STC13309 2023

NOVIEMBRE

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STC13309-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC13309-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01773-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 12 de septiembre de 2023, en la acción  de tutela formulada por Pedro José Prada Beltrán contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, Fonprecon y  Colpensiones, trámite en el fueron citados los intervinientes  en el amparo constitucional n° 2022-00277.  

ANTECEDENTES  

Manifestó,  en síntesis, que interpuso  anterior acción de tutela contra Fonprecon y Colpensiones  por  la vulneración de sus derechos fundamentales en el  reconocimiento de su pensión de vejez, trámite en el  que el  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en  sentencia de 19 de octubre de 2022 declaró la improcedencia  del amparo, decisión que impugnó y confirmó la  Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 30 de noviembre de  2022.  

Adujo  que las autoridades accionadas desconocieron el precedente  constitucional en el que se ha establecido el deber que le asiste a  los jueces de tutela de revisar de forma oficiosa el acto  administrativo que niega el reconocimiento de la pensión,  entre otras, la sentencia T-571/02, así como los elementos de  prueba anexos en tutela y los soportes que se allegaron, tales como  la solicitud pensional con radicado n° 20153160107942,  «encubriendo  la  flagrante vía de hecho en que incurrieron Fonprecon y  Colpensiones para denegar [su] derecho adquirido a la pensión  de vejez».  

Señaló,  además, que no tuvieron en cuenta su derecho al estatus de  pensionado que adquirió desde el 10 de abril de 2013, al tomar  como únicos elementos de juicio lo decidido por Fonprecon y  Colpensiones, limitando sus decisiones a las condiciones de  cumplimiento del derecho de petición y, apartándose de  evaluar de forma concomitante sí en la respuesta brindada por  esas entidades, se había incurrido en una vía de hecho.  

Afirmó  que se padece algunas complicaciones de salud causadas por la  «trombosis  de vena profunda»  que  ha restringido su capacidad de acción, así como las  limitaciones económicas que le han impedido cumplir con sus  obligaciones.  

2.  Con fundamento en lo anterior,  solicitó «se  dé cabal aplicación a lo establecido en el decreto 1359  de 1993 en su artículo 7° que es aplicable al congresista  que en dicha condición llegue o haya llegado a la edad que  dispone el artículo 1º parágrafo 2º de la Ley  33 de 1985 y que además cumpla 20 años de servicio».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  luego de efectuar un recuento de las actuaciones en la acción  de tutela cuestionada, manifestó que el interesado cuenta con  otros mecanismos de defensa judicial, como la insistencia de la  revisión ante la Corte Constitucional, sumado a que no se  cumple el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido más  de 9 meses desde que se profirió la última decisión.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió  copia de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, y  manifestó que en la misma se encuentran claramente expuestos  los argumentos que la sustentaron y en la que no se advierte  vulneración de derecho fundamental alguno.  

3.  Colpensiones, solicitó declarar la improcedencia de la acción  por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues las  controversias referentes al sistema de seguridad social deben ser  conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral, igualmente,  porque el trámite reclamado no puede ser revivido por medio de  otra acción de tutela y solo la Corte Constitucional puede  entrar a cuestionar esas controversias a través de la  selección y revisión de la tutela.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del  amparo, tras determinar que de conformidad con la jurisprudencia no  es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las  autoridades accionadas en la motivación de las providencias  proferidas en un asunto de la misma naturaleza.  

Asimismo,  estableció que la acción de tutela cuestionada aún  no ha sido excluida de revisión por la Corte Constitucional,  por tanto, el reclamante aun cuenta con la posibilidad de insistir en  la revisión del asunto para exponer su inconformidad por las  presuntas irregularidades cometidas en los fallos cuestionados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, afirmó que lo señalado por el  juez constitucional «no  se ajusta a la realidad pues la acción de tutela llegó  a la Sala de Selección de Tutelas # 4 de la Corte  Constitucional, Sala que mediante auto de 28 de abril de 2023 no la  seleccionó para la revisión. De la misma manera, el  recurso de insistencia presentado no fue acogido».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta          improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que          cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la          proferida por un juez constitucional, lo anterior con el fin evitar          una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que          se controvertiría ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de  1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de  manera excepcional, permiten la procedencia de la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra de la misma naturaleza.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (ii)  si la decisión es producto de un  «fraude»;  o  (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada  en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).  

Ahora,  si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una  nueva acción, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico  creó las figuras de la impugnación contra la sentencia  de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de  negarse este último.  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y,  STC5388-2023 entre muchas).  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Pedro  José Prada Beltrán acude  a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los  derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones  proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado Quinto Penal  del Circuito Especializado de esta ciudad, a través de las  cuales declararon la improcedencia de la acción de tutela nº  2022-00277-01 que inició contra Fonprecon  y Colpensiones por la vulneración de sus derechos  fundamentales en el trámite de reconocimiento de su pensión  de vejez.  

Así las  cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una  acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por  el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje,  en la que no se encuentran configurados ninguno de los presupuestos  enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera  excepcional.  

Además,  teniendo en cuenta que, en efecto como lo manifestó el actor  en la impugnación, el expediente T9307655 no fue seleccionado  por la Corte Constitucional para su revisión1  y, la solicitud de insistencia que según afirmó no fue  acogida, se advierte que no se puede volver sobre aspectos definidos  en dicho asunto ni reabrir el debate allí zanjado, habida  cuenta que emerge la inmutabilidad de la «cosa  juzgada constitucional».  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha señalado,  

(…)  Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la  Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por  tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente  vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así  las cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022 y STC4861-2023, entre otras).  

3.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte Constitucional, Auto          de 28 de abril de 2023.      

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