STC12395 2023

NOVIEMBRE

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STC12395-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC12395-2023  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00579-01  

(Aprobado  en Sala de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de octubre  de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, en la tutela que José Largo instauró  contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2023-00242-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la  protección del derecho al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara a la autoridad querellada «admitir  mi acción popular, pues cumplo art 18 ley 472 de 1998 y me  amparo DERECHO SUSTANCIAL tutelado».  

Del  dossier  y  la prueba allegada al plenario se extrae que el juzgado accionado  rechazó la demanda popular que el actor formuló contra  Davivienda  S.A. (27  jul. 2023).  

2.-  El  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito dijo que «a  la fecha no se encuentra pendiente actuación alguna por  resolver (…) al interior [del  radicado]  2023-00242-00»,  el cual «rechazó»  en decisión  ejecutoriada, «por  no haber sido recurridas o apeladas por el demandante».  

3.-  El Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego  tras advertir que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad,  en tanto, «frente  al auto que rechazó la demanda el hoy actor constitucional  desaprovechó la oportunidad para interponer los recursos de  ley, y por el contrario acudió de manera directa a este  resguardo excepcional».  

4.-  Refutó  el precursor, aduciendo que «no  tengo por qué reponer nada, ni actuar en derecho, pues  desconozco la ley al noser (sic) abogado (…) para ud un  ciudadano lego en derecho está obligado a conocer la ley»,  por lo que, pidió «en  derecho aplique derecho sustancial que le impone la ley472 de 1998  paarq ue (sic) derecho sustancial si ud le inapplica (sic)»  y evitar el «exceso  ritual manifiesto».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Del  infolio se advierte el fracaso del resguardo y la refrendación  del proveído opugnado,  porque el gestor pretende utilizarlo como un medio para subsanar su  desidia, desconociendo el carácter residual de esta vía  excepcional.  

Se  hace tal aseveración porque contra el auto de 27 de julio de  2023, por medio del cual el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de  Medellín «rechazó»  la «demanda  popular»  que José Largo interpuso contra Davivienda S.A. (n.°  2023-00242),  este no interpuso recurso de reposición, procedente al tenor  del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, dejando  fenecer la oportunidad con que contaba en  la causa debatida para ventilar el descontento que trae a este  escenario especial.  

Esta  Corporación ha sostenido sobre dicho tópico:  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021 y STC081-2023).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021 y STC081-2023).  

El  presupuesto de la «subsidiariedad»  no se flexibiliza ante las manifestaciones hechas por el censor en el  escrito de impugnación, según las cuales «no  tengo por qué reponer nada, ni actuar en derecho, pues  desconozco la ley al noser (sic) abogado (…)»,  ya que, al tenor del artículo 9 del Código Civil, «la  ignorancia de la ley no sirve de excusa».  

2.-  Ergo,  se refrendará el veredicto refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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