ATC1493 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1493-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1493-2023  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2023-02269-01    

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por el  convocante frente  a la sentencia del pasado 17 de octubre, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras, en la acción  de tutela impulsada por Sociedad  Inversiones Calma S.A contra Superintendencia de Sociedades,  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo rituado.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del resguardo constitucional deprecó la  protección de su derecho fundamental de petición,  presuntamente conculcado por la Superintendencia de Sociedades al  negarse a entregar copia de la totalidad del expediente  administrativo n.° 75 que cursó con relación a la  sociedad Trefilería Colombiana, pues tan solo le remitieron  650 archivos del total de 1.023 documentos que lo integran.  

2.  El asunto fue inicialmente repartido al Juzgado Treinta y Uno Laboral  del Circuito de Bogotá, que tras surtir el trámite de  rigor decidió negar el resguardo por carencia actual de  objeto, decisión impugnada y que la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad declaró nula tal  decisión, puesto que la acción se interpuso en contra  de la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones  jurisdiccionales, por tanto la Jurisdicción Civil era la  llamada a conocer del asunto.  

Visto  lo anterior, se decidió remitirlo por competencia a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial.  

3.  La colegiatura a-quo  dio admisión al libelo de amparo, luego de la remisión  que, «por  competencia»,  le hiciera el precitado estrado y porque:  

(…)  Pese  a que este despacho advirtió que la citada decisión no  tuvo en cuenta precedente de la Corte Constitucional según el  cual no es dable que el juez de tutela de segunda instancia declare  nulidades con fundamento en las reglas administrativas de reparto que  rigen en materia del trámite de amparo1 , pero, además,  que la queja constitucional versa sobre una solicitud de copias y  acceso al expediente n° 75 seguido ante la autoridad de  vigilancia; con el propósito de no generar más dilación  en la resolución de la de la solicitud de amparo interpuesta  el cuatro de septiembre del año en curso.  

Al  epílogo de la tramitación, concedió el resguardo  «como  quiera que desde el momento en el que la accionante elevó la  petición en mención a la fecha han transcurrido más  de seis meses y tal término supera el establecido en la  L.1755/2015 para atender solicitudes de esa naturaleza, el Tribunal  amparará el mencionado derecho y ordenará a la  SuperSociedades, si aún no lo ha hecho, atender en debida  forma lo requerido».  

4.  Impugnó la Superintendencia accionada, insistiendo en que la  imposibilidad de cumplir la orden dada, en virtud de las reservas de  ley que cobijan el expediente administrativo n.°75.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De los elementos de convicción          obrantes se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de          la Corte para decidir, en impugnación, el presente asunto,          pues          como lo enseña          el numeral 8° (inciso 2°) del artículo 2.2.3.1.2.1.          del decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1° del decreto          333 de 2021): las «acciones          de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o          entidad pública del orden nacional serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito          o con igual categoría…»          (Énfasis).  

2.        Bajo  el labrado contexto, el veredicto dimanado por el a-quo  en este rito está viciado de nulidad, puesto que el proceso  aquí cuestionado no es uno de carácter jurisdiccional,  sino administrativo, por tanto el competente para conocerlo sí  era el juzgado de circuito, a quién se le repartió en  primera medida el proceso.  

            

3. Por          otro lado, en torno a          la facultad para declarar «nulidades»          a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017          (asimilables al decreto 333 de 2021), se ha tenido precisado que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de  competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

«(…)  respecto  a que los jueces “no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

«[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, “según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (CSJ  ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).  

4.        Por  lo consignado, se adoptarán las medidas necesarias para  enderezar el decurso iusfundamental  de marras, se ordenará devolver el paginario al la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  -a quien primigeniamente fuera repartido-, y en quien su superior  funcional fijó la atribución.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  dispone:  

1.        Declarar  la nulidad  de  lo actuado por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en el plenario de la  referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en  los términos del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

            

2. En          consecuencia, remitir de inmediato las diligencias a la Sala Laboral          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para          que resuelva la segunda instancia de este asunto.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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