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STC12279-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12279-2023
Radicación nº 76001-22-21-000-2023-00016-01
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el pasado 9 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida por Marleny Quintero Cardona contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira y el abogado Daniel Gómez, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto radicado n° 2021-00089.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Expuso en síntesis que, al interior del trámite de restitución de tierras que se adelanta respecto del predio distinguido con matrícula inmobiliaria 106-8268 que, según dice, adquirió de buena fe exenta de culpa, se ha incurrido en yerros que afectan sus garantías supralegales pues, no ha sido notificada formalmente de ningún acto, viene siendo representada por un abogado a quien no le extendió mandato, la célula judicial no le permite designar apoderado de su confianza y, finalmente, no ha tenido acceso al respectivo expediente pese a haberlo solicitado en tres oportunidades.
Sostuvo que en una diligencia llevada a cabo en la finca el pasado 30 de agosto1, de la cual no fue informada, se le hizo «diligenciar un documento con datos personales… sin saber que estaba firmando, pues no [le] leyeron… situación que consider[a] vulnera [su] derecho, pues en ese momento no contaba con un apoderado que [la] asesorara ni [le] indicara en ese momento que es lo que firm[ó] en razón a que la juez no permitió que el abogado de confianza me asistiera virtualmente [sic]».
3. Solicita que se ordene al juzgado cognoscente «se [le] envíe copia del expediente del proceso» y que «de ser necesario… [si se] vislumbra alguna causal de nulidad, se ordene lo pertinente [sic]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del estrado accionado se opuso a la prosperidad del resguardo ante la inexistencia de la lesión atribuida comoquiera que «durante el trámite procesal se le han brindado las garantías procesales a la señora Marleny Quintero Cardona, tanto así, que se le ha insistido en la designación de un defensor público, entendiendo las condiciones socioeconómicas y buscando una asesoría pertinente y adecuada; sin embargo, pese a su insistencia de nombrar un apoderado de confianza, en aras de garantizar su debido proceso, se le solicitó remitiera el poder, para que a dicho profesional se le brinde el acceso al Portal de Tierras, toda vez que como se pueden evidenciar de lo relatado por la accionante, se le ha dificultado comprender el trámite adelantado, del cual se itera, se la han brindado las claridades pertinentes, que en su momento ha manifestado comprender [sic]».
2. El abogado Daniel Gómez Loaiza dijo que actúa como apoderado de la acá gestora en el trámite confutado pues ésta dio «su aprobación para la representación en el proceso», sin que hasta la fecha se le hubiera revocado tal mandato y que, con fundamento en esa autorización, procedió a brindarle la asesoría jurídica que consideró pertinente y a contestar la demanda sin exigirle retribución económica alguna, por lo que, agregó, de su parte no existe trasgresión a los derechos fundamentales invocados.
3. La directora jurídica de Restitución de la UAEGRTD pidió la «desvinculación» de esa entidad, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que «las actuaciones y omisiones que originan la presente acción de amparo constitucional, no son de [su[ órbita de competencia».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
No accedió al resguardo solicitado tras encontrar que al interior del juicio especial se han respetado las garantías fundamentales de la gestora pues, de un lado, el profesional del derecho que actúa en su nombre contó con su aval para representarla y, de otro, porque el juzgado cognoscente la ha requerido, en diversas oportunidades, para que, si es su deseo, designe otro abogado que asuma su defensa, lo que a la fecha no ha hecho, razón por la cual no se le ha autorizado el acceso al portal electrónico donde eventualmente podrá consultar el expediente virtual.
Por lo demás, resaltó que, en caso de persistir en sus alegaciones en torno a las presuntas irregularidades procesales, la gestora «cuenta con la facultad… de promover solicitud de nulidad con base en la causal 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, o la del numeral 8 de la misma disposición, ante la juez de conocimiento o, eventualmente, ante el tribunal a quien de ser el caso corresponda por competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011».
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por la quejosa, al interior del proceso de restitución de tierras 2021-00089, porque, supuestamente, (i) reconoció como su defensor a un abogado a quien no otorgó poder, (ii) no le permite designar a un profesional del derecho de su confianza y (iii) no le ha autorizado el acceso al expediente virtual, por lo que desconoce el trámite hasta ahora adelantado.
2. De la subsidiariedad
La acción de tutela, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, de ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).
Entonces, este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del requisito que se viene analizando y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías procedentes para solucionar la presunta afectación de derechos.
3. Caso concreto
En el asunto que se somete a examen, la acción constitucional resulta improcedente dada la desatención del requisito de procedibilidad que viene de reseñarse, por cuanto se evidencia que la aquí demandante tiene a su alcance otros medios de defensa aptos para el pleno ejercicio de las garantías que estiman conculcadas, como es la solicitud de nulidad amparada en las causales 4ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso.
En efecto, Quintero Cardona fundó su reclamo en que se encuentra indebidamente representada en el juicio de restitución de tierras por cuanto no confirió poder al abogado que ha venido actuando en su nombre, situación que derivó en el desconocimiento de las actuaciones hasta ahora adelantadas lo cual le ha impedido ejercer a cabalidad su derecho de contradicción, como componente del debido proceso.
Sin embargo, de conformidad con lo informado por la célula judicial accionada, la gestora no ha designado defensor de confianza -a través de quien podrá conocer el expediente virtual-, pese a haber sido requerida por el estrado de conocimiento para tal fin y mucho menos ha formulado postulación invalidatoria con miras a que el funcionario competente, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordenamiento, adopte las determinaciones que en derecho estime pertinentes.
En tal virtud, el resguardo resulta improcedente habida cuenta que la gestora, pese a tener instrumentos idóneos de protección, prefirió acudir directamente a esta particular senda, con el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios del trámite especial, obviando que es al interior del mismo donde se deben realizar ese tipo de pedimentos para ser resueltos por quien se encuentra revestido de tal facultad, máxime cuando el proceso no ha concluido, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales.
Significa lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber de la parte interesada, agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer la acción tuitiva, siendo este el criterio que se imponga para ratificar el fallo de primer grado.
Sobre el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:
4. Conclusión
Se ratificará la sentencia impugnada, pero porque la solicitud de amparo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que la gestora cuenta con herramientas procesales al interior de la actuación, que se encuentra en curso, para obtener la satisfacción de sus pretensiones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones precedentemente indicadas.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según se desprende de los elementos de prueba allegados se trató de una inspección judicial.