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STC13308-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC13308-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01244-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de julio de 20231, en la acción de tutela formulada por HDI Seguros SA antes Generali Colombia Seguros Generales SA contra la Sala de Descongestión n ° 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite en el que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, y citados Allianz Seguros SA y los intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2015-00114.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la sociedad actora, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que entre INCODI Ltda., y Generali Colombia Seguros Generales SA hoy -HDI Seguros SA- se celebró un contrato de seguro materializado en la póliza nº 4000161 vigente entre el 21 de septiembre de 2013 y 21 de septiembre de 2014, en la que se pactó un coaseguro entre HDI Seguros SA y Allianz Seguros S.A. distribuido en un porcentaje de 70% HDI y un 30% Allianz.
Sostuvo que en las condiciones particulares de la póliza, se consagró una estipulación adicional entre las partes referida al coaseguro, según la cual se estableció expresamente, (i) la distribución del riesgo entre las compañías, (ii) el porcentaje de participación de cada compañía y, (iii) el valor asegurado que operaría como límite frente a cada aseguradora en caso de verse afectada la póliza, además, se estableció que las obligaciones relativas al coaseguro pactado eran simplemente conjuntas y no solidarias.
Indicó que el 14 de octubre de 2014 Gustavo Adolfo López Álzate operario vinculado laboralmente a la compañía INCODI Ltda., tuvo un accidente de trabajo que ocasionó su fallecimiento por la interacción con una máquina sopladora, por lo que su cónyuge Dora María Gutiérrez y siete de sus hermanos presentaron demanda de responsabilidad civil patronal contra INCODI Ltda., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente.
Señaló que el proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en el que INCODI Ltda., con fundamento en el contrato de seguro se limitó a llamar en garantía a Generali Colombia Seguros Generales SA hoy -HDI Seguros SA-, sin embargo, no llamó en garantía ni ejerció pretensión alguna contra Allianz Seguros SA en calidad de coaseguradora.
Indicó que el mencionado Juzgado en sentencia de 22 de noviembre de 2017, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que, en sede de apelación revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 7 de diciembre de 2018, para en su lugar, declarar la responsabilidad de INCODI Ltda., por la muerte de Gustavo Adolfo López Álzate y la condenó al pago de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales en favor de Dora María Gutiérrez y 15 salarios mínimos a los hermanos del fallecido.
Afirmó que, además, ordenó en el fallo a la compañía aseguradora, reembolsar el 100% de las sumas de dinero que tuviere que sufragar INCODI Ltda., en virtud del contrato de seguro, por los conceptos de perjuicios morales en favor de los demandantes previo descuento del 10% por concepto de deducible del valor asegurado enmarcado en el valor de la condena.
Explicó que solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia, para que se pronunciara sobre la excepción de coaseguro propuesta desde la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, no obstante, el Tribunal Superior negó su petición con el argumento que en el momento procesal oportuno solo se llamó a Generali Colombia Seguros Generales SA y no a la coaseguradora, Allianz Seguros SA.
Inconforme con ese pronunciamiento, Generali Colombia Seguros Generales SA hoy -HDI Seguros SA- interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL583-2023 de 22 de marzo de 2023, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Destacó que la Sala de Casación accionada, desestimó los cargos 4 y 5 dirigidos a demostrar los errores de hecho y de derecho en que había incurrido el Tribunal Superior al inaplicar -sin justificación- las cláusulas de coaseguro válidamente estipuladas en la póliza nº 4000161 y en los artículos 1092, 1094 y 1095 del Código de Comercio.
Sostuvo que, además, consideró en forma contraria a lo ocurrido en el proceso, que la cláusula de coaseguro se trataba de un hecho nuevo que no había sido propuesto en la contestación o al llamamiento en garantía y que toda vez que HDI Seguros SA dejó precluir la oportunidad para llamar en garantía a Allianz Seguros SA, no era posible incluir el debate del coaseguro en sede de casación.
Manifestó que la decisión de la Sala accionada constituye vías de hecho relevantes, en la medida que los argumentos que motivaron no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior se basaron en un razonamiento equivocado y alejado de la lógica y de las normas que rigen el tema de seguros especialmente en relación con el pacto de coaseguro.
Destacó que la Sala accionada actuó al margen del principio de congruencia estipulado en el artículo 288 del Código General del Proceso, al haber pretermitido todas las alegaciones que HDI Seguros SA hizo en el curso del proceso, pues contrario a lo indicado en la sentencia de casación, se propusieron en todas las oportunidades procesales las excepciones y alegaciones relativas al contrato de seguro particularmente la cláusula de coaseguro.
Igualmente, adujo que incurrió en defecto fáctico consistente en la indebida valoración de la contestación a la demanda, el llamamiento en garantía y la póliza nº 4000161, pues de haber apreciado la plenitud de las condiciones particulares de la misma, se habría percatado de la estipulación allí plasmada.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar que la sentencia de casación SL583-2023 de 22 de marzo de 2023 «adolece de los defectos procedimentales, fácticos, sustantivos y del desconocimiento del precedente judicial, que hace procedente la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n°1 de la Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, manifestó que no incurrió en violación de derecho fundamental alguno de la sociedad accionante, al no casar la sentencia del Tribunal Superior, puesto que tal decisión obedeció a que la entidad casacionista no logró demostrar que el accidente mortal sufrido por el trabajador ocurrido el 4 de junio de 2014 en las instalaciones de INCODI Ltda., se presentó por un hecho exclusivo del causante Gustavo Adolfo López Alzate.
En relación con los cargos cuarto y quinto, señaló que no estudió de fondo la acusación de los mismos, atinente a que, el juez plural cometió los yerros jurídicos y fácticos endilgados al condenar a la aseguradora Generali Colombia Seguros Generales SA hoy HDI, en virtud de la póliza n.° 4000161, por cuanto lo relativo a la cláusula de coaseguro alegada en casación para reducir el monto de la condena en un 30%, no fue un argumento de defensa de la aseguradora llamada en garantía cuando contestó la demanda inicial y, por ende, constituyó un hecho o medio nuevo.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí. Se limitó a remitir el link de acceso al expediente del proceso ordinario cuestionado.
3. El apoderado de los demandantes en el proceso ordinario, solicitó negar el amparo, tras considerar que no es admisible apoyarse en el ordenamiento jurídico para pretender la corrección de un yerro judicial y acudir a la acción de tutela, cuando se tuvo la oportunidad procesal para vincular a la sociedad dentro de las pretensiones concedidas en la demanda.
4. INCODI Ltda., se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que la sentencia cuestionada no comporta una vía de hecho, ni tampoco vulneración de derechos fundamentales.
5. Allianz Seguros SA, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, señaló que, la decisión que se adopte en el presente trámite no puede afectar los intereses económicos de esa compañía, en atención a que nunca ejerció su derecho de defensa y contradicción en el proceso cuestionado, pues no fue vinculada al mismo.
Igualmente hizo referencia al contrato de seguro bajo la modalidad de coaseguro y señaló que, «en caso de condena frente a las compañías aseguradoras, la misma deberá hacerse de forma conjunta y limitarse únicamente al porcentaje de participación de cada una de ellas en el contrato de seguro celebrado, es decir, entre las compañías aseguradoras no existe una relación solidaria en los términos del artículo 825 del Código de Comercio, criterio que ha sido sostenido por la doctrina vigente».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, concedió el amparo al determinar que la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto fáctico, debido a que no sólo dejó de valorar las pruebas aportadas con el llamado en garantía, sino también la respectiva contestación y el material probatorio con el cual aquella pretendía hacer valer su defensa, esto es, lo relativo a la póliza de seguro n° 400161 y, específicamente, la cláusula de coaseguro.
Al respecto, indicó que se hacía patente el yerro estructurado en la providencia cuestionada, lo que ameritaba intervención del juez constitucional, pues la definición de los supuestos y límites del llamamiento en garantía trasciende una solicitud de carácter económico en la medida en que su análisis resulta clave de cara a la materialización de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que en tal contexto le asistían a la sociedad accionante. En ese orden resolvió,
«1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de HDI SEGUROS S.A.
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 (SL583-2023 Rad. 84126) por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3. ORDENAR a la autoridad accionada que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de casación formulado contra la sentencia del 7 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión (…)».
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue formulada por el Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, quien manifestó,
(…) 1-. La Sala para resolver la casación tuvo en cuenta las excepciones propuestas por la llamada en garantía contra la demanda inicial, sin embargo, por un error involuntario no consideró la excepción formulada contra el llamamiento denominada «coaseguros», lo cual para el caso resulta intrascendente en la medida que la negativa a la pretensión de la recurrente Generali Colombia Seguros Generales S.A. (cargos cuarto y quinto), también se fundamentó en que la aseguradora hoy tutelante no hubiera llamado al proceso ordinario laboral a Allianz Seguros S.A., dejando precluir la oportunidad para ello, lo que impidió que se pudiera incluir en las instancias el debate relacionado con la cláusula de coaseguro.
2-. De otro lado, en realidad Generali Colombia Seguros Generales S.A., hoy HDI Seguros S.A., no fue condenada a responder por el 100% de la indemnización, como se afirma en las consideraciones del fallo de tutela, lo anterior por cuanto el parágrafo del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia señala textualmente los siguiente:
Parágrafo: Del valor que una vez indexado por este concepto reconozca INCODI LTDA. a los demandantes, la llamada en garantía GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. procederá a reconocer y pagar a favor de INCODI LTDA. el valor de la obligación que se encuentra cubierto por la póliza No. 4000161 previo el descuento del 10% por concepto de deducible.
Es decir, que si la referida póliza se contrató en la modalidad de coaseguro estaría llamada a responder únicamente en el porcentaje a su cargo.
3-. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el amparo constitucional es eminentemente residual; y en este asunto la sociedad tutelante cuenta con la acción de recobro para hacer efectivo el porcentaje del 30% del valor del siniestro conforme a la cláusula de coaseguro y que se asevera corre a cargo de la coaseguradora Allianz Seguros S.A. que no fue demandada ni llamada en garantía, tampoco vinculada al proceso en alguna otra calidad. Entonces, no se requiere de declaración judicial para ejercer dicha acción de recobro».
Igualmente, señaló que, en el caso hipotético de mantenerse la protección constitucional, la misma tendría que ser parcial y únicamente respecto de los cargos cuarto y quinto de la demanda de casación, toda vez que solo frente a estas acusaciones se presentó la solicitud de amparo, pues frente a los demás no hay ninguna inconformidad de las partes ni de la sociedad accionante, de manera que quedarían fuera de cualquier discusión y no pueden ser objeto de revisión vía tutela, lo que conduce a que lo decidido en cuanto a esos específicos aspectos tiene efectos de cosa juzgada.
2. La Sociedad HDI Seguros SA allegó memorial en esta instancia, en el que manifestó oponerse a lo manifestado en la impugnación presentada por el Magistrado Ponente de la Sala de Casación accionada, en lo relacionado con la vinculación de Allianz Seguros SA al proceso ordinario, la condena del 100% a Generali Colombia Seguros Generales y, el argumento relativo a la acción de recobro con el cual, en su criterio se contradice, pues esa situación solo tendría sentido si la condena impuesta a esa aseguradora hubiera sido solidaria.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a la impugnación propuesta por el Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, se advierte que la decisión proferida por el juzgador constitucional de primer grado deberá mantenerse incólume, teniendo en cuenta que tal y como lo advirtió la homóloga Penal, la Sala de Casación accionada incurrió en defecto fáctico, circunstancia que habilita la intervención del juez constitucional en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, como pasa a exponerse.
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corporación, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución2, los cuales se presentan por,
i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ. STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad HDI Seguros SA, antes Generali Colombia Seguros Generales SA, cuestiona la sentencia SL583-2023 proferida por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral a través de la cual dispuso no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín que revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, condenar a INCODI Ltda., por la muerte de Gustavo Adolfo López Álzate, al pago de perjuicios en favor de la demandante Dora María Gutiérrez y los hermanos del fallecido, con ocasión del proceso que iniciaron contra la empresa empleadora, asunto en el que fue llamada en garantía.
3. De la vulneración evidenciada.
3.1 Tal como lo consideró el a quo constitucional, en el presente asunto se establece la configuración de un defecto fáctico, por lo cual será confirmada la sentencia impugnada, sin que los argumentos expuestos por el Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral en la impugnación, permitan adoptar una decisión distinta.
3.2 En efecto, revisada la sentencia SL583-2023 se evidenció que la Sala de Descongestión accionada, al efectuar el análisis de los cargos cuarto y quinto formulados por Generali Colombia Seguros Generales SA hoy HDI Seguros SA, -cuestionados a través de este mecanismo-, expuso,
«En estos dos ataques la censura le endilga al Tribunal la comisión de yerros jurídicos y fácticos por condenar a la aseguradora Generali Colombia Seguros Generales S.A. hoy HDI, en virtud de la póliza n.° 4000161, sin advertir que la citada aseguradora no podía asumir el monto total de la indemnización, pues existía una cláusula de coaseguro, en mérito de la cual el pago de la indemnización se distribuía entre HDI, quien respondía por el 70% y Allianz Seguros S.A. que se encargaba del restante 30% del valor total de la indemnización; que por ello, a la llamada en garantía solo debió imponérsele el pago del 70% del valor de las condenas, conforme la participación porcentual que dicha aseguradora tenía en la aludida póliza n.° 4000161, dando aplicación a tal cláusula».
Al respecto, señaló que el planteamiento efectuado por la aseguradora recurrente en casación, se alejaba de los argumentos de defensa que alegó cuando contestó la demanda y, constituía un hecho nuevo, pues lo relacionado con la cláusula de coaseguro no fue siquiera mencionada en ese momento y tampoco planteó ninguna excepción dirigida a que en el evento de que INCODI Ltda., llegara a ser condenada al pago de las indemnizaciones, se tuviera en cuenta la cláusula de coaseguro y, en ese orden, Generali Colombia Seguros Generales SA hoy HDI Seguros SA, fuera condenada al 70% de valor total de las condenas ante la existencia de la póliza nº 4000161, de modo que no era factible que en el recurso extraordinario se argumentara que se dejaron de aplicar las normas relacionadas al coaseguro.
Enseguida, expuso,
«En efecto, Generali Colombia Seguros Generales S.A., en los argumentos de defensa del llamamiento en garantía se limitó a señalar que, en el remoto caso de que Incodi Ltda. fuera condenada al pago de las indemnizaciones que pretende la parte demandante, rogaba se tuvieran en cuenta los términos del contrato de seguros para efectos de determinar las prestaciones económicas a las que tiene derecho el asegurado y/o beneficiario en virtud del seguro de cumplimiento que fundamenta este llamamiento en garantía.
Igualmente argumentó que, en caso de una eventual afectación del seguro, «ruego al despacho tener en cuenta lo siguiente:
a. La póliza que fundamenta este llamamiento en garantía, las normas legales y los principios generales de los seguros de daños describen de manera precisa los amparos, coberturas y límites dentro de los cuales opera el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual celebrada entre Incodi Ltda. como tomadora y Generali en calidad de aseguradora.
Y las excepciones que formuló fueron: ausencia de culpa de Incodi Ltda. en la ocurrencia del accidente de trabajo; «causa extraña; hecho exclusivo de la víctima»; reducción del monto indemnizable en virtud del comportamiento culposo; indebida reclamación de perjuicios extrapatrimoniales y excesiva tasación de los mismos; «los perjuicios extrapatrimoniales no son susceptibles de ser indexados»; pago total de las obligaciones a cargo del empleador; ausencia de responsabilidad patronal del asegurado; inexistencia de siniestro bajo el amparo de responsabilidad «civil patronal» y límites a la indemnización».
En ese orden, determinó que la alegación planteada en sede de casación para reducir el monto de la condena en un 30%, correspondía a un hecho nuevo que no era admisible en esa instancia, en atención a que configuraba una variación de los fundamentos invocados en la contestación de la demanda inicial y, no podía, por tanto, abordarse ese debate en sede de casación.
Por último, en relación con la adición de la sentencia negada por el Tribunal Superior de Medellín, destacó,
(…) Ahora, no hay ningún equívoco en el hecho de que el Tribunal no accediera a adicionar su sentencia para pronunciarse sobre la cláusula de coaseguro, con independencia del acierto de los argumentos que esgrimió para sustentar esa decisión, pues, se insiste, este tema no se incluyó como defensa al contestar el escrito genitor ni en los medios exceptivos que se propusieron; por ende, no le era dable pronunciarse a la alzada «respecto a la excepción que se propuso en el llamamiento en garantía», como se le solicitó una vez proferido el fallo, en la medida que en realidad ese medio exceptivo nunca se propuso.
Es más, la aseguradora cuando fue llamada en garantía, también pudo solicitar el mismo llamamiento frente a Allianz Seguros S.A., pero no lo hizo, dejando precluir la oportunidad para, que las instancias incluyeran en el debate el tópico relacionado con la cláusula de coaseguro.
Bajo esa línea argumentativa determinó la improsperidad de los cargos y dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 7 de diciembre septiembre de 2018.
4. Nótese que las consideraciones plasmadas y las pruebas aportadas a este trámite, dan cuenta de la insuficiente valoración probatoria en que incurrió la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación accionada, pues contrario a lo indicado en la sentencia cuestionada, lo relacionado con la cláusula de coaseguros fue formulada como excepción por Generali Colombia Seguros Generales SA hoy HDI Seguros SA, de manera que no correspondía a un hecho nuevo como erradamente lo consideró la Sala de Descongestión accionada, sumado a que en la contestación de la demanda y al llamamiento en garantía la sociedad reclamante solicitó que se tuviera en cuenta la póliza nº 4000161, la cual daba cuenta de los porcentajes distribuidos entre la misma y Allianz Seguros SA en un 70% y 30% respectivamente3, pruebas con las que buscó ejercer su defensa en relación con el límite de la responsabilidad atribuida, no obstante dejaron de ser valoradas.
Sobre la procedencia del amparo en tratándose de falencias en la valoración pruebas, ha dicho la Corporación que,
(…) Uno de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (subraya fuera de texto (CSJ. STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01, STC4330-2019, STC10976-2021, STC12083-2021 y STC5677-2023 entre otras muchas).
5. Resulta necesario indicar que, aun cuando los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesario confirmar la intervención excepcional del Juez de tutela resuelta por el a quo constitucional, con el fin de remediar la vulneración constitucional advertida, a fin de que en sede de casación se resuelva nuevamente sobre la temática debatida, teniendo en cuenta lo aquí expuesto. (CSJ. STC3798-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante oficio nº 11782 de 15 de noviembre de 2023 y asignada con Acta de reparto de 16 de noviembre del año en curso.
2 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.