STC12279 2023

NOVIEMBRE

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STC12279-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12279-2023  

Radicación  nº 76001-22-21-000-2023-00016-01  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dos (2)  de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali el  pasado 9 de octubre,  dentro de la acción de tutela promovida por Marleny  Quintero Cardona  contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Pereira y  el abogado Daniel  Gómez,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  asunto radicado n° 2021-00089.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, actuando en su propio nombre, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.  

2.        Expuso  en síntesis que, al interior del trámite de restitución  de tierras que se adelanta respecto del predio distinguido con  matrícula inmobiliaria 106-8268 que, según dice,  adquirió de buena fe exenta de culpa, se ha incurrido en  yerros que afectan sus garantías supralegales  pues, no ha sido notificada formalmente de ningún acto, viene  siendo representada por un abogado a quien no le extendió  mandato, la célula judicial no le permite designar apoderado  de su confianza y, finalmente, no ha tenido acceso al respectivo  expediente pese a haberlo solicitado en tres oportunidades.  

Sostuvo  que en una diligencia llevada a cabo en la finca el pasado 30 de  agosto1,  de la cual no fue informada, se le hizo «diligenciar  un documento con datos personales… sin saber que estaba  firmando, pues no [le] leyeron… situación que  consider[a] vulnera [su] derecho, pues en ese momento no contaba con  un apoderado que [la] asesorara ni [le] indicara en ese momento que  es lo que firm[ó] en razón a que la juez no permitió  que el abogado de confianza me asistiera virtualmente [sic]».  

3.        Solicita  que se ordene al juzgado cognoscente «se  [le] envíe copia del expediente del proceso» y  que  «de  ser necesario… [si se] vislumbra alguna causal de nulidad, se  ordene lo pertinente [sic]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  titular del estrado accionado se opuso a la prosperidad del resguardo  ante la inexistencia de la lesión atribuida comoquiera que  «durante  el  trámite procesal se le han brindado las garantías  procesales a la señora Marleny Quintero Cardona, tanto así,  que se le ha insistido en la designación de un defensor  público, entendiendo las condiciones socioeconómicas y  buscando una asesoría pertinente y adecuada; sin embargo, pese  a su insistencia de nombrar un apoderado de confianza, en aras de  garantizar su debido proceso, se le solicitó remitiera el  poder, para que a dicho profesional se le brinde el acceso al Portal  de Tierras, toda vez que como se pueden evidenciar de lo relatado por  la accionante, se le ha dificultado comprender el trámite  adelantado, del cual se itera, se la han brindado las claridades  pertinentes, que en su momento ha manifestado comprender [sic]».  

2.        El  abogado Daniel Gómez Loaiza dijo que actúa como  apoderado de la acá gestora en el trámite confutado  pues ésta dio «su  aprobación para la representación en el proceso»,  sin que hasta la fecha se le hubiera revocado tal mandato y que, con  fundamento en esa autorización, procedió a brindarle la  asesoría jurídica que consideró pertinente y a  contestar la demanda sin exigirle retribución económica  alguna, por lo que, agregó, de su parte no existe trasgresión  a los derechos fundamentales invocados.  

3.        La  directora jurídica de Restitución de la UAEGRTD pidió  la «desvinculación»  de  esa entidad, dada la falta de legitimación en la causa por  pasiva, en tanto que «las  actuaciones y omisiones que originan la presente acción de  amparo constitucional, no son de [su[ órbita de competencia».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

No  accedió al resguardo solicitado tras encontrar que al interior  del juicio especial se han respetado las garantías  fundamentales de la gestora pues, de un lado, el profesional del  derecho que actúa en su nombre contó con su aval para  representarla y, de otro, porque el juzgado cognoscente la ha  requerido, en diversas oportunidades, para que, si es su deseo,  designe otro abogado que asuma su defensa, lo que a la fecha no ha  hecho, razón por la cual no se le ha autorizado el acceso al  portal electrónico donde eventualmente podrá consultar  el expediente virtual.  

Por  lo demás, resaltó que, en caso de persistir en sus  alegaciones en torno a las presuntas irregularidades procesales, la  gestora «cuenta  con la facultad… de promover solicitud de nulidad con base en  la causal 4 del artículo 133 del Código General del  Proceso, o la del numeral 8 de la misma disposición, ante la  juez de conocimiento o, eventualmente, ante el tribunal a quien de  ser el caso corresponda por competencia, de conformidad con lo  previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante insistiendo en sus planteamientos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si  la autoridad judicial convocada vulneró  las prerrogativas denunciadas por la quejosa, al interior del proceso  de restitución de tierras 2021-00089,  porque, supuestamente, (i) reconoció como su defensor a un  abogado a quien no otorgó poder, (ii) no le permite designar a  un profesional del derecho de su confianza y (iii) no le ha  autorizado el acceso al expediente virtual, por lo que desconoce el  trámite hasta ahora adelantado.  

2.        De  la subsidiariedad  

La  acción de tutela, dada su naturaleza excepcional, no fue  incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  de ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o  los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el  legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ  STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24  abr.).  

Entonces,  este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  requisito que se viene analizando y su inobservancia se presenta no  solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo  que constituye incuria, sino  también porque aún existan otras vías  procedentes para solucionar la presunta afectación de  derechos.  

3.        Caso  concreto  

En  el asunto que se somete a examen, la acción constitucional  resulta improcedente dada la desatención del requisito de  procedibilidad que viene de reseñarse, por cuanto se evidencia  que la aquí demandante tiene a su alcance otros medios de  defensa aptos para el pleno ejercicio de las garantías que  estiman conculcadas, como es la solicitud de nulidad amparada en las  causales 4ª y 8ª del artículo 133 del Código  General del Proceso.  

En  efecto, Quintero Cardona fundó su reclamo en que se encuentra  indebidamente representada en el juicio de restitución de  tierras por cuanto no confirió poder al abogado que ha venido  actuando en su nombre, situación que derivó en el  desconocimiento de las actuaciones hasta ahora adelantadas lo cual le  ha impedido ejercer a cabalidad su derecho de contradicción,  como componente del debido proceso.  

Sin  embargo, de conformidad con lo informado por la célula  judicial accionada, la gestora no ha designado defensor de confianza  -a través de quien podrá conocer el expediente  virtual-, pese a haber sido requerida por el estrado de conocimiento  para tal fin y mucho menos ha formulado postulación  invalidatoria con miras a que el funcionario competente, en ejercicio  de las atribuciones que le confiere el ordenamiento, adopte las  determinaciones que en derecho estime pertinentes.  

En  tal virtud, el  resguardo resulta improcedente habida cuenta que la gestora, pese a  tener instrumentos idóneos de protección, prefirió  acudir directamente a esta particular senda, con el fin de obtener un  pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios del trámite  especial, obviando que es al interior del mismo donde se deben  realizar ese tipo de pedimentos para ser resueltos por quien se  encuentra revestido de tal facultad, máxime cuando el proceso  no ha concluido, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta  acción supralegal  que fue erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar  situaciones que son del resorte de otras autoridades  jurisdiccionales.  

Significa  lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección  deprecada, en los términos del artículo 6º,  numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber de la  parte interesada, agotar todas las herramientas de defensa antes de  ejercer la acción tuitiva, siendo este el criterio que se  imponga para ratificar el fallo de primer grado.  

Sobre  el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a  esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

4.        Conclusión  

Se  ratificará la sentencia impugnada, pero porque la solicitud de  amparo desatiende  el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que la gestora  cuenta con herramientas procesales al interior de la actuación,  que se encuentra en curso, para obtener la satisfacción de sus  pretensiones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero por las razones precedentemente  indicadas.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según se desprende de los elementos de          prueba allegados se trató de una inspección judicial.      

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