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STC12277-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12277-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01704-01
(Aprobado en Sala de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Urbano contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el querellante reclama la protección de su garantía esencial de petición, supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas, toda vez que no le han brindado una respuesta de fondo a las solicitudes que formuló tendientes a que se disponga un espacio de dialogo a través del cual se pueda lograr la consecución del proyecto para la construcción de una vía «para unir al Putumayo con la Panamericana y el mar pacífico», entre otros requerimientos.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. El 8 de agosto de 2022, el aquí accionante en comunicación dirigida a la Presidencia de la República, pidió que (i) se incluya en el Plan Nacional de Desarrollo «la construcción de la carretera Orito Putumayo Monopamba Puerres Nariño»; (ii) que se adelanten los estudios necesarios para la ejecución del «túnel de 15 km entre Monopamba y San Mateo Puerres»; (iii) «que la construcción se realice sobre viaductos entre Monopamba y puente uno» (iv) que en la zona aledaña al desarrollo del proyecto vial «se instale un laboratorio destinado al estudio de la flora y fauna y se decrete jardín botánico que lo administraría el comité»; (v) «que se mantenga vigente lo acordado (…)»; (vi) «se [les] conceda una audiencia para exponer el proyecto» y le suministren copia de «los estudios trazos y diseños que fueron contratados por caminos vecinales en esa época» y (vii) que a la citada audiencia sean convocados los Gobernadores Nariño y del Putumayo, así como los Alcaldes de los municipios en los que el proyecto tendría influencia 1
2.2. Advierte, que el 13 de mayo de 2023 envió otra solicitud tendiente a que se efectuara la contratación de la obra, sin embargo, asegura que no ha recibido respuesta.
2.3. Añade, que pidió al Instituto Nacional de Vías que destinara los recursos necesarios para la ejecución del proyecto al que alude, no obstante, señala que la respuesta ofrecida por la entidad no fue satisfactoria en la medida que le indicó que «ese programa está dirigido al mejoramiento y rehabilitación de vía regionales y ancestrales».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene (i) «que el presidente [les] conceda audiencia para exponerle en presencia y no a través de terceros que no saben ni entienden y generan conflicto social»; (ii) que se vincule al Gobernador del Putumayo, ya que «no reconoce a la nueva directiva del comité pro carretera Orito Monopamba»; (iii) «que los accionados asuman y entiendan la necesidad del pueblo que los eligió que es la construcción de la carretera más corta para unir al Putumayo con la panamericana y el mar pacífico».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que tiene registro de la petición a la que se refiere el accionante presentada el 8 de agosto de 2022 a la que se le asignó el consecutivo n° EXT22-00054039, la cual fue trasladada por competencia al Instituto Nacional de Vías -INVIAS- mediante oficio n°. OFI22-00083545/GFPU 12000000, el 19 de agosto de 2022, advirtiendo que de ello informó al querellante en esa misma data.
2. El Instituto Nacional de Vías -INVIAS- pese a que inicialmente, aseguró que no reposaban en sus registros solicitudes del promotor, seguidamente, informó que, el 4 de abril de 2023, a través de oficio n° SVR 19378 le comunicó al accionante acerca de las postulaciones para programa denominado «Caminos Comunitarios de La Paz Total», proyecto que busca llevar a cabo actividades de mejoramiento y rehabilitación de vías regionales.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo otorgó el amparo, al considerar que el Instituto Nacional de Vías -INVIAS- no ha emitido una repuesta de fondo, clara y precisa respecto de la solicitud incoada por el gestor, el 8 de agosto de 2022,por lo que le ordenó que «dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva de fondo y de manera clara, precisa y congruente, el derecho de petición formulado por Luis Alfredo Urbano el 8 de agosto de 2022 ante la Presidencia de la República (radicado no. EXT22-0005403), autoridad que lo trasladó a sus dependencias mediante oficio no. OFI22-00083545/GFPU 12000000 de 19 de agosto de 2022».
IMPUGNACIÓN
La formuló el convocante, reiterando lo aducido en el escrito inicial. Agregó que recibió el correo «con la sentencia sin firmar por ninguno de los magistrados por lo cual no [sabe] si es válida».
Aunado a lo anterior, reprocha los términos en los que la Presidencia de la República se pronunció frente a los hechos de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, y partiendo de la concesión del amparo en primer grado, corresponderá establecer en este caso si el mandato de tutela dado por el tribunal a quo en el sentido de ordenar al Instituto Nacional de Vías -INVIAS- que brinde una respuesta clara, precisa y de fondo respecto de la petición formulada por el aquí accionante, el 8 de agosto de 2022, resulta insuficiente de cara a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados.
2. De la naturaleza jurídica y de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
Esta institución la consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios establecidos legalmente y, en ese sentido, no es posible convertirla en una institución procesal paralela, alternativa o supletoria.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo está llamado al fracaso.
3. Solución al caso concreto.
En efecto, la pretensión principal del accionante, tendiente a que se le brindara respuesta respecto de sus solicitudes, expresadas en el escrito que radicó el 8 de agosto de 2022, fueron acogidas al haberse otorgado el auxilio para que la entidad competente en dar respuesta a dicha petición esto es el Instituto Nacional de Vías -INVIAS- procediera de conformidad.
Por lo tanto, se torna improcedente la objeción elevada por el querellante contra lo decidido en primera instancia, dado que actualmente no se observa una situación de amenaza o peligro que amerite dictar una orden distinta a la ya emitida.
3.2 Ahora, el accionante, en el escrito que complementa su impugnación censura que la sentencia de primer grado no cuenta con la firma de los magistrados que integran la Sala de Decisión, no obstante, al consultar dicha providencia fue firmada electrónicamente, por lo que se descarta el yerro aducido por el convocante.
3.3. Finalmente, sobre el reproche que efectúa respecto de la respuesta ofrecida por la Presidencia de la República en el término de traslado de la acción constitucional, esta Corporación ha de precisar que tal situación constituye una nueva alegación que desconoció el tribunal a quo y las autoridades convocadas, por lo cual no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia ya que implicaría preterir la garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dicho aspecto. Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:
«(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…).También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero 2017, rad. 2016-02054-01).
4. Conclusión.
La impugnación planteada por el promotor resulta infundada, en la medida en que el fallo de primer grado, además de salvaguardar la garantía superior de petición invocada en la demanda de tutela, comprendió un mandato suficiente de conformidad con lo pretendido en el escrito inicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 10 al 15 del escrito de tutela.