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AC3213-2023 (2023-04010-00)
AC3213-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04010-00
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Despacho Primero Promiscuo Municipal de Guadalupe, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Fermín Alonso Zapata García contra Gustavo Adolfo Bedoya Palacio.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el contrato de transacción aportado como base del recaudo. Indicó que, la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por la residencia o domicilio del demandado y el lugar a donde debe cumplirse la obligación (Arts. 17-1, 25, de la Ley 1564 del 2012 C.G.P.C. y Art. 1645 C.C.)»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con proveído del 8 de septiembre de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que:
En el caso concreto, la parte manifiesta que desconoce el lugar de residencia del demandado, por tanto, es competente territorialmente el juez del domicilio del demandante que pertenece al municipio de Guadalupe Antioquia. En consecuencia, se ordenará remitir la demanda al juzgado competente JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE GUADALUPE – ANTIOQUIA (REPARTO).2
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guadalupe -con providencia del 11 de octubre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
se debe aplicar las reglas de competencia que prevé el canon 28 de la codificación procesal en los numerales 1º y 3º, como quiera que, primero, de la demanda (hechos 1ºy 2º) y sus anexos (poder y contrato) se puede determinar con exactitud que el domicilio del demandado es la ciudad de Medellín, nótese claramente que, en las expresiones a que hace alusión al demandado advierte que el domicilio de este es en la ciudad de Medellín aduciendo “con domicilio en esta ciudad”, siendo así, no cabe duda que, el ejecutante ha señalado como domicilio del ejecutado la ciudad de Medellín, debiéndose aplicar para ello la regla del numeral 1º de la norma multicitada…
En este orden, y en gracia de discusión, de haber interpretado el juzgado de la ciudad de Medellín la expresión contenida en el acápite de las notificaciones como “Manifestamos bajo la gravedad de juramento que desconocemos el lugar de residencia del demandado”, como el desconocimiento inequívoco de no tener conocimiento del lugar de residencia y no el de desconocer los datos de notificación, bien pudo haber efectuado un control previo inadmisorio de la acción antes de efectuar el rechazo, la posición de esta judicatura de que la parte ejecutante desconoce los datos de notificación del ejecutado tiene asidero en que en el acápite de la competencia se advierte que, “Es usted, Señor Juez, competente por razón de la naturaleza, cuantía de la acción, por la residencia o domicilio del demandado y el lugar a donde debe cumplirse la obligación (Arts. 17-1, 25, de la Ley 1564 del 2012 C. G. P.C. y Art. 1645 C. C.).”; es decir, el juez de la ciudad donde fuera radicada la demanda.
Sumado a lo anterior, dichas manifestaciones no son suficientes para desvirtuar el conocimiento del lugar de domicilio del ejecutado en este caso, atendiendo a que los múltiples pronunciamientos que al respeto la Corte Suprema de Justicia ha enseñado, ello, que uno puede ser el domicilio de una persona y otro el sitio para enterarla de los asuntos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Antioquia-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
4. En el caso, en primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN. (REPARTO)», por ser «la residencia o domicilio del demandado y el lugar a donde debe cumplirse la obligación (Arts. 17-1, 25, de la Ley 1564 del 2012 C.G.P.C. y Art. 1645 C.C.)». En segundo término, se observa que en el hecho 1º de la demanda se indicó que «EL señor GUSTAVO ADOLFO BEDOYA PALACIO (…) con domicilio en esta ciudad» -haciendo referencia a Medellín-. Por último, se advierte que en el contrato de transacción -objeto de ejecución- no se estableció un lugar para el cumplimiento de la obligación por cuanto se limitó a señalar que los «pagos los realizará el señor GUSTAVO ADOLFO BEDOYA PALACIO por medio de consignación o transferencia a la COOPERATIVA RIACHÓN (…)»4.
Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medellín -domicilio del demandado- por haber sido esa la voluntad del demandante de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.
5. Para terminar, se aclara lo siguiente. Si bien la parte actora manifestó desconocer la residencia del demandado, lo cierto es que, sí hizo referencia a que el domicilio de este es en Medellín y conforme al artículo 28 ibídem la residencia solo es un factor determinante para la competencia «[c]uando el demandado carezca de domicilio en el país». Por tanto, se destaca que los conceptos de domicilio, residencia y lugar de notificaciones son diferentes e independientes entre sí. Al respecto, esta Sala ha establecido que «[e]l domicilio, atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el “asiento jurídico de una persona”, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos juristas o textos legales en forma inexacta. Una tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica» (CSJ AC1331-2021, 21 de abril, rad. 2020-02914-00).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guadalupe.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “02DemandayAnexos.pdf”.
2 Archivo “05AutoRemiteCompetencia.pdf”.
3 Archivo “06AutoProponeConflicto.pdf”.
4 Folio 21, archivo “02DemandayAnexos.pdf”.