STC13310 2023

NOVIEMBRE

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STC13310-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC13310-2023  

Radicación  n° 27001-22-08-000-2023-00106-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior de Quibdó el 23 de octubre  de 2023, en la acción de tutela formulada por Odín  Antonio Salinas Paz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo singular con radicado N°  2018-00099.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, Samir Bechara Simanca promovió proceso ejecutivo singular  en su contra y de María Teotiste Becerra, Nive Magaly y Laura  Leonor Salinas Becerra, trámite en el que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Quibdó luego de adelantadas las etapas  procesales, en auto de 26 de mayo de 2023 convocó a diligencia  de remate para el 5 de julio de 2023.  

Agregó  que, en la fecha señalada se realizó la audiencia, y  como no se presentaron postores, debió declararse desierta y  fijar una nueva fecha para su realización, sin embargo, en  providencia de 31 de julio de 2023, impartió aprobación  al remate en favor del ejecutante y por cuenta del crédito  ejecutado, pese a que Samir Bechara Simanca, no se acreditó  como postor en la diligencia, ni cumplió con lo establecido en  el auto de 26 de mayo de 2023, relacionado con los requisitos para  hacer postura y los anexos a presentar, como tampoco acató los  artículos 451, 453 y 457 del Código General del  Proceso.  

Afirmó  que el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al  no declarar desierto el remate, adjudicar el inmueble al demandante e  impartirle aprobación, como también, al no concederle  los recursos de reposición y en subsidio apelación que  interpuso en la diligencia de remate.  

2.  Con fundamento en lo narrado,  solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Quibdó,  

«declarar  desierto el remate efectuado el 5 de julio (…) por no haberse  presentado postores a la subasta judicial, conforme a los cánones  de ley».  

«dejar  sin valor ni efecto jurídico el auto interlocutorio No 998 del  31 de julio de 2023, por medio del cual el despacho accionado le  impartió aprobación al remate».  

«que  se repita el remate, fijando nueva fecha para la licitación,  de conformidad con el artículo 457 del C.G.P.».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, solicitó  negar el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad,  teniendo en cuenta que el actor interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación en contra del auto de 31 de julio de  2023, el cual se encuentra en trámite.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Quibdó, declaró improcedente el  amparo al advertir el incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad, en razón a que, se encuentra en trámite  el recurso de reposición y en subsidio apelación  propuesto por el accionante contra el auto de 31 de julio de 2023 por  el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó  impartió aprobación al remate.  

De  igual forma, indicó que la juez que presidió el remate  cuestionado no incurrió en irregularidad al negar, por  improcedentes, los recursos interpuestos por los demandados en esa  diligencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 452 del  Código  General del Proceso, porque  tal decisión no está enlistada en las causales  taxativas de procedencia del recurso de apelación del artículo  321 ibidem.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante quien, además de insistir en los  hechos que motivaron la acción, solicitó  revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder el  amparo, con fundamento en que el requisito de la subsidiariedad se  encuentra satisfecho con el agotamiento de los recursos de reposición  y en subsidio apelación interpuestos en la diligencia de  remate, realizada el 5 de julio de 2023, los cuales fueron negados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Odín  Antonio Salinas Paz acudió  inconforme con las providencias proferidas el 5 y 31 de julio de 2023  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, en el  proceso ejecutivo singular adelantado en su contra y de María  Teotiste Becerra, Nive Magaly y Laura Leonor Salinas Becerra, por  medio de las cuales se adjudicaron los bienes rematados y se le  impartió aprobación a la subasta, porque, según  afirmó, la diligencia de remate realizada el 5 de julio  anterior, debió declararse desierta por falta de postores.  

3.  Revisada la actuación reprochada, se pudo constatar, que el  accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación frente al auto de 31 de julio de 2023 a través  del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó,  aprobó en su totalidad el remate realizado el 5 de julio de  2023, recursos que, a la fecha, se encuentran en trámite.  

De  esa manera, es claro que, el auto que aprobó el remate aún  no ha cobrado firmeza y, por lo tanto, el asunto continúa en  trámite ante el Juzgado de conocimiento, precisamente, en aras  de garantizar el derecho al debido proceso del actor.  

4.  Así las cosas, es evidente, que se incumplió el  requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la  tutela, sin el cual, al juez que la conoce no le está  permitido involucrarse en el fondo del asunto, porque esta acción  no fue establecida, para que se emitan pronunciamientos paralelos o  concomitantes a los que debe proferir el juez natural, en ausencia de  una vulneración manifiesta de derechos fundamentales, o de la  presencia de un perjuicio irremediable.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, que, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312- 01, citada entre muchas en,  STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y, STC5842-2023, entre  muchas).     

5. De  conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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