STC12577 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12577-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12577-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01749-01  

(Aprobado en  sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de septiembre de  2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Olga Lucia  Botero Henao contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado  11001318700520220006400.  

I.  ANTECEDENTES  

2.  La promotora presentó acción de tutela contra  Colpensiones y Porvenir S.A., la cual fue negada en primera instancia  por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá -en sentencia del 12 de octubre de 2022-.  Inconforme, la gestora presentó impugnación que  correspondió a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. No  obstante, se duele que hasta la fecha la accionada no ha resuelto la  impugnación.  

3.  Pidió que, se amparen los derechos invocados y se resuelva la  «SEGUNDA  INSTANCIA»  de  la acción de tutela referida. Asimismo, solicitó que se  «compulsen  copias tanto disciplinarias y penales a que haya lugar por la demora  que ha causado esta alta corporación en desatar el presente  recurso de impugnación»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá informó que como consecuencia de «la  impugnación presentada por la parte actora, mediante auto del  18 de octubre se ordenó la remisión por competencia de  las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal»  e indicó que «al  despacho no ha ingresado petición alguna de la accionante  relacionada con la tutela de la referencia y se desconocen los  motivos por los cuales el Tribunal Superior de Bogotá- Sala  Penal no ha dado trámite a la impugnación»2.  

2.  El Ministerio del Trabajo3,  Colpensiones4,  Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional5  y Superintendencia Financiera6  pidieron su desvinculación del trámite.  

3.  El Tribunal de Bogotá señaló que «mediante  fallo de segunda instancia de fecha 30 de agosto de 2023 se resolvió  la impugnación»7.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo al configurarse  la carencia actual de objeto por hecho superado. Advirtió que,  la autoridad cuestionada «el  30 de agosto del año en curso resolvió la impugnación  promovida por la accionante»  y «dicha  decisión le fue notificada a la accionante el 31 de agosto de  2023 al correo palacios_88_88@hotmail.com,  el cual fue reportado para notificaciones en ese trámite»8.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que el a-quo  «pasó  por alto [que ella] viene en continuidad con la base de cotización  con Colpensiones porque motivo [va] a realizar un traslado de años  para otro fondo cuando se tiene los requisitos exigidos por la ley  100 de 93 en la adjudicación de la pensión.  (Reconocimiento pensión de jubilación)».  Además, pidió que se revoquen las sentencias proferidas  dentro del trámite de tutela cuestionado9.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, esta Sala advierte que la providencia impugnada  habrá de ser confirmada con ocasión a la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

2.  En efecto, se advierte que -en sentencia del 30 de agoto de 202310-  la autoridad accionada resolvió la impugnación  presentada por la accionante dentro de la acción  constitucional de radicado 2022-00064. Lo  anterior, evidencia la configuración de la «carencia  actual de objeto por hecho superado».  Ciertamente, en lo tocante con esa figura, esta Corporación  señaló que la tutela debilita su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería al  vacío»11.  

3.  Por lo demás, la Corte advierte que las inconformidades  traídas en impugnación no guardan relación con  los hechos mencionados en el documento inicial. Ello pues, se  solicita la revocatoria de las sentencias proferidas dentro de la  acción de tutela cuestionada. Por lo tanto, ello no puede ser  abordado en esta instancia pues, de lo contrario, con ese proceder se  estarían vulnerando los derechos a la defensa y contradicción  de las involucradas por cuanto no tuvieron oportunidad de  pronunciarse al respecto.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “0002Demanda.pdf”.   

2          Archivo          “0008Informe_secretarial.pdf”.   

3          Archivo          “0009Informe_secretarial.pdf”.   

4          Archivo          “0010Informe_secretarial.pdf”.   

5          Archivo          “0012Informe_secretarial.pdf”.   

6          Archivo          “0014Informe_secretarial.pdf”.   

7          Archivo          “0011Informe_secretarial.pdf”.   

8          Archivo          “0015Sentencia.pdf”.   

9          Archivo          “0017Memorial.pdf”.   

10          Folio          5, archivo “0011Informe_secretarial.pdf”.  

11          CSJ          STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01. Reiterada, entre otras, en          STC2539-2016, 2 de marzo, rad. 2016-00355-00 y STC8956-2022, 13 de          julio, rad. 2022-00855-00.      

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