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AC3252-2023 (2023-04319-00)
AC3252-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04319-00
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Cúcuta1 y Quince Civil Municipal de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Orlando Reyes Sánchez contra INS Carga S.A.S.
ANTECEDENTES
1. El demandante presentó su escrito introductor ante «el juez civil municipal de Bucaramanga», en procura del importe de varios «manifiestos electrónicos de carga» expedidos con ocasión de la prestación del servicio público de transporte. En el acápite pertinente, indicó que la competencia estaba fijada por «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, tal y como lo señala el numeral tres (3) del artículo 28 del C.G.P».
2. Inicialmente, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, al cual correspondió el asunto por reparto, remitió el asunto a los despachos de la misma categoría de Cúcuta, en tanto «la ciudad donde debe ser entregada la mercadería contenida en el manifiesto electrónico de carga, es decir, donde se debió cumplir la obligación, es en la ciudad de CÚCUTA NORTE DE SANTANDER, de manera que, los despachos judiciales de aquella municipalidad, son los competentes».
3. El estrado receptor, Juzgado Once Civil Municipal de Cúcuta2, se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que, «pese a que esta unidad judicial resultaría competente por ser el lugar de cumplimiento de la obligación (…), no significa que esta sea una regla de competencia privativa, sino que, por el contrario, la normatividad la señala como otra posibilidad de las contempladas en el factor de competencia territorial (…). Sin embargo, salta de bulto que, para el sub judice, el extremo activo ha presentado la demanda en la ciudad de Bucaramanga, es decir, e una ciudad distinta tanto al lugar de cumplimiento de la obligación (Cúcuta), como al sitio del domicilio del demandado (Medellín), por lo que no se ha impuesto la facultad de escogencia del demandante».
4. Al recibir la foliatura, el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín inadmitió el libelo en dos oportunidades para que el gestor aclarara el factor de atribución de competencia escogido, y habiendo recibido la subsanación correspondiente, también rechazó la competencia arguyendo que «es muy enfático el apoderado judicial de la parte demandante al manifestar en su escrito de demanda que la competencia corresponde al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…), aunado a lo manifestado en el acápite de competencia y cuantía de la demanda». También anotó que «en el título ejecutivo representado en un manifiesto electrónico de carga se desprende que el cumplimiento de la obligación sería el lugar de destino, que para el caso en concreto se encuentra ubicado en la ciudad de Cúcuta, lo que nos lleva a inferir que, también es competente el lugar de cumplimiento de la obligación, tal como lo quiso la parte demandante».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito3, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia4.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 155 y 256 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
En asuntos como este, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el caso bajo estudio, aun cuando el libelista fue poco claro en sus escritos iniciales7, la situación se clarificó en virtud de las explicaciones requeridas por el estrado de Medellín, toda vez que, subsanada la demanda, la parte actora ratificó que fijaba la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos fueros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el documento adosado como título coercitivo; es decir, la ciudad de Cúcuta, según se consignó de manera expresa en los «manifiestos electrónicos de carga» expedidos con ocasión de la prestación del servicio público de transporte.
Por esa vía, como la parte actora optó, válidamente, por señalar que su demanda debe cursar ante los jueces de la ciudad donde deben satisfacerse las acreencias que aquí pretende recaudar, el funcionario de Cúcuta involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que,
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016, 5 may.).
5. Conclusión.
Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó el ejecutante en su escrito inicial y en los memoriales de subsanación, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Once Civil Municipal de Cúcuta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Once Civil Municipal de Cúcuta.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Lo anterior, por cuanto la demanda se asignó inicialmente al estrado Primero Civil Municipal de Cúcuta, pero, en virtud del Acuerdo No. CSJNSA23- 226 del 12 de mayo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca lo remitió al enunciado Once Civil Municipal de esa localidad. De igual forma, el conflicto no involucró al despacho Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, quien inicialmente recibió el libelo.
2 A quien se asignó la causa en virtud de la medida dispuesta en el Acuerdo No. CSJNSA23-226 del 12 de mayo de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, pues, en principio, estaba a cargo del Primero Civil de esa localidad.
4 Artículo 21, numeral 3, ídem.
5 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
6 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».
7 Lo anterior, por cuanto inicialmente, la parte actora aludió al mentado factor pero radicó la demanda en Bucaramanga; luego, no atendió adecuadamente el requerimiento del estrado de Medellín, lo que llevó al juzgador a proferir un segundo auto inadmisorio, en virtud de cuya subsanación arribó a la conclusión que aquí se prohíja.