Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12513-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12513-2023
Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00205-01
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 19 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Gildardo Antonio Calderón Montoya contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania y los intervinientes en el litigio nº 2021-00070.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, el accionante invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En síntesis expuso que, mediante proveído del 25 de julio de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Andes confirmó en sede de apelación, el fallo proferido en audiencia el 18 de mayo anterior por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, que negó las pretensiones de la demanda formulada contra Gloria Nelly Ramírez Giraldo, para que se declarara la resolución del contrato de venta del inmueble contenido en la escritura pública n° 746 del 21 de agosto de 2016, incurriendo en vía de hecho, pues «Las Autoridades Cognoscentes (…) para dirimir la pugna judicial, centraron su atención en la parte final del Parágrafo Tres de la cláusula tres de la escritura pública (…) y traen a colación los efectos de la ley 675 de 2001».
3. En consecuencia, lo pretendido a través de la acción, es que se ordene a la autoridad judicial querellada «dejar sin efecto jurídico – legal la decisión de segundo grado», para entonces, «volver emitir fallo que contenga de forma expresa el análisis judicial de la parte pultima (sic) del Parágrafo Tres de la cláusula tres de la escritura pública 746 de agosto 21 de 2016 de La Notaria Única Andes Antioquia, en lo atinente».
RESPUESTA DEL VINCULADO
El Juez Promiscuo Municipal de Hispania, luego de relacionar cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso criticado, precisó que «La actuación surtida en el proceso bajo mi instrucción se ha ajustado a los parámetros legales previamente establecidos para éste; coligiéndose idéntico actuar en lo ejecutado por el Juzgado Civil del Circuito de Andes, Antioquia. Razones por las cuales, estima este Operador de Justicia, que al accionante no se le ha vulnerado derecho alguno dentro del trámite referenciado, ni existen “Vías de Hecho” que justifiquen el amparo tutelar deprecado por éste».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el resguardo, tras considerar que la decisión censurada por esta vía contiene un examen acucioso, serio y razonado de los medios probatorios obrantes en el proceso revisado, pues «el juzgador de instancia no ignoró los reparos concretos enarbolados por el promotor en su alzada, ni menos el acervo probatorio destacado, sino que, a la luz de las pruebas adosadas al plenario, desechó su prosperidad, luego de resaltar que el convenio de venta había sido honrado por la demandada, y que el acuerdo privado suscrito con posterioridad no tenía la virtualidad de estructurar el incumplimiento obligacional endilgado. En ese contexto, lo que se aprecia es que el promotor busca imponer su propia hermenéutica sobre lo decidido, pasando por alto que el mecanismo excepcional de tutela contra decisiones judiciales sólo se abre paso cuando quiera que se aviste el desconocimiento frontal y protuberante de una máxima ius fundamental».
IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el querellante, para señalar que «la demanda de la referencia se queja de la ausencia de una argumentación judicial específica dentro del fallo confutado. Impera entonces, que la decisión de primera instancia en el sub litem debe citar la narrativa que se dice es ausente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la garantía denunciada al declarar probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA», y, rechazar las pretensiones de las demanda, dentro del proceso de resolución de contrato promovido por Gildardo Antonio Calderón Montoya, aquí interesado, contra Gloria Nelly Ramírez Giraldo (n° 2021-00070).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis
Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 25 de julio de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Andes, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar la decisión que negó la totalidad de las pretensiones al gestor, tomada el 18 de mayo anterior por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01).
4. Razonabilidad de la providencia cuestionada
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, el juez convocado comenzó por señalar los antecedentes del asunto, precisando que, como soporte de la acción, el demandante, aquí querellante, señaló que «el 21 de agosto de 2016 y mediante escritura pública número 746 de agosto 21 de 2016 de la Notaría Única de Andes, demandante y demandado celebraron contrato de compraventa sobre un inmueble ubicado en el Municipio de Hispania (Antioquia), en su carrera 59 N° 50-17, mismo que hacía parte integral del EDIFICIO RAMÍREZ PROPIEDAD HORIZONTAL, distinguido como apartamento V2 (102) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 004-41978 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes y que posteriormente a tal acto jurídico, mediante escrito privado debidamente autenticado y fechado julio cuatro (4) de dos mil diecisiete (2017), aquellos acordaron que la señora GLORIA
NELLY RAMÍREZ GIRALDO pagaría al señor GILDARDO ANTONIO CALDERON MONTOYA “las cuotas de administración” que la propiedad horizontal RAMÍREZ le llegare a cobrar en razón de dicho inmueble y mientras el mismo fuera de propiedad de este; lo que ella acató hasta el mes de diciembre de 2020».
Luego, procedió al análisis de la situación fáctica y señaló, que lo reclamado en consecuencia a través de la acción, es
«la declaración de resolución judicial del contrato de venta del inmueble con matrícula inmobiliaria número 004-41978 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes (Antioquia) y que obra en la escritura pública 746 de agosto 21 de 2016 de la Notaría Única de Andes por incumplimiento de las obligación de la demandada y consistente en pagar las cuotas de administración de dicho inmueble conforme pacto expreso y escrito que las partes intervinientes en tal negocio jurídico hicieran el día 4 de julio de 2017».
Y continuó diciendo:
«La demandada respondió a los hechos indicando que, en efecto y dando cumplimiento al negocio del día 4 de julio de 2017, pagó al señor CALDERON MONTOYA y hasta el año dos mil veinte (2020) las cuotas de administración del citado apartamento y que para tal año, ante un asesoramiento legal, se determinó que no estaba obligada a seguir haciendo tales pagos por ser ilegales y patrocinadores de un enriquecimiento sin causa; razón por la que le envió a aquel una comunicación privada en tal sentido».
Tras citar lo previsto en el artículo 1849 del Código Civil y 905 del Código de Comercio, refirió el fallador:
«resultan esenciales en dicho pacto, la existencia o especificación de la cosa vendida, dependiendo de ello la obligación a cargo del vendedor de realizar su entrega o tradición (C.C., arts. 1869, 1870 y C. Co., art. 911), junto a su obligación de salir al saneamiento en los casos de ley; y la determinación del precio (C.C., art. 1864 y C. Co., art. 920), génesis de la obligación a cargo del comprador. La insuficiencia de cualquiera de dichos elementos no produce efecto alguno, ni habrá venta (C.C., art. 1857).
Del texto del documento adosado con el libelo, esto es, de la escritura pública número 746 de agosto 21 de 2016 de la Notaría Única de Andes, se deduce que se trata de una compraventa en razón a que en él, la parte demandada vende a la parte demandante y esta a su vez compra a aquella, un inmueble ubicado en el Municipio de Hispania (Antioquia), en su carrera 59 N° 50-17, mismo que hace parte integral del EDIFICIO RAMÍREZ PROPIEDAD HORIZONTAL, distinguido como apartamento V2 (102).
En el caso concreto, el contrato de compraventa reúne a cabalidad todos los presupuestos impuestos por el artículo 1849 y siguientes del código civil puesto que las partes entrecruzaron sus voluntades y cumplieron con las formalidades exigidas por la ley para perfeccionar la compraventa y a través del acuerdo contractual se obligó la una a entregar la cosa, a efectuar su tradición, a sanear en caso de vicios redhibitorios o de evicción, etc., y la otra a pagar el precio del modo convenido y a realizar las demás prestaciones pactadas, lo cual fue evidentemente cumplido porque con fecha agosto 21 de 2016 se otorgó la escritura pública que perfeccionó dicha venta, misma que, conforme consta en la anotación número 08 del folio de matrícula inmobiliaria adosado con la demanda y que corresponde al inmueble vendido, fue debidamente registrada el día 30 del mismo mes y año.
(…)
Como se puede apreciar, el vendedor se encuentra compelido no solo a la entrega de la cosa enajenada, sino también garantizar el dominio y posesión pacifica de ésta, y en el evento en que aquellos fueren perturbados, dicho contratante está llamado al saneamiento por evicción; mientras, que de existir vicios ocultos, puede el comprador, optar por la acción redhibitoria para la recisión del contrato, o por la acción de reducción del precio -actio quanti minoris- y en el presente caso el demandante alega como causal de resolución del precitado contrato de venta un incumplimiento por parte de la demandada de un pacto celebrado con ella once (11) meses después de otorgada la escritura pública número 746 de agosto 21 de 2016 de la Notaría Única de Andes, el cual hacía relación al pago de las expensas comunes para el mantenimiento del inmueble vendido, mismo que –a no dudarlo- no puede ser invocado como fuente o venero para pedir la resolución de la venta allí contenida por cuanto para tal data tal contrato, de acuerdo con lo normado en el artículo 1857 del código civil, se había perfeccionado con el acuerdo respecto de la cosa vendida y su precio, amén de la suscripción de dicho documento público y la tradición de la cosa mediante su registro en la Oficina de Registro correspondiente, a más de que dicho pacto nada tiene que ver con la obligación de saneamiento de que se habló atrás.
Conforme lo antes expresado no es dable entrar a estudiar el supuesto incumplimiento por carencia de interés de quien demanda la resolución del negocio por haber alcanzado la satisfacción de la tradición y la entrega del predio libre de gravámenes o cualquiera otra situación que le embarazara o dificultara el uso y goce del inmueble que adquirió.
(…)
En resumen, puede deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió y en el caso a estudio ambos contratantes honraron sus primigenias obligaciones porque, conforme lo regulan los artículos 1928 y 1880 del código civil, «La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido», y las del vendedor a la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida, lo que las partes acataron a cabalidad de acuerdo con los suasorios acopiados en la oportunidad probatoria».
Lo que conllevó al juzgador a señalar:
«No obstante lo antes dicho y como el censor centra su disenso en que la accionante incumplió el contrato cuya resolución pretende, que no es otro que la venta del inmueble con matrícula inmobiliaria número 004-41978 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes (Antioquia) y que obra en la escritura pública 746 de agosto 21 de 2016 de la Notaría Única de Andes, por el presunto incumplimiento de aquella y consistente en pagar las cuotas de administración de dicho bien conforme pacto expreso y escrito que las partes intervinientes en tal negocio jurídico hicieran el día 4 de julio de 2017, entraremos a examinar si tal convenio puede y debe dar al traste con tal negocio jurídico pues como lo alega el recurrente para la resolución del presente caso debe hacerse una lectura completa de ambos documentos y no aislada como lo hizo el juez de primera instancia.
Para ello empezaremos por decir, a la luz de los textos legales, la jurisprudencia y la doctrina, que el procedimiento que se sigue dentro de la teoría general, para entender o interpretar un contrato de acuerdo con la común intención de los contratantes y asignarle los efectos por ellos queridos y los que el ordenamiento jurídico indica, comprende tres pasos: interpretación, calificación e integración».
Y continuó diciendo:
A la luz de estos principios hemos de referirnos en este momento al pacto del cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017) y empezando por decir decir (sic) que en el régimen de propiedad horizontal convergen normas de orden público y privado, siendo las primeras las de la ley 675 de 2001 y las del reglamento de propiedad horizontal protocolizado y que entrega el constructor con los bienes privados, mientras que las segundas son los acuerdos o consensos que los copropietarios definen con sus alcances y sanciones en tanto que son de autorregulación y sólo producen efectos para quienes las suscriben; entre estas está el manual de convivencia.
Para la resolución del caso en comento es menester tener en cuenta lo que prescribe la ley 675 de 2001 respecto a las expensas comunes y empezaremos por decir que el Artículo 5º de esta ley, relativo al “Contenido de la escritura o reglamento de propiedad horizontal” ordena que “La escritura pública que contiene el reglamento de propiedad horizontal deberá incluir como mínimo: Los coeficientes de copropiedad y los módulos de contribución, según el caso.
(…)
Todo este recuento normativo para significarle al recurrente que si bien es cierto el a quo no se refirió expresamente a su alegación de que el convenio posterior al perfeccionamiento del contrato de venta y relativo al pago de cuotas de administración del inmueble vendido debía hacer parte integral de la compraventa, con lo dicho atrás tal postura se caería de su propio peso, no sólo porque el mismo no puede ni debe modificar un contrato válidamente celebrado, sino también porque, independientemente de su conformidad o no con el derecho, su notable y evidente desequilibrio contractual y falta de causa8, tal convenio tiene una autonomía propia y desligada del primigenio contrato de venta, motivo por el cual, si es que algún reparo tiene el demandante sobre la ejecución del mismo, es que este debe –en aplicación de lo preceptuado en el artículo 1546 del código civil- acudir a su cumplimiento forzado más indemnización de perjuicios y no a la resolución de la venta tantas veces referida.
Fuera de lo anterior es criterio de este operador judicial que si alguna irregularidad se presentó al momento de la suscripción de la escritura pública y relativa al pago de las cuotas de administración del inmueble vendido, con la constancia dejada por el Notario se solventó tal dificultad y bien que así lo fue por cuanto la vendedora pagó por mucho tiempo esas cuotas de administración y, además, el demandante de autos, conforme lo expresó en su interrogatorio, no es la primera vez que compra un inmueble sometido a propiedad horizontal y por ello es sabedor que en tal régimen es carga del propietario el pago de las cuotas de administración, razón por la que debió haber actuado como un buen padre de familia y no suscribir la escritura hasta que no se disipara la duda, lo que en sentir del suscrito juez se hizo en el momento del otorgamiento de la escritura pública de venta, pues de lo contrario no se hubiera suscrito tal instrumento público».
Como puede observarse de lo reseñado, el Juzgado del Circuito querellado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso y los medios de prueba aportados, para darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es que sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
5. Conclusión
Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la decisión adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que el gestor pretende utilizar esta herramienta de protección a modo de instancia adicional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS