AC 3213 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3213-2023 (2023-04010-00)

        

AC3213-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04010-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Treinta  y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Despacho  Primero Promiscuo Municipal de Guadalupe, atinente al conocimiento  del proceso ejecutivo promovido por Fermín Alonso Zapata  García contra Gustavo Adolfo Bedoya Palacio.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN. (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital  contenido en el contrato de transacción aportado como base del  recaudo. Indicó que, la competencia le concernía a  dicha autoridad judicial «por  la residencia o domicilio del demandado y el lugar a donde debe  cumplirse la obligación (Arts. 17-1, 25, de la Ley 1564 del  2012 C.G.P.C. y Art. 1645 C.C.)»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de  Oralidad de Medellín -con proveído del 8 de septiembre  de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que:  

En el caso concreto, la  parte manifiesta que desconoce el lugar de residencia del demandado,  por tanto, es competente territorialmente el juez del domicilio del  demandante que pertenece al municipio de Guadalupe Antioquia. En  consecuencia, se ordenará remitir la demanda al juzgado  competente JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE GUADALUPE –  ANTIOQUIA (REPARTO).2  

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Guadalupe -con providencia del 11 de octubre de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir este asunto y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Consideró que:  

se debe aplicar las reglas  de competencia que prevé el canon 28 de la codificación  procesal en los numerales 1º y 3º, como quiera que,  primero, de la demanda (hechos 1ºy 2º) y sus anexos (poder  y contrato) se puede determinar con exactitud que el domicilio del  demandado es la ciudad de Medellín, nótese claramente  que, en las expresiones a que hace alusión al demandado  advierte que el domicilio de este es en la ciudad de Medellín  aduciendo “con domicilio en esta ciudad”, siendo así,  no cabe duda que, el ejecutante ha señalado como domicilio del  ejecutado la ciudad de Medellín, debiéndose aplicar  para ello la regla del numeral 1º de la norma multicitada…  

En este orden, y en gracia  de discusión, de haber interpretado el juzgado de la ciudad de  Medellín la expresión contenida en el acápite de  las notificaciones como “Manifestamos bajo la gravedad de  juramento que desconocemos el lugar de residencia del demandado”,  como el desconocimiento inequívoco de no tener conocimiento  del lugar de residencia y no el de desconocer los datos de  notificación, bien pudo haber efectuado un control previo  inadmisorio de la acción antes de efectuar el rechazo, la  posición de esta judicatura de que la parte ejecutante  desconoce los datos de notificación del ejecutado tiene  asidero en que en el acápite de la competencia se advierte  que, “Es usted, Señor Juez, competente por razón  de la naturaleza, cuantía de la acción, por la  residencia o domicilio del demandado y el lugar a donde debe  cumplirse la obligación (Arts. 17-1, 25, de la Ley 1564 del  2012 C. G. P.C. y Art. 1645 C. C.).”; es decir, el juez de la  ciudad donde fuera radicada la demanda.   

Sumado a lo anterior, dichas  manifestaciones no son suficientes para desvirtuar el conocimiento  del lugar de domicilio del ejecutado en este caso, atendiendo a que  los múltiples pronunciamientos que al respeto la Corte Suprema  de Justicia ha enseñado, ello, que uno puede ser el domicilio  de una persona y otro el sitio para enterarla de los asuntos  judiciales.   

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Antioquia-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  

4.  En el caso, en primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al  «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN. (REPARTO)»,  por ser «la  residencia o domicilio del demandado y el lugar a donde debe  cumplirse la obligación (Arts. 17-1, 25, de la Ley 1564 del  2012 C.G.P.C. y Art. 1645 C.C.)».  En segundo término, se observa que en el hecho 1º de la  demanda se indicó que «EL  señor GUSTAVO ADOLFO BEDOYA PALACIO (…) con domicilio  en esta ciudad»  -haciendo  referencia a Medellín-. Por último, se advierte que en  el contrato de transacción -objeto de ejecución- no se  estableció un lugar para el cumplimiento de la obligación  por cuanto se limitó a señalar que los «pagos  los realizará el señor GUSTAVO ADOLFO BEDOYA PALACIO  por medio de consignación o transferencia a la COOPERATIVA  RIACHÓN (…)»4.  

Así  las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Treinta  y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medellín -domicilio del  demandado- por haber sido esa la voluntad del demandante de  conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.  

5.  Para terminar, se aclara lo siguiente. Si bien la parte actora  manifestó desconocer la residencia del demandado, lo cierto es  que, sí hizo referencia a que el domicilio de este es en  Medellín y conforme al artículo 28 ibídem la  residencia solo es un factor determinante para la competencia  «[c]uando  el demandado carezca de domicilio en el país».  Por tanto, se destaca que los conceptos de domicilio, residencia y  lugar de notificaciones son diferentes e independientes entre sí.  Al respecto, esta Sala ha establecido que «[e]l  domicilio, atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a  una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales  intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el  “asiento jurídico de una persona”, inconfundible  con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use  en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden  algunos juristas o textos legales en forma inexacta. Una tercera  categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero  no idéntica»  (CSJ AC1331-2021, 21 de abril, rad. 2020-02914-00).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado  Treinta  y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el  competente para conocer del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Guadalupe.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “02DemandayAnexos.pdf”.  

2          Archivo          “05AutoRemiteCompetencia.pdf”.   

3          Archivo          “06AutoProponeConflicto.pdf”.  

4          Folio          21, archivo “02DemandayAnexos.pdf”.       

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