STC12397 2023

NOVIEMBRE

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STC12397-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC12397-2023  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2023-00182-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre  de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, en la tutela que José  Largo instauró  contra el Juzgado  Civil del Circuito de Riosucio – Caldas,  extensiva a  la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo, la Personería y Alcaldía de la última  localidad citada y  demás intervinientes en el consecutivo 2023-00129.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del  derecho al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara:  

i).  –  Al Juzgado censurado, correr términos para emitir  sentencia anticipada y no decretar una prueba inconducente en la  acción popular de la referencia.  

ii).  –  Al  Defensor del Pueblo, no  comer ni tomar bebidas en las audiencias.  

iii).  – Al  Personero Municipal de  Riosucio, lo represente en este auxilio porque no tiene  «dinerito para pagar»,  mediante «amparo  de pobre».  

En  respaldo adujo que la autoridad criticada en la «acción  popular»  que  promovió contra la tienda D1  (rad.  2023-00129), desatendió los términos contemplados en la  Ley 472 de 1998 y se niega a expedir «sentencia  anticipada».  

Señaló  que la Defensora del Pueblo en «audiencia  de pacto de cumplimiento»  ingirió algo en un pocillo  «sin respetar la solemnidad del acto» y,  en esa misma diligencia, «(…)  LA  JUEZ  DECRETA PRUEBA, EN CONTRAVÍA DE LO MANIFESTADO POR  LA  APODERADA  DE D1  DILATANDO SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL ALGUNA EL  TRÁMITE CONSTITUCIONAL,  DESCONOCIENDO  QUE YA EXISTE  VISITA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE  RIOSUCIO Y  ADEMÁS DECRETANDO  UNA PRUEBA IMPERTINENTE  E INCONDUCENTE EN LA RENUENTE ACCIÓN  POPULAR  DE TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO  (…)».  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio allegó link  del expediente objetado, relató lo allí acontecido y  destacó que «el  día 02 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia  de pacto de cumplimiento, en la cual, como ya es costumbre ante la  inasistencia del actor popular, se declaró fallida. En esa  oportunidad se decretaron las pruebas solicitadas por las partes,  (…). De manera oficiosa, el despacho decidió decretar  el informe de la visita realizada al establecimiento Tiendas D1 por  parte de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas  del municipio de Riosucio (…)».  

La  Procuraduría General de la Nación pidió su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

El Personero de  Riosucio luego de relacionar las actuaciones surtidas en el trámite  confutado, se opuso a este auxilio.  

La Sociedad D1  S.A.S. arguyó no comprender cómo el actor «hace  manifestaciones de la audiencia de pacto de cumplimiento cuando no se  presentó y tampoco radicó justificación de la  inasistencia»;  además,  lo pretendido es que «se  niegue una prueba la cual fue decretada en audiencia, en ejercicio de  la facultad y las competencias legales que tiene el Juez, pero omite  manifestar que el accionante no presentó el correspondiente  recurso en audiencia, recurso que hubiera podido presentar, si  hubiera asistido».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Manizales desestimó la salvaguarda, en  tanto «las  decisiones emitidas por el Juzgado accionado estuvieron motivadas, no  traslucen antojadizas, ni arbitrarias, y, además, resulta  evidente que no se cumplen los requisitos de la acción tuitiva  en cuanto es subsidiaria y residual, habida cuenta que no se atacó  en debida forma lo desfavorable a sus intereses».  

2.-  El precursor recurrió sin argumentación alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se  anuncia que las aspiraciones del accionante no pueden tener éxito  y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser  convalidado.  

1.1.-  José Largo busca que  se mande al Juzgado  Civil del Circuito de Riosucio «emitir  sentencia anticipada en la acción popular (rad. 2023-00129)».  

No  obstante, dicha suplica no puede prosperar, comoquiera  que contra la providencia de 25 de septiembre del año avante,  por medio de la cual se rechazó solicitud en ese sentido  formulada por el gestor, porque «se  debe continuar con el procedimiento dispuesto en la Ley 472 de 1998,  a fin de determinar si efectivamente en la sede existe interprete  certificado o cuentan con algún convenio para atender a la  población objeto de protección, aspecto este, que solo  puede darse en el periodo probatorio, así que contrario a lo  expresado por el actor popular, las pruebas se practican posterior a  su decreto, lo cual solo ocurre después de la audiencia de  pacto de cumplimiento»,  este no interpuso recurso de reposición, procedente al tenor  del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, lo que significa, que  dejó  fenecer la oportunidad con que contaba para ventilar a través  del instrumento idóneo los descontentos que aquí trae.  

Misma  suerte corre el anhelo tendiente a que el estrado cuestionado no  decrete una «prueba  de oficio»,  en sentir de José Largo, «inconducente»;  pues de la  evidencia allegada se constata que  la  orden de «oficiar  a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas  del municipio de Riosucio Caldas para que, en el término no  mayor a diez (10) días, realice una visita técnica a la  sede de Tiendas D1 SAS en ese municipio de esa localidad (…)»  se  expidió en la vista pública de 2 de octubre de 2023, a  la que no asistió ni justificó su incomparecencia,  perdiendo la posibilidad de debatir lo que allí se decidió.  

Bajo  esa óptica, no es factible el estudio de fondo de la  discusión, ya que al no satisfacerse el «requisito  de la subsidiariedad»  que  caracteriza esta excepcional vía, se descarta cualquier  intento de inmiscuirse en el caso concreto, además que, no  puede valerse de la «acción  de tutela»  para  solventar su incuria, apatía, desatención, en tanto, es  la lid  ordinaria el escenario apto para combatir sus inconformidades  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021 y STC081-2023).  

Al  respecto, esta Sala tiene decantado, que     

    

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   (STC6663-2018,  citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).      

    

Ello,  en virtud, a que    

    

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023).  

1.2.-  La  demanda contra el  Defensor del Pueblo y el Personero  Municipal de  Riosucio escapan del ámbito supralegal, siendo al querellante  a quien incumbe elevar directamente ante dichos organismos las  inquietudes y rogativas que aquí trae, para que, en el marco  de sus funciones analicen y emprendan, de ser posible, las gestiones  correspondientes (CSJ  STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023).  

2.-  Ergo,  se mantendrá incólume el veredicto rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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