Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1493-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1493-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02269-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 17 de octubre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en la acción de tutela impulsada por Sociedad Inversiones Calma S.A contra Superintendencia de Sociedades, si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo rituado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo constitucional deprecó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la Superintendencia de Sociedades al negarse a entregar copia de la totalidad del expediente administrativo n.° 75 que cursó con relación a la sociedad Trefilería Colombiana, pues tan solo le remitieron 650 archivos del total de 1.023 documentos que lo integran.
2. El asunto fue inicialmente repartido al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, que tras surtir el trámite de rigor decidió negar el resguardo por carencia actual de objeto, decisión impugnada y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad declaró nula tal decisión, puesto que la acción se interpuso en contra de la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por tanto la Jurisdicción Civil era la llamada a conocer del asunto.
Visto lo anterior, se decidió remitirlo por competencia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
3. La colegiatura a-quo dio admisión al libelo de amparo, luego de la remisión que, «por competencia», le hiciera el precitado estrado y porque:
(…) Pese a que este despacho advirtió que la citada decisión no tuvo en cuenta precedente de la Corte Constitucional según el cual no es dable que el juez de tutela de segunda instancia declare nulidades con fundamento en las reglas administrativas de reparto que rigen en materia del trámite de amparo1 , pero, además, que la queja constitucional versa sobre una solicitud de copias y acceso al expediente n° 75 seguido ante la autoridad de vigilancia; con el propósito de no generar más dilación en la resolución de la de la solicitud de amparo interpuesta el cuatro de septiembre del año en curso.
Al epílogo de la tramitación, concedió el resguardo «como quiera que desde el momento en el que la accionante elevó la petición en mención a la fecha han transcurrido más de seis meses y tal término supera el establecido en la L.1755/2015 para atender solicitudes de esa naturaleza, el Tribunal amparará el mencionado derecho y ordenará a la SuperSociedades, si aún no lo ha hecho, atender en debida forma lo requerido».
4. Impugnó la Superintendencia accionada, insistiendo en que la imposibilidad de cumplir la orden dada, en virtud de las reservas de ley que cobijan el expediente administrativo n.°75.
CONSIDERACIONES
1. De los elementos de convicción obrantes se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de la Corte para decidir, en impugnación, el presente asunto, pues como lo enseña el numeral 8° (inciso 2°) del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1° del decreto 333 de 2021): las «acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…» (Énfasis).
2. Bajo el labrado contexto, el veredicto dimanado por el a-quo en este rito está viciado de nulidad, puesto que el proceso aquí cuestionado no es uno de carácter jurisdiccional, sino administrativo, por tanto el competente para conocerlo sí era el juzgado de circuito, a quién se le repartió en primera medida el proceso.
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017 (asimilables al decreto 333 de 2021), se ha tenido precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
«(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
«[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (CSJ ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).
4. Por lo consignado, se adoptarán las medidas necesarias para enderezar el decurso iusfundamental de marras, se ordenará devolver el paginario al la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -a quien primigeniamente fuera repartido-, y en quien su superior funcional fijó la atribución.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dispone:
1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en el plenario de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que resuelva la segunda instancia de este asunto.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS