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ATC1492-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1492-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03394-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el incidente de desacato promovido por Diego James Brito Burgos contra el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa (Juez Vicente Javier Duarte).
ANTECEDENTES
1.- Diego James Brito Burgos instauró acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad y Gladis Aida López Realpe, para que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que decidieran de fondo la solicitud de nulidad que presentó. Subsidiariamente peticionó que se le ordenara a Gladis Aida López Realpe que
corrigiera el poder que otorgó con el fin que indique el nombre correcto del demandado y que el Juzgado accionado proceda a desvincularlo definitivamente del proceso ejecutivo No. 860013103001 2017 00295 00.
2.- La Sala de Casación Civil otorgó el auxilio y, en consecuencia, dispuso: «DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia emitida en el proceso ejecutivo en comento (24 octubre 2018), así como las actuaciones posteriores surtidas en el proceso ejecutivo No 860013103001 2017 00295 00.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa que, en el lapso improrrogable de los 10 días siguientes a la notificación de este fallo, resuelva nuevamente sobre el asunto, de conformidad con los parámetros establecidos en esta providencia» (CSJ STC9179-2023, 13 septiembre).
3.- El promotor informó que no se había dado cumplimiento a la orden constitucional.
4.- Se requirió al Juzgado mencionado para que comunicara sobre el obedecimiento de la tutela (6 octubre 2023). La autoridad judicial señaló que dio cumplimiento al mandato, efecto para el cual profirió sentencia el 29 de septiembre de 2023; sin embargo, una vez se corrió traslado de la respuesta, el solicitante insistió en que la orden constitucional no había sido acatada.
5.- Se decretó como prueba la documental aportada por los involucrados en el incidente y todo lo actuado en el resguardo (15 nov. 2023); agotado el término se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Atendida la naturaleza y los principios que orientan el resguardo, el desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al accionado en caso de que no acate el veredicto. Por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, amparados con tal determinación.
Por ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró que:
[«l]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
Además, sobre este tipo de trámite la Sala ha sostenido que (exp. 2008-01369-00), se castiga:
(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa (criterio reiterado en ATC- 17 sep. 2014, exp. 00359-01, ATC 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, ATC-2015, 20 ago., rad. 00052-02 y ATC-2016, 10 feb. 2018, rad. 2015-00570-01).
2. En el caso objeto de estudio advierte la Sala que aunque el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa no efectuó integralmente el control de legalidad ordenado en la acción de tutela, lo que le imponía ordenar la desvinculación del proceso ejecutivo de Diego James Brito Burgos y evaluar si quien en realidad se obligó en los títulos base de la ejecución fue debidamente convocado al litigio, lo cierto es que no están dados los presupuestos para aplicar sanción alguna, porque la autoridad judicial mencionada no desatendió arbitrariamente lo resuelto por esta Sala en el fallo constitucional de 13 de septiembre de 2023 (STC9179-2023).
Lo anterior en razón a que, con el fin de cumplir la orden constitucional, el Juzgado profirió una nueva sentencia en el juicio coercitivo en la que expuso que hubo un error al convocar al litigio a Diego James Brito Burgos. Sobre el particular precisó que era necesario:
«(…) aclarar que el demandado no es Diego Brito Burgos, sino Brito Rodríguez, de manera que se encuentra plenamente acreditado que el joven Diego James Brito (…) no debe ser citado a este proceso ejecutivo, porque el reproche que hizo el joven en el incidente de nulidad consistió en la falta de identificación e individualización del demandado».
Además, señaló «(…) que no puede accederse a la nulidad propuesta dado que no es parte en el proceso ejecutivo, tal como se puede observar en la letra de cambio que milita a folio cuatro del cuaderno uno (…) en donde se observa que quien firma es Diego Brito R. identificado con cédula de ciudadanía No. 18.128.161, circunstancia que concuerda con el panorama dilucidado por el joven Diego Brito Burgos (…). Por lo tanto la ejecución que se sigue es contra Diego James Brito identificado con la cédula 18.128.161 (…) cuyo segundo apellido es Rodríguez».
Con ese panorama, queda en evidencia que el juzgado accionado sí dejó en evidencia que Diego James Brito Burgos no hace parte del proceso ejecutivo. De allí que, independientemente de que se compartan los raciocinios de la autoridad judicial, emerge ostensible la inexistencia de rebeldía y, por tanto, es evidente el fracaso del presente trámite sancionatorio.
3. Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que el acatamiento de la sentencia de primer grado quedó limitado a la exposición considerativa de la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2023, sin que se emitiera una consecuente orden judicial, por lo que se hace necesario que el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa emita un auto en el que disponga expresamente la exclusión de Diego James Brito Burgos del proceso ejecutivo No. 860013103001 2017–00295-00.
5. En definitiva, por las consideraciones expuestas, las cuales permiten inferir razonablemente que el juzgado mencionado accionado no incurrió en rebeldía respecto de la orden superlativa, resulta improcedente irrogar castigo. No obstante, se impone ordenarle al convocado que emita la orden ya descrita.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
RESUELVE:
PRIMERO.- ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo STC9179-2019 de 13 de septiembre de 2023 fue acatado. En consecuencia, se ordena la terminación y archivo de las presentes diligencias.
SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa que, en el término de 3 días, profiera un auto en el que disponga la exclusión de Diego James Brito Burgos del proceso ejecutivo No. 86001310300120170029500.
Notifíquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS