STC12278 2023

NOVIEMBRE

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STC12278-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12278-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-04130-00  

(Aprobado  en Sala de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Amalfi  Judith Urzola Márquez contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de esa  ciudad, Manuel de Jesús Rojas Sierra, así como los  demás intervinientes en la causa que originó la queja  rad. n° 2018-00456-01.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando en su propio nombre, la accionante reclama la protección  de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, supuestamente vulneradas por la  autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

La promotora aduce  que en  el proceso de declaratoria  de existencia, disolución y liquidación de sociedad  patrimonial de hecho  que promueve ante el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo,  a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación  en contra del auto emitido en la audiencia del 7 de febrero de 2023,  en el que se «neg[ó]  la contradicción del interrogatorio oficioso de parte  efectuado por la Juez».  

Sin embargo, pese  a que el asunto fue remitido al ad-quem  el pasado 26 de abril, «habiendo  transcurrido aproximadamente 6 meses, [cuestiona  que] el  Tribunal Superior no ha resuelto la apelación del auto»,  lo que ha ocasionado una paralización del proceso, «pues  la siguiente actuación procesal a desplegar es la celebración  de la audiencia suspendida»  y subraya que «[es  una]  mujer adulta, enferma, campesina, quien sufrió violencia de  genero por [su]  expareja y que no h[a]  podido acceder a los bienes que por derecho [l]e  corresponden».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, «se  ordene al Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Sincelejo –  Sala Civil – Familia – Laboral – (…),  que resuelva el recurso de apelación».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El tribunal  convocado, a través de la magistrada encargada del asunto  objeto de queja, informó que «el  tiempo que ha trascurrido desde que fue repartida la apelación  [26 de abril de 2023], máxime cuando en medio existió  una suspensión de términos judiciales, no obedece a un  comportamiento desidioso o antojadizo de la suscrita – quien valga  señalar solo se integró a esta colegiatura a partir del  17 de octubre de 2023-, como quiera que además, la oficina de  la que es titular no es ajena al inconveniente estructural de la  consabida congestión judicial, pues por su naturaleza mixta  (Civil, Familia y Laboral], conoce de procesos de diversa índole  y prelación como tutelas de primera y segunda instancia,  desacatos y consultas, habeas corpus de primera y segunda, fueros  sindicales, ilegalidad de huelgas, procesos ordinarios y ejecutivos,  etc.».  

En todo caso, dijo  que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado,  toda vez que profirió la decisión «que  desata la apelación formulada en el proceso objeto de crítica,  la cual se encuentra debidamente cargada en el aplicativo Justicia  Web XXI – Tyba, e incorporada en el expediente digital anexo».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la gestora, al no resolver  en tiempo el recurso de apelación que interpuso en contra del  auto emitido, en audiencia, el 7 de febrero de 2023, dentro del  proceso de declaración  de existencia, disolución y liquidación de sociedad  patrimonial de hecho que  promueve ante el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad (rad. n°  2018-00456).  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.   Solución  al caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración  del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho  superado,  comoquiera que, en el curso del amparo, la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  acreditó  la realización de la gestión que echaba de menos la  promotora.  

En  efecto, nótese que el propósito de este mecanismo  consistía en que se conminara a esa corporación a dar  impulso al proceso, pronunciándose acerca del remedio vertical  que formuló en contra de la decisión de 7 de febrero de  2023 que negó la contradicción al interrogatorio de  parte que de oficio llevó a cabo la juez de primera instancia.  

Sin embargo, en el  trámite del sub-lite,  la autoridad encartada allegó copia del proveído  suscrito el 26 de octubre de 2023, a través del cual resolvió  «REVOCAR  el auto de 7 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de  Familia de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, y en su  lugar, ORDENAR a dicho estrado judicial que, en la continuación  de la audiencia inicial, conceda a las partes la oportunidad de  controvertir el interrogatorio de parte oficioso que surtió  originalmente, en los términos del artículo 170 del  Código General del Proceso»;  por  lo que la  eventual irregularidad  que  se hubiera podido atribuir sobre ese particular ya se encuentra  superada, resultando inocua cualquier manifestación que  pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo  introductor.  

En consecuencia,  se itera,  con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como  vulneradoras de las prerrogativas de la reclamante se encuentran  actualmente conjuradas, imponiéndose negar el ruego tuitivo.  

4.        Conclusión.  

Conforme con ello,  se establece la denegación del amparo constitucional, ya que  se superó la irregularidad denunciada, en tanto que el  tribunal accionado se pronunció frente a lo pedido por la aquí  convocante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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