023-00129)».
No obstante, dicha suplica no puede prosperar, comoquiera que contra la providencia de 25 de septiembre del año avante, por medio de la cual se rechazó solicitud en ese sentido formulada por el gestor, porque «se debe continuar con el procedimiento dispuesto en la Ley 472 de 1998, a fin de determinar si efectivamente en la sede existe interprete certificado o cuentan con algún convenio para atender a la población objeto de protección, aspecto este, que solo puede darse en el periodo probatorio, así que contrario a lo expresado por el actor popular, las pruebas se practican posterior a su decreto, lo cual solo ocurre después de la audiencia de pacto de cumplimiento», este no interpuso recurso de reposición, procedente al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, lo que significa, que dejó fenecer la oportunidad con que contaba para ventilar a través del instrumento idóneo los descontentos que aquí trae.
Misma suerte corre el anhelo tendiente a que el estrado cuestionado no decrete una «prueba de oficio», en sentir de José Largo, «inconducente»; pues de la evidencia allegada se constata que la orden de «oficiar a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Riosucio Caldas para que, en el término no mayor a diez (10) días, realice una visita técnica a la sede de Tiendas D1 SAS en ese municipio de esa localidad (…)» se expidió en la vista pública de 2 de octubre de 2023, a la que no asistió ni justificó su incomparecencia, perdiendo la posibilidad de debatir lo que allí se decidió.
Bajo esa óptica, no es factible el estudio de fondo de la discusión, ya que al no satisfacerse el «requisito de la subsidiariedad» que caracteriza esta excepcional vía, se descarta cualquier intento de inmiscuirse en el caso concreto, además que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria, apatía, desatención, en tanto, es la lid ordinaria el escenario apto para combatir sus inconformidades (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC081-2023).
Al respecto, esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023).
1.2.- La demanda contra el Defensor del Pueblo y el Personero Municipal de Riosucio escapan del ámbito supralegal, siendo al querellante a quien incumbe elevar directamente ante dichos organismos las inquietudes y rogativas que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser posible, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023).
2.- Ergo, se mantendrá incólume el veredicto rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS