STC13308 2023

NOVIEMBRE

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STC13308-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC13308-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01244-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 4 de julio de 20231,  en la acción de tutela formulada por HDI Seguros SA antes  Generali Colombia Seguros Generales SA contra la Sala de  Descongestión n ° 1 de la Sala de Casación Laboral,  trámite en el que fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, y  citados Allianz Seguros SA y los intervinientes en el proceso  ordinario con radicado n° 2015-00114.  

ANTECEDENTES  

1.  El apoderado judicial de la sociedad actora, invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados  por la autoridad accionada.  

Manifestó  que entre INCODI Ltda., y Generali  Colombia Seguros Generales SA hoy -HDI Seguros SA- se  celebró un contrato de seguro materializado en la póliza  nº 4000161 vigente entre el 21 de septiembre de 2013 y 21 de  septiembre de 2014, en la que se pactó un coaseguro entre HDI  Seguros SA y Allianz Seguros S.A. distribuido en un porcentaje de 70%  HDI y un 30% Allianz.  

Sostuvo  que en las condiciones particulares de la póliza, se consagró  una estipulación adicional entre las partes referida al  coaseguro, según la cual se estableció expresamente,  (i) la distribución del riesgo entre las compañías,  (ii) el porcentaje de participación de cada compañía  y, (iii) el valor asegurado que operaría como límite  frente a cada aseguradora en caso de verse afectada la póliza,  además, se estableció que las obligaciones relativas al  coaseguro pactado eran simplemente conjuntas y no solidarias.  

Indicó  que el 14 de octubre de 2014 Gustavo Adolfo López Álzate  operario vinculado laboralmente a la compañía INCODI  Ltda., tuvo un accidente de trabajo que ocasionó su  fallecimiento por la interacción con una máquina  sopladora, por lo que su cónyuge Dora María Gutiérrez  y siete de sus hermanos presentaron demanda de responsabilidad civil  patronal contra INCODI Ltda., con el fin de obtener la indemnización  de los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente.  

Señaló  que el proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Itagüí, en el que INCODI Ltda., con  fundamento en el contrato de seguro se limitó a llamar en  garantía a Generali Colombia Seguros Generales SA hoy -HDI  Seguros SA-, sin embargo, no llamó en garantía ni  ejerció pretensión alguna contra Allianz Seguros SA en  calidad de coaseguradora.  

Indicó  que el mencionado Juzgado en  sentencia de 22 de noviembre de 2017, absolvió a las  demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra,  decisión que, en sede de apelación revocó la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 7 de  diciembre de 2018, para en su lugar, declarar la responsabilidad de  INCODI Ltda., por la muerte de Gustavo Adolfo López Álzate  y la condenó al pago de 40 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales en favor de  Dora María Gutiérrez y 15 salarios mínimos a los  hermanos del fallecido.  

Afirmó  que, además, ordenó en el fallo a la compañía  aseguradora, reembolsar el 100% de las sumas de dinero que tuviere  que sufragar INCODI Ltda., en virtud del contrato de seguro, por los  conceptos de perjuicios morales en favor de los demandantes previo  descuento del 10% por concepto de deducible del valor asegurado  enmarcado en el valor de la condena.  

Explicó  que solicitó la adición de la sentencia de segunda  instancia, para que se pronunciara sobre la excepción de  coaseguro propuesta desde la contestación de la demanda y el  llamamiento en garantía, no obstante, el Tribunal Superior  negó su petición con el argumento que en el momento  procesal oportuno solo se llamó a Generali Colombia Seguros  Generales SA y no a la coaseguradora, Allianz Seguros SA.  

Inconforme  con  ese pronunciamiento, Generali Colombia Seguros Generales SA hoy  -HDI Seguros SA- interpuso  recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión  nº 1 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia  SL583-2023 de 22 de marzo de 2023, dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Destacó  que la Sala de Casación accionada, desestimó los cargos  4 y 5 dirigidos a demostrar los errores de hecho y de derecho en que  había incurrido el Tribunal Superior al inaplicar -sin  justificación- las cláusulas de coaseguro válidamente  estipuladas en la póliza nº 4000161 y en los artículos  1092, 1094 y 1095 del Código de Comercio.  

Sostuvo  que, además, consideró en forma contraria a lo ocurrido  en el proceso, que la cláusula de coaseguro se trataba de un  hecho nuevo que no había sido propuesto en la contestación  o al llamamiento en garantía y que toda vez que HDI Seguros SA  dejó precluir la oportunidad para llamar en garantía a  Allianz Seguros  SA, no  era posible incluir el debate del coaseguro en sede de casación.  

Manifestó  que la decisión de la Sala accionada constituye vías de  hecho relevantes, en la medida que los argumentos que motivaron no  casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior se basaron en  un razonamiento equivocado y alejado de la lógica y de las  normas que rigen el tema de seguros especialmente en relación  con el pacto de coaseguro.  

Destacó  que la Sala accionada actuó al margen del principio de  congruencia estipulado en el artículo 288 del Código  General del Proceso, al haber pretermitido todas las alegaciones que  HDI Seguros SA hizo en el curso del proceso, pues contrario a lo  indicado en la sentencia de casación, se propusieron en todas  las oportunidades procesales las excepciones y alegaciones relativas  al contrato de seguro particularmente la cláusula de  coaseguro.  

Igualmente,  adujo que incurrió en defecto fáctico consistente en la  indebida valoración de la contestación a la demanda, el  llamamiento en garantía y la póliza nº 4000161,  pues de haber apreciado la plenitud de las condiciones particulares  de la misma, se habría percatado de la estipulación  allí plasmada.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar que la  sentencia de casación SL583-2023  de 22 de marzo de 2023 «adolece  de los defectos procedimentales, fácticos, sustantivos y del  desconocimiento del precedente judicial, que hace procedente la  tutela como mecanismo de protección de los derechos  fundamentales».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión n°1 de la Sala de Casación  Laboral, a través del Magistrado Ponente de la decisión  cuestionada, manifestó que no incurrió en violación  de derecho fundamental alguno de la sociedad accionante, al no casar  la sentencia del Tribunal Superior, puesto que tal decisión  obedeció a que la entidad casacionista no logró  demostrar que el accidente mortal sufrido por el trabajador ocurrido  el 4 de junio de 2014 en las instalaciones de INCODI Ltda., se  presentó por un hecho exclusivo del causante Gustavo Adolfo  López Alzate.  

En  relación con los cargos cuarto y quinto, señaló  que no estudió de fondo la acusación de los mismos,  atinente a que, el juez plural cometió los yerros jurídicos  y fácticos endilgados al condenar a la aseguradora Generali  Colombia Seguros Generales SA hoy HDI, en virtud de la póliza  n.° 4000161, por cuanto lo relativo a la cláusula de  coaseguro alegada en casación para reducir el monto de la  condena en un 30%, no fue un argumento de defensa de la aseguradora  llamada en garantía cuando contestó la demanda inicial  y, por ende, constituyó un hecho o medio nuevo.  

2.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí. Se  limitó a remitir el link  de acceso al expediente del proceso ordinario cuestionado.  

3.  El apoderado de los demandantes en el proceso ordinario, solicitó  negar el amparo, tras considerar que no es admisible apoyarse en el  ordenamiento jurídico para pretender la corrección de  un yerro judicial y acudir a la acción de tutela, cuando se  tuvo la oportunidad procesal para vincular a la sociedad dentro de  las pretensiones concedidas en la demanda.  

4.  INCODI Ltda., se opuso a la prosperidad de la acción,  argumentando que la sentencia cuestionada no comporta una vía  de hecho, ni tampoco vulneración de derechos fundamentales.  

5.  Allianz Seguros SA, luego de pronunciarse frente a los hechos  expuestos en el escrito de tutela, señaló que, la  decisión que se adopte en el presente trámite no puede  afectar los intereses económicos de esa compañía,  en atención a que nunca ejerció su derecho de defensa y  contradicción en el proceso cuestionado, pues no fue vinculada  al mismo.  

Igualmente  hizo referencia al contrato de seguro bajo la modalidad de coaseguro  y señaló que, «en  caso de condena frente a las compañías aseguradoras, la  misma deberá hacerse de forma conjunta y limitarse únicamente  al porcentaje de participación de cada una de ellas en el  contrato de seguro celebrado, es decir, entre las compañías  aseguradoras no existe una relación solidaria en los términos  del artículo 825 del Código de Comercio, criterio que  ha sido sostenido por la doctrina vigente».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, concedió el amparo al  determinar que la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala  de Casación Laboral incurrió en defecto fáctico,  debido a que no sólo dejó de valorar las pruebas  aportadas con el llamado en garantía, sino también la  respectiva contestación y el material probatorio con el cual  aquella pretendía hacer valer su defensa, esto es, lo relativo  a la póliza de seguro n° 400161 y, específicamente,  la cláusula de coaseguro.  

Al  respecto, indicó que se hacía patente el yerro  estructurado en la providencia cuestionada, lo que ameritaba  intervención del juez constitucional, pues la definición  de los supuestos y límites del llamamiento en garantía  trasciende una solicitud de carácter económico en la  medida en que su análisis resulta clave de cara a la  materialización de las garantías constitucionales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, que  en tal contexto le asistían a la sociedad accionante. En ese  orden resolvió,  

«1.  AMPARAR  los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de HDI SEGUROS S.A.  

2.  DEJAR SIN EFECTO  la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 (SL583-2023 Rad. 84126)  por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

3.  ORDENAR  a la autoridad accionada que, en el término de los veinte (20)  días siguientes a la notificación de esta providencia,  resuelva nuevamente el recurso de casación formulado contra la  sentencia del 7 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín, conforme a lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Fue formulada por el Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión  nº 1 de la Sala de Casación Laboral, quien manifestó,  

(…)  1-. La Sala para resolver la casación tuvo en cuenta las  excepciones propuestas por la llamada en garantía contra la  demanda inicial, sin embargo, por un error involuntario no consideró  la excepción formulada contra el llamamiento denominada  «coaseguros», lo cual para el caso resulta intrascendente  en la medida que la negativa a la pretensión de la recurrente  Generali Colombia Seguros Generales S.A. (cargos cuarto y quinto),  también se fundamentó en que la aseguradora hoy  tutelante no hubiera llamado al proceso ordinario laboral a Allianz  Seguros S.A., dejando precluir la oportunidad para ello, lo que  impidió que se pudiera incluir en las instancias el debate  relacionado con la cláusula de coaseguro.  

2-.  De  otro lado, en realidad Generali Colombia Seguros Generales S.A., hoy  HDI Seguros S.A., no fue condenada a responder por el 100% de la  indemnización, como se afirma en las consideraciones del fallo  de tutela, lo anterior por cuanto el parágrafo del numeral  segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia  señala textualmente los siguiente:  

Parágrafo:  Del valor que una vez indexado por este concepto reconozca INCODI  LTDA. a los demandantes, la llamada en garantía GENERALI  COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. procederá a reconocer y pagar  a favor de INCODI LTDA. el valor de la obligación que se  encuentra cubierto por la póliza No. 4000161 previo el  descuento del 10% por concepto de deducible.  

Es  decir, que si la referida póliza se contrató en la  modalidad de coaseguro estaría llamada a responder únicamente  en el porcentaje a su cargo.  

3-.  Así mismo, debe tenerse en cuenta que el amparo constitucional  es eminentemente residual; y en este asunto la sociedad tutelante  cuenta con la acción de recobro para hacer efectivo el  porcentaje del 30% del valor del siniestro conforme a la cláusula  de coaseguro y que se asevera corre a cargo de la coaseguradora  Allianz Seguros S.A. que no fue demandada ni llamada en garantía,  tampoco vinculada al proceso en alguna otra calidad. Entonces, no se  requiere de declaración judicial para ejercer dicha acción  de recobro».  

Igualmente,  señaló  que, en el caso hipotético de mantenerse la protección  constitucional, la misma tendría que ser parcial y únicamente  respecto de los cargos cuarto y quinto de la demanda de casación,  toda vez que solo frente a estas acusaciones se presentó la  solicitud de amparo, pues frente a los demás no hay ninguna  inconformidad de las partes ni de la sociedad accionante, de manera  que quedarían fuera de cualquier discusión y no pueden  ser objeto de revisión vía tutela, lo que conduce a que  lo decidido en cuanto a esos específicos aspectos tiene  efectos de cosa juzgada.  

2.  La Sociedad HDI  Seguros SA allegó  memorial en esta instancia, en el que manifestó oponerse a lo  manifestado en la impugnación presentada por el Magistrado  Ponente de la Sala de Casación accionada, en lo relacionado  con la vinculación de Allianz Seguros SA al proceso ordinario,  la condena del 100% a Generali Colombia Seguros Generales y, el  argumento relativo a la acción de recobro con el cual, en su  criterio se contradice, pues esa situación solo tendría  sentido si la condena impuesta a esa aseguradora hubiera sido  solidaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Circunscrita  la Corte a la impugnación propuesta por el Magistrado Ponente  de la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral, se advierte que la decisión proferida por el juzgador  constitucional de primer grado deberá mantenerse incólume,  teniendo en cuenta que tal y como lo advirtió la homóloga  Penal, la Sala de Casación accionada incurrió en  defecto fáctico, circunstancia que habilita la intervención  del juez constitucional en aras de garantizar la protección de  los derechos fundamentales invocados, como pasa a exponerse.  

1.  Procedencia de la acción de tutela frente a providencias  judiciales.  

Solo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Para  la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las  causales genéricas de procedibilidad de la acción de  tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,  «que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ. STC075-2022).  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según  la doctrina de esta Corporación, siguiendo la línea de  la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios,  orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o  sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,  desconocimiento del precedente, y, violación directa de la  Constitución2,  los cuales se presentan por,  

i)  Defecto orgánico, (…)  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, (…)  se origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, (…)  surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

viii)  Violación directa de la Constitución»  (C.C.  T-522  de 2001, reiterada en CSJ. STP-109764 de 24 de marzo de 2020)  (subraya  fuera de texto).  

2.  La queja constitucional.  

En el  asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad HDI  Seguros SA, antes Generali Colombia Seguros Generales SA, cuestiona  la sentencia SL583-2023  proferida por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de  Casación Laboral a través de la cual dispuso no casar  el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín que  revocó la decisión de primer grado, para en su lugar,  condenar  a INCODI Ltda., por la muerte de Gustavo Adolfo López  Álzate, al pago de perjuicios en favor de la demandante Dora  María Gutiérrez y los hermanos del fallecido, con  ocasión del proceso que iniciaron contra la empresa  empleadora, asunto en el que fue llamada en garantía.  

3.  De la vulneración evidenciada.  

3.1  Tal como lo consideró el a  quo constitucional,  en el presente asunto se establece la configuración de un  defecto fáctico, por lo cual será confirmada la  sentencia impugnada, sin que los argumentos expuestos por el  Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión nº 1 de la  Sala de Casación Laboral en la impugnación, permitan  adoptar una decisión distinta.  

3.2  En efecto, revisada la sentencia SL583-2023  se evidenció que la  Sala de Descongestión accionada, al efectuar el análisis  de los cargos cuarto y quinto formulados por Generali  Colombia Seguros Generales SA hoy HDI Seguros SA, -cuestionados  a través de este mecanismo-,  expuso,  

«En  estos dos ataques la censura le endilga al Tribunal la comisión  de yerros jurídicos y fácticos por condenar a la  aseguradora Generali Colombia Seguros Generales S.A. hoy HDI, en  virtud de la póliza n.° 4000161, sin advertir que la  citada aseguradora no podía asumir el monto total de la  indemnización, pues existía una cláusula de  coaseguro, en mérito de la cual el pago de la indemnización  se distribuía entre HDI, quien respondía por el 70% y  Allianz Seguros S.A. que se encargaba del restante 30% del valor  total de la indemnización; que por ello, a la llamada en  garantía solo debió imponérsele el pago del 70%  del valor de las condenas, conforme la participación  porcentual que dicha aseguradora tenía en la aludida póliza  n.° 4000161, dando aplicación a tal cláusula».  

Al  respecto, señaló que el planteamiento efectuado por la  aseguradora recurrente en casación, se alejaba de los  argumentos de defensa que alegó cuando contestó la  demanda y, constituía un hecho nuevo, pues lo relacionado con  la cláusula de coaseguro no fue siquiera mencionada en ese  momento y tampoco planteó ninguna excepción dirigida a  que en el evento de que INCODI Ltda., llegara a ser condenada al pago  de las indemnizaciones, se tuviera en cuenta la cláusula de  coaseguro y, en ese orden, Generali  Colombia Seguros Generales SA hoy HDI Seguros SA, fuera condenada al  70% de valor total de las condenas ante la existencia de la póliza  nº 4000161, de modo que no era factible que en el recurso  extraordinario se argumentara que se dejaron de aplicar las normas  relacionadas al coaseguro.  

Enseguida,  expuso,  

«En  efecto, Generali Colombia Seguros Generales S.A., en los argumentos  de defensa del llamamiento en garantía se limitó a  señalar que, en el remoto caso de que Incodi Ltda. fuera  condenada al pago de las indemnizaciones que pretende la parte  demandante, rogaba se tuvieran en cuenta los términos del  contrato de seguros para efectos de determinar las prestaciones  económicas a las que tiene derecho el asegurado y/o  beneficiario en virtud del seguro de cumplimiento que fundamenta este  llamamiento en garantía.  

Igualmente  argumentó que, en caso de una eventual afectación del  seguro, «ruego al despacho tener en cuenta lo siguiente:  

a.  La póliza que fundamenta este llamamiento en garantía,  las normas legales y los principios generales de los seguros de daños  describen de manera precisa los amparos, coberturas y límites  dentro de los cuales opera el contrato de seguro de responsabilidad  civil extracontractual celebrada entre Incodi Ltda. como tomadora y  Generali en calidad de aseguradora.  

Y  las excepciones que formuló fueron: ausencia de culpa de  Incodi Ltda. en la ocurrencia del accidente de trabajo; «causa  extraña; hecho exclusivo de la víctima»;  reducción del monto indemnizable en virtud del comportamiento  culposo; indebida reclamación de perjuicios extrapatrimoniales  y excesiva tasación de los mismos; «los perjuicios  extrapatrimoniales no son susceptibles de ser indexados»; pago  total de las obligaciones a cargo del empleador; ausencia de  responsabilidad patronal del asegurado; inexistencia de siniestro  bajo el amparo de responsabilidad «civil patronal» y  límites a la indemnización».  

En  ese orden, determinó que la alegación planteada en sede  de casación para  reducir el monto de la condena en un 30%, correspondía a un  hecho nuevo que no era admisible en esa instancia, en atención  a que configuraba una variación de los fundamentos invocados  en la contestación de la demanda inicial y, no podía,  por tanto, abordarse ese debate en sede de casación.  

Por  último, en relación con la adición de la  sentencia negada por el Tribunal Superior de Medellín,  destacó,  

(…)  Ahora,  no hay ningún equívoco en el hecho de que el Tribunal  no accediera a adicionar su sentencia para pronunciarse sobre la  cláusula de coaseguro, con independencia del acierto de los  argumentos que esgrimió para sustentar esa decisión,  pues, se insiste, este tema no se incluyó como defensa al  contestar el escrito genitor ni en los medios exceptivos que se  propusieron; por ende, no le era dable pronunciarse a la alzada  «respecto a la excepción que se propuso en el  llamamiento en garantía», como se le solicitó una  vez proferido el fallo, en la medida que en realidad ese medio  exceptivo nunca se propuso.  

Es  más, la aseguradora cuando fue llamada en garantía,  también pudo solicitar el mismo llamamiento frente a Allianz  Seguros S.A., pero no lo hizo, dejando precluir la oportunidad para,  que las instancias incluyeran en el debate el tópico  relacionado con la cláusula de coaseguro.  

Bajo  esa línea argumentativa determinó la improsperidad de  los cargos y dispuso no casar la sentencia proferida por la  Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín el 7 de diciembre septiembre  de 2018.  

4.  Nótese que las consideraciones plasmadas y las pruebas  aportadas a este trámite, dan cuenta de la insuficiente  valoración probatoria en que incurrió la Sala de  Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  accionada, pues contrario a lo indicado en la sentencia cuestionada,  lo relacionado con la cláusula de coaseguros  fue formulada como excepción por Generali  Colombia Seguros Generales SA hoy HDI Seguros SA, de  manera que no correspondía a un hecho nuevo como erradamente  lo consideró la Sala de Descongestión accionada, sumado  a que en la contestación de la demanda y al llamamiento en  garantía la sociedad reclamante solicitó que se tuviera  en cuenta la póliza nº 4000161,  la cual daba cuenta de los porcentajes distribuidos entre la misma y  Allianz Seguros SA en un 70% y 30% respectivamente3,  pruebas con las que buscó ejercer su defensa en relación  con el límite de la responsabilidad atribuida, no obstante  dejaron de ser valoradas.  

Sobre  la procedencia del amparo en tratándose de falencias en la  valoración pruebas, ha dicho la Corporación que,  

(…)  Uno  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite  su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando  su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material  probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un  elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso» (subraya  fuera de texto (CSJ. STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada  en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01, STC4330-2019, STC10976-2021,  STC12083-2021 y STC5677-2023 entre otras muchas).  

5.  Resulta  necesario indicar que, aun cuando los jueces ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se  hace necesario confirmar la intervención excepcional del Juez  de tutela resuelta por el a  quo  constitucional, con el fin de remediar la vulneración  constitucional advertida, a fin de que en sede de casación se  resuelva nuevamente sobre la temática debatida, teniendo en  cuenta lo aquí expuesto. (CSJ.  STC3798-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          remitida a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural          mediante oficio nº 11782 de 15 de noviembre de 2023 y asignada          con Acta de reparto de 16 de noviembre del año en curso.  

2          Sobre          el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte          Constitucional SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20, entre otras.  

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