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STC12577-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12577-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01749-01
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de septiembre de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Olga Lucia Botero Henao contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 11001318700520220006400.
I. ANTECEDENTES
2. La promotora presentó acción de tutela contra Colpensiones y Porvenir S.A., la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -en sentencia del 12 de octubre de 2022-. Inconforme, la gestora presentó impugnación que correspondió a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. No obstante, se duele que hasta la fecha la accionada no ha resuelto la impugnación.
3. Pidió que, se amparen los derechos invocados y se resuelva la «SEGUNDA INSTANCIA» de la acción de tutela referida. Asimismo, solicitó que se «compulsen copias tanto disciplinarias y penales a que haya lugar por la demora que ha causado esta alta corporación en desatar el presente recurso de impugnación»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que como consecuencia de «la impugnación presentada por la parte actora, mediante auto del 18 de octubre se ordenó la remisión por competencia de las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal» e indicó que «al despacho no ha ingresado petición alguna de la accionante relacionada con la tutela de la referencia y se desconocen los motivos por los cuales el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal no ha dado trámite a la impugnación»2.
2. El Ministerio del Trabajo3, Colpensiones4, Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional5 y Superintendencia Financiera6 pidieron su desvinculación del trámite.
3. El Tribunal de Bogotá señaló que «mediante fallo de segunda instancia de fecha 30 de agosto de 2023 se resolvió la impugnación»7.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Advirtió que, la autoridad cuestionada «el 30 de agosto del año en curso resolvió la impugnación promovida por la accionante» y «dicha decisión le fue notificada a la accionante el 31 de agosto de 2023 al correo palacios_88_88@hotmail.com, el cual fue reportado para notificaciones en ese trámite»8.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que el a-quo «pasó por alto [que ella] viene en continuidad con la base de cotización con Colpensiones porque motivo [va] a realizar un traslado de años para otro fondo cuando se tiene los requisitos exigidos por la ley 100 de 93 en la adjudicación de la pensión. (Reconocimiento pensión de jubilación)». Además, pidió que se revoquen las sentencias proferidas dentro del trámite de tutela cuestionado9.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada con ocasión a la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. En efecto, se advierte que -en sentencia del 30 de agoto de 202310- la autoridad accionada resolvió la impugnación presentada por la accionante dentro de la acción constitucional de radicado 2022-00064. Lo anterior, evidencia la configuración de la «carencia actual de objeto por hecho superado». Ciertamente, en lo tocante con esa figura, esta Corporación señaló que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío»11.
3. Por lo demás, la Corte advierte que las inconformidades traídas en impugnación no guardan relación con los hechos mencionados en el documento inicial. Ello pues, se solicita la revocatoria de las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela cuestionada. Por lo tanto, ello no puede ser abordado en esta instancia pues, de lo contrario, con ese proceder se estarían vulnerando los derechos a la defensa y contradicción de las involucradas por cuanto no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “0002Demanda.pdf”.
2 Archivo “0008Informe_secretarial.pdf”.
3 Archivo “0009Informe_secretarial.pdf”.
4 Archivo “0010Informe_secretarial.pdf”.
5 Archivo “0012Informe_secretarial.pdf”.
6 Archivo “0014Informe_secretarial.pdf”.
7 Archivo “0011Informe_secretarial.pdf”.
8 Archivo “0015Sentencia.pdf”.
9 Archivo “0017Memorial.pdf”.
10 Folio 5, archivo “0011Informe_secretarial.pdf”.
11 CSJ STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01. Reiterada, entre otras, en STC2539-2016, 2 de marzo, rad. 2016-00355-00 y STC8956-2022, 13 de julio, rad. 2022-00855-00.