STC12277 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12277-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12277-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-01704-01  

(Aprobado  en Sala de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 28 de septiembre de  2023, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Luis  Alfredo Urbano contra  la Presidencia  de la República, el Ministerio del Interior y el Instituto  Nacional de Vías -INVIAS.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en su propio nombre, el querellante reclama la protección de          su garantía esencial de petición, supuestamente          vulnerada por las autoridades convocadas, toda vez que no le han          brindado una respuesta de fondo a las solicitudes que formuló          tendientes a que se disponga un espacio de dialogo a través          del cual se pueda lograr la consecución del proyecto para la          construcción de una vía «para          unir al Putumayo con la Panamericana y el mar pacífico»,          entre otros requerimientos.  

            

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

2.1.        El 8 de  agosto de 2022, el aquí accionante en comunicación  dirigida a la Presidencia de la República, pidió que  (i)  se incluya en el Plan Nacional de Desarrollo «la  construcción de la carretera Orito Putumayo Monopamba Puerres  Nariño»; (ii)  que  se adelanten los estudios necesarios para la ejecución del  «túnel  de 15 km entre Monopamba y San Mateo Puerres»;  (iii)  «que  la construcción se realice sobre viaductos entre Monopamba y  puente uno» (iv)  que  en la zona aledaña al desarrollo del proyecto vial «se  instale un laboratorio destinado al estudio de la flora y fauna y se  decrete jardín botánico que lo administraría el  comité»;  (v)  «que  se mantenga vigente lo acordado  (…)»;  (vi)  «se  [les] conceda una audiencia para exponer el proyecto»  y le suministren copia de «los  estudios trazos y diseños que fueron contratados por caminos  vecinales en esa época»  y (vii)  que  a la citada audiencia sean convocados los Gobernadores Nariño  y del Putumayo, así como los Alcaldes de los municipios en los  que el proyecto tendría influencia 1  

2.2.        Advierte, que  el 13 de mayo de 2023 envió otra solicitud tendiente a que se  efectuara la contratación de la obra, sin embargo, asegura que  no ha recibido respuesta.  

2.3.        Añade,  que pidió al Instituto Nacional de Vías que destinara  los recursos necesarios para la ejecución del proyecto al que  alude, no obstante, señala que la respuesta ofrecida por la  entidad no fue satisfactoria en la medida que le indicó que  «ese  programa está dirigido al mejoramiento y rehabilitación  de vía regionales y ancestrales».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se ordene (i)          «que          el presidente [les] conceda audiencia para exponerle en presencia y          no a través de terceros que no saben ni entienden y generan          conflicto social»;          (ii)          que se vincule al Gobernador del Putumayo, ya que «no          reconoce a la nueva directiva del comité pro carretera Orito          Monopamba»; (iii)          «que          los accionados asuman y entiendan la necesidad del pueblo que los          eligió que es la construcción de la carretera más          corta para unir al Putumayo con la panamericana y el mar pacífico».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Departamento Administrativo de la Presidencia de la República          manifestó que tiene registro de la petición a la que          se refiere el accionante presentada el 8 de agosto de 2022 a la que          se le asignó el consecutivo n° EXT22-00054039, la cual          fue trasladada por competencia al Instituto Nacional de Vías          -INVIAS- mediante oficio n°. OFI22-00083545/GFPU 12000000, el 19          de agosto de 2022, advirtiendo que de ello informó al          querellante en esa misma data.  

            

2. El          Instituto Nacional de Vías -INVIAS- pese a que inicialmente,          aseguró que no reposaban en sus registros solicitudes del          promotor, seguidamente, informó que, el 4 de abril de 2023, a          través de oficio n° SVR 19378 le comunicó al          accionante acerca de las postulaciones para programa denominado          «Caminos          Comunitarios de La Paz Total»,          proyecto que busca llevar a cabo actividades de mejoramiento y          rehabilitación de vías regionales.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  otorgó el amparo, al considerar que el Instituto Nacional de  Vías -INVIAS- no ha emitido una repuesta de fondo, clara y  precisa respecto de la solicitud incoada por el gestor, el 8 de  agosto de 2022,por lo que le ordenó que  «dentro  del término de 48 horas siguientes a la notificación  del presente proveído, resuelva de fondo y de manera clara,  precisa y congruente, el derecho de petición formulado por  Luis Alfredo Urbano el 8 de agosto de 2022 ante la Presidencia de la  República (radicado no. EXT22-0005403), autoridad que lo  trasladó a sus dependencias mediante oficio no.  OFI22-00083545/GFPU 12000000 de 19 de agosto de 2022».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el convocante, reiterando lo aducido en el escrito  inicial. Agregó que recibió el correo «con  la sentencia sin firmar por ninguno de los magistrados por lo cual no  [sabe] si es válida».  

Aunado  a lo anterior, reprocha los términos en los que la Presidencia  de la República se pronunció frente a los hechos de la  tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Circunscrita la  Corte a la impugnación formulada, y partiendo de la concesión  del amparo en primer grado, corresponderá establecer en este  caso si el mandato de tutela dado por el tribunal a  quo  en el sentido de ordenar  al  Instituto Nacional de Vías -INVIAS-  que brinde una respuesta clara, precisa y de fondo respecto de la  petición formulada por el aquí accionante, el 8 de  agosto de 2022, resulta insuficiente de cara a la salvaguarda de los  derechos fundamentales invocados.  

2.        De  la naturaleza jurídica y de los presupuestos de procedibilidad  de la acción de tutela.  

Esta  institución la consagró la Constitución de 1991  para proteger los derechos fundamentales de las personas, de amenazas  de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos  supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial  específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún  caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios establecidos  legalmente y, en ese sentido, no es posible convertirla en una  institución procesal paralela, alternativa o supletoria.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos  generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la  intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el  orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela,  esté acreditada la vulneración de un derecho  fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela  que, en estos casos, exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de las señaladas exigencias, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo está llamado al fracaso.  

3.           Solución  al caso concreto.  

                              

En efecto, la  pretensión principal del accionante, tendiente a que se le  brindara respuesta respecto de sus solicitudes, expresadas en el  escrito que radicó el 8 de agosto de 2022, fueron acogidas al  haberse otorgado el auxilio para que la entidad competente en dar  respuesta a dicha petición esto es el Instituto Nacional de  Vías -INVIAS- procediera de conformidad.  

Por lo tanto, se  torna improcedente la objeción elevada por el querellante  contra lo decidido en primera instancia, dado que actualmente no se  observa una situación de amenaza o peligro que amerite dictar  una orden distinta a la ya emitida.  

3.2        Ahora, el  accionante, en el escrito que complementa su impugnación  censura que la sentencia de primer grado no cuenta con la firma de  los magistrados que integran la Sala de Decisión, no obstante,  al consultar dicha providencia fue firmada electrónicamente,  por lo que se descarta el yerro aducido por el convocante.  

3.3.        Finalmente,  sobre el reproche que efectúa respecto de la respuesta  ofrecida por la Presidencia de la República en el término  de traslado de la acción constitucional, esta Corporación  ha de precisar que tal situación constituye una  nueva alegación que desconoció el tribunal a  quo  y las autoridades convocadas, por lo cual no puede ser objeto de  pronunciamiento en esta instancia ya que implicaría preterir  la garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de  controvertir concretamente dicho aspecto. Frente a ese tópico,  esta Corporación ha manifestado:  

«(…)  [E]s  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…).También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (…)»  (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19  enero 2017, rad. 2016-02054-01).  

4.        Conclusión.  

La impugnación  planteada por el promotor resulta infundada, en la medida en que el  fallo de primer grado, además de salvaguardar la garantía  superior de petición invocada en la demanda de tutela,  comprendió un mandato suficiente de conformidad con lo  pretendido en el escrito inicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a  quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 10 al 15 del escrito de tutela.  

      

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