STC12513 2023

NOVIEMBRE

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STC12513-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12513-2023  

Radicación  n.°  05000-22-13-000-2023-00205-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el  19 de octubre de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Gildardo  Antonio Calderón Montoya contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Andes,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania  y los intervinientes en el litigio nº 2021-00070.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  intermedio de apoderado judicial, el accionante invocó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.    En  síntesis expuso que, mediante proveído del 25 de julio  de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Andes confirmó en  sede de apelación, el fallo proferido en audiencia el 18 de  mayo anterior por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, que  negó las pretensiones de la demanda formulada contra Gloria  Nelly Ramírez Giraldo, para que se declarara la resolución  del contrato de venta del inmueble contenido en la escritura pública  n° 746 del 21 de agosto de 2016, incurriendo en vía  de hecho,  pues «Las  Autoridades Cognoscentes (…) para dirimir la pugna judicial,  centraron su atención en la parte final del Parágrafo  Tres de la cláusula tres de la escritura pública (…)   y traen a colación los efectos de la ley 675 de 2001».  

3.        En  consecuencia, lo pretendido a través de la acción, es  que se ordene a la autoridad judicial querellada «dejar  sin efecto jurídico – legal la decisión de segundo  grado», para  entonces, «volver  emitir fallo que contenga de forma expresa el análisis  judicial de la parte pultima (sic)  del  Parágrafo Tres de la cláusula tres de la escritura  pública 746 de agosto 21 de 2016 de La Notaria Única  Andes Antioquia, en lo atinente».  

RESPUESTA  DEL VINCULADO  

El  Juez Promiscuo Municipal de Hispania, luego de relacionar cada una de  las actuaciones surtidas al interior del proceso criticado, precisó  que «La  actuación surtida en el proceso bajo mi instrucción se  ha ajustado a los parámetros legales previamente establecidos  para éste; coligiéndose idéntico actuar en lo  ejecutado por el Juzgado Civil del Circuito de Andes, Antioquia.  Razones por las cuales, estima este Operador de Justicia, que al  accionante no se le ha vulnerado derecho alguno dentro del trámite  referenciado, ni existen “Vías de Hecho” que  justifiquen el amparo tutelar deprecado por éste».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, tras considerar que la decisión  censurada por esta vía contiene un examen acucioso, serio y  razonado de los medios probatorios obrantes en el proceso revisado,  pues «el  juzgador de instancia no ignoró los reparos concretos  enarbolados por el promotor en su alzada, ni menos el acervo  probatorio destacado, sino que, a la luz de las pruebas adosadas al  plenario, desechó su prosperidad, luego de resaltar que el  convenio de venta había sido honrado por la demandada, y que  el acuerdo privado suscrito con posterioridad no tenía la  virtualidad de estructurar el incumplimiento obligacional endilgado.  En ese contexto, lo que se aprecia es que el promotor busca imponer  su propia hermenéutica sobre lo decidido, pasando por alto que  el mecanismo excepcional de tutela contra decisiones judiciales sólo  se abre paso cuando quiera que se aviste el desconocimiento frontal y  protuberante de una máxima ius fundamental».  

IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el querellante, para señalar que «la  demanda de la referencia se queja de la ausencia de una argumentación  judicial específica dentro del fallo confutado. Impera  entonces, que la decisión de primera instancia en el sub litem  debe citar la narrativa que se dice es ausente».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron la garantía  denunciada al declarar probada la excepción de «INEXISTENCIA  DE LA CAUSAL INVOCADA», y,  rechazar las pretensiones de las demanda, dentro del proceso de  resolución de contrato promovido por Gildardo Antonio Calderón  Montoya, aquí interesado, contra Gloria Nelly Ramírez  Giraldo (n° 2021-00070).  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.    Decisión que será objeto de análisis  

Si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y  segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá  a la decisión proferida el 25 de julio de 2023 por el Juzgado  Civil del Circuito de Andes, por cuanto fue la que definió el  asunto al confirmar la decisión que negó la totalidad  de las pretensiones al gestor, tomada el 18 de mayo anterior por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en  STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01).  

4.    Razonabilidad de la providencia cuestionada  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen  del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, el juez convocado comenzó por señalar  los antecedentes del asunto, precisando que, como soporte de la  acción, el demandante, aquí querellante, señaló  que «el  21 de agosto de 2016 y mediante escritura pública número  746 de agosto 21 de 2016 de la Notaría Única de Andes,  demandante y demandado celebraron contrato de compraventa sobre un  inmueble ubicado en el Municipio de Hispania (Antioquia), en su  carrera 59 N° 50-17, mismo que hacía parte integral del  EDIFICIO RAMÍREZ PROPIEDAD HORIZONTAL, distinguido como  apartamento V2 (102) e identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 004-41978 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Andes y que posteriormente a tal acto jurídico,  mediante escrito privado debidamente autenticado y fechado julio  cuatro (4) de dos mil diecisiete (2017), aquellos acordaron que la  señora GLORIA  

NELLY  RAMÍREZ GIRALDO pagaría al señor GILDARDO  ANTONIO CALDERON MONTOYA “las cuotas de administración”  que la propiedad horizontal RAMÍREZ le llegare a cobrar en  razón de dicho inmueble y mientras el mismo fuera de propiedad  de este; lo que ella acató hasta el mes de diciembre de 2020».  

Luego,  procedió al análisis de la situación fáctica  y señaló, que lo reclamado en consecuencia a través  de la acción, es  

«la  declaración de resolución judicial del contrato de  venta del inmueble con matrícula inmobiliaria número  004-41978  de  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos   de  Andes (Antioquia) y que obra en la escritura pública 746  de agosto 21 de 2016 de la Notaría Única de Andes por  incumplimiento de las obligación de la demandada y consistente  en pagar las cuotas de administración de dicho inmueble  conforme pacto expreso y escrito que las partes intervinientes en tal  negocio jurídico hicieran el día 4 de julio de 2017».  

Y  continuó diciendo:  

«La  demandada  respondió a  los hechos indicando  que, en efecto y  dando cumplimiento al negocio del día 4 de julio de 2017, pagó  al señor CALDERON MONTOYA y hasta el año dos mil veinte  (2020) las cuotas de administración del citado  apartamento  y  que  para  tal año,  ante  un asesoramiento  legal,  se  determinó que no estaba obligada a seguir haciendo tales pagos  por ser ilegales y patrocinadores de un enriquecimiento sin causa;  razón por la que le envió a aquel una comunicación  privada en tal sentido».  

Tras  citar lo previsto en el artículo 1849 del Código Civil  y 905 del Código de Comercio, refirió el fallador:  

«resultan  esenciales en dicho pacto, la existencia o especificación de  la cosa vendida, dependiendo de ello la obligación a cargo del  vendedor de realizar su entrega o tradición (C.C., arts. 1869,  1870 y C. Co., art. 911), junto a su obligación de salir al  saneamiento en los casos de ley; y la determinación del precio  (C.C., art. 1864 y C. Co., art. 920), génesis de la obligación  a cargo del comprador. La insuficiencia de cualquiera de dichos  elementos no produce efecto alguno, ni habrá venta (C.C., art.  1857).  

Del  texto del documento adosado con el libelo, esto es, de la escritura  pública número 746 de agosto 21 de 2016 de la Notaría  Única de Andes, se deduce que se trata de una compraventa en  razón a que en él, la parte demandada vende a la parte  demandante y esta a su vez compra a aquella, un inmueble ubicado en  el Municipio de Hispania (Antioquia),  en su carrera 59 N° 50-17,  mismo que hace parte integral del EDIFICIO RAMÍREZ PROPIEDAD  HORIZONTAL, distinguido como apartamento V2 (102).  

En  el caso concreto, el contrato de compraventa reúne a cabalidad  todos los presupuestos impuestos por el artículo 1849 y  siguientes del código civil puesto que las partes  entrecruzaron sus voluntades y cumplieron con las formalidades  exigidas por la ley para perfeccionar la compraventa y a través  del acuerdo contractual se obligó la una a entregar la cosa, a  efectuar su tradición, a sanear en caso de vicios  redhibitorios o de evicción, etc., y la otra a pagar el precio  del modo convenido y a realizar las demás prestaciones  pactadas, lo cual fue evidentemente cumplido porque con fecha agosto  21 de 2016  se otorgó la escritura pública que   perfeccionó dicha venta, misma que, conforme consta en la  anotación número 08 del folio de matrícula  inmobiliaria adosado con la demanda y que corresponde al inmueble  vendido, fue debidamente registrada el día 30 del mismo mes y  año.  

(…)  

Como  se puede apreciar, el vendedor se encuentra compelido no solo a la  entrega de la cosa enajenada, sino también garantizar el  dominio y posesión pacifica de ésta, y en el evento en  que aquellos fueren perturbados, dicho contratante está  llamado al saneamiento por evicción; mientras, que de existir  vicios ocultos, puede el comprador, optar por la acción  redhibitoria para la recisión del contrato, o por la acción  de reducción del precio -actio quanti minoris- y en el  presente caso el demandante alega como causal de resolución  del precitado contrato de venta un incumplimiento por parte de la  demandada de un pacto celebrado con ella once (11) meses después  de otorgada la escritura pública número 746 de agosto  21 de 2016 de la Notaría Única de Andes, el cual hacía  relación al pago de las expensas comunes para el mantenimiento  del inmueble vendido, mismo que –a no dudarlo- no puede ser  invocado como fuente o venero para pedir la resolución de la  venta allí contenida por cuanto para tal data tal contrato, de  acuerdo con lo normado en el artículo 1857 del código  civil,   se había perfeccionado con el acuerdo respecto de la  cosa vendida y su precio, amén de  la suscripción de  dicho documento público y la tradición de la cosa  mediante su registro en la Oficina de Registro correspondiente, a más  de que dicho pacto nada tiene que ver con la obligación de  saneamiento de que se habló atrás.  

Conforme  lo antes expresado no es dable entrar a estudiar el supuesto  incumplimiento por carencia de interés de quien demanda la  resolución del negocio por haber alcanzado la satisfacción  de la tradición y la entrega del predio libre de gravámenes  o cualquiera otra situación que le embarazara o dificultara el  uso y goce del inmueble que adquirió.  

(…)  

En  resumen, puede deprecar la resolución de un acuerdo de  voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal  aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió y en el  caso a estudio ambos contratantes honraron sus primigenias  obligaciones porque, conforme lo regulan los artículos  1928   y 1880 del código civil, «La principal obligación  del comprador es la de pagar el precio convenido», y las del  vendedor a la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa  vendida, lo que las partes acataron a cabalidad de acuerdo con los  suasorios acopiados en la oportunidad probatoria».  

Lo  que conllevó al juzgador a señalar:  

«No  obstante lo antes dicho y como el censor centra su disenso en que la  accionante incumplió el contrato cuya resolución  pretende, que no es otro que la venta del inmueble con matrícula  inmobiliaria número 004-41978 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Andes (Antioquia) y que obra en la  escritura pública 746 de agosto 21 de 2016 de la Notaría  Única de Andes, por el presunto incumplimiento de aquella y  consistente en pagar las cuotas de administración de dicho  bien conforme pacto expreso y escrito que las partes intervinientes  en tal negocio jurídico hicieran el día 4 de julio de  2017, entraremos a examinar si tal convenio puede y debe dar al  traste con tal negocio jurídico pues como lo alega el  recurrente para la resolución del presente caso debe hacerse  una lectura completa de ambos documentos y no aislada como lo hizo el  juez de primera instancia.  

Para  ello empezaremos por decir, a la luz de los textos legales, la  jurisprudencia y la doctrina, que el procedimiento que se sigue  dentro de la teoría general, para entender o interpretar un  contrato de acuerdo con la común intención de los  contratantes y asignarle los efectos por ellos queridos y los que el  ordenamiento jurídico indica, comprende tres pasos:  interpretación, calificación e integración».  

Y  continuó diciendo:  

A  la luz de estos principios hemos de referirnos en este momento al  pacto  del cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017) y  empezando por decir decir (sic)  que  en el régimen de propiedad horizontal convergen normas de  orden público  y privado,  siendo las primeras las de la ley  675 de 2001 y las del reglamento de propiedad horizontal  protocolizado y que entrega el constructor con los bienes privados,  mientras  que las segundas son los acuerdos o consensos que los  copropietarios definen con sus alcances y sanciones en tanto que son  de autorregulación y sólo producen efectos para quienes  las suscriben; entre estas está el manual de convivencia.  

Para  la resolución del caso en comento es menester tener en cuenta  lo que prescribe la ley 675 de 2001 respecto a las expensas comunes y  empezaremos por decir que el Artículo 5º de esta ley,  relativo al “Contenido de la escritura o reglamento de  propiedad horizontal” ordena que “La escritura pública  que contiene el reglamento de propiedad horizontal deberá  incluir como mínimo: Los coeficientes de copropiedad y los  módulos de contribución, según el caso.  

(…)  

Todo  este recuento normativo para significarle al recurrente que si bien  es cierto el a quo no se refirió expresamente a su alegación  de que el convenio posterior al perfeccionamiento del contrato de  venta y relativo al pago de cuotas de administración del  inmueble vendido debía hacer parte integral de la compraventa,  con lo dicho atrás tal postura se caería de su propio  peso, no sólo porque el mismo no puede ni debe modificar un  contrato válidamente celebrado, sino también porque,  independientemente de su conformidad o no con el derecho, su notable  y evidente desequilibrio contractual y falta de causa8, tal convenio  tiene una autonomía propia y desligada del primigenio contrato  de venta, motivo por el cual, si es que algún reparo tiene el  demandante sobre la ejecución del mismo, es que este debe –en  aplicación de lo preceptuado en el artículo 1546 del  código civil- acudir a su cumplimiento forzado más  indemnización de perjuicios y no a la resolución de la  venta tantas veces referida.  

Fuera  de lo anterior es criterio de este operador judicial que si alguna  irregularidad se presentó al momento de la suscripción  de la escritura pública y relativa al pago de las cuotas de  administración del inmueble vendido, con la constancia dejada  por el Notario se solventó tal dificultad y bien que así  lo fue por cuanto la vendedora pagó por mucho tiempo esas  cuotas de administración y, además, el demandante de  autos, conforme lo expresó en su interrogatorio, no es la  primera vez que compra un inmueble sometido a propiedad horizontal y  por ello es sabedor que en tal régimen es carga del  propietario el pago de las cuotas de administración, razón  por la que debió haber actuado como un  buen padre de familia  y no suscribir la escritura hasta que no se disipara la duda, lo que  en sentir del suscrito juez se hizo en el momento del otorgamiento de  la escritura pública de venta, pues de lo contrario no se  hubiera suscrito tal instrumento público».  

Como  puede observarse de lo reseñado, el Juzgado del Circuito  querellado valoró cada uno de los elementos centrales objeto  de discusión del recurso y los medios de prueba aportados,  para darles el alcance demostrativo que según su criterio era  menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede  ser alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Es  que sobre la pretensión de exigir  al juzgador una  determinada valoración de los medios probatorios y de la  interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC098-2023,  18 en. 2023, rad. 00207-01).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

Ahora  bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no  convierte esa determinación en una vía de hecho apta de  ser revisada por el juez de tutela, pues, la  sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el  amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue  concebida como instrumento para definir cuál planteamiento  hermenéutico en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las deducciones  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta. Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1°  feb. 2023, rad. 00709-01).  

5.    Conclusión  

Se  confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la decisión  adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por  esta vía, al tiempo que el gestor pretende utilizar esta  herramienta de protección a modo de instancia adicional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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