ATC1492 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1492-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1492-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03394-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la  Corte el incidente de desacato promovido por Diego James Brito Burgos  contra el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa (Juez Vicente Javier  Duarte).  

ANTECEDENTES  

1.- Diego James  Brito Burgos instauró  acción de tutela contra  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Mocoa, el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad y Gladis Aida  López Realpe, para  que se  ordenara a las autoridades judiciales accionadas que decidieran de  fondo la solicitud de nulidad que presentó. Subsidiariamente  peticionó que se le ordenara a Gladis Aida López Realpe  que  

corrigiera  el poder que otorgó con el fin que indique el nombre correcto  del demandado y que el Juzgado accionado proceda a desvincularlo  definitivamente del proceso ejecutivo No. 860013103001 2017 00295 00.  

2.- La  Sala de Casación Civil otorgó el auxilio y, en  consecuencia, dispuso: «DEJAR  SIN VALOR Y EFECTO la sentencia emitida en el proceso ejecutivo en  comento (24 octubre 2018), así como las actuaciones  posteriores surtidas en el proceso ejecutivo No 860013103001 2017  00295 00.  

TERCERO:  ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa que, en el lapso  improrrogable de los 10 días siguientes a la notificación  de este fallo, resuelva nuevamente sobre el asunto, de conformidad  con los parámetros establecidos en esta providencia»  (CSJ  STC9179-2023,  13 septiembre).  

3.- El promotor  informó que no se había dado cumplimiento a la orden  constitucional.  

4.-  Se  requirió al Juzgado mencionado para que comunicara sobre el  obedecimiento de la tutela (6 octubre 2023). La autoridad judicial  señaló que dio cumplimiento al mandato, efecto para el  cual profirió sentencia el 29 de septiembre de 2023; sin  embargo, una vez se corrió traslado de la respuesta, el  solicitante insistió en que la orden constitucional no había  sido acatada.  

5.-  Se decretó como prueba la documental aportada por los  involucrados en el incidente y todo lo actuado en el resguardo (15  nov. 2023); agotado el término se procede a resolver lo  pertinente previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-  Atendida  la naturaleza y los principios que orientan el resguardo, el desacato  se instituyó como un instrumento jurídico adicional a  dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular  objetivo de sancionar al accionado en caso de que no acate el  veredicto. Por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo  en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales  del agraviado, amparados con tal determinación.  

Por  ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró  que:  

[«l]a  persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en  el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con  arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar. (…) La sanción  será impuesta por el mismo juez mediante trámite  incidental y será consultada al superior jerárquico  quien decidirá dentro de los tres días siguientes si  debe revocarse la sanción».  

Además,  sobre  este tipo de trámite la Sala ha sostenido que (exp.  2008-01369-00), se castiga:  

(…)  la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas  personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional,  hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…).  Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua  Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’  o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’,  conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término,  en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una  desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que,  por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos  fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa  (criterio reiterado en ATC- 17  sep. 2014, exp. 00359-01,  ATC 31  mar. 2014, exp. 2013-00055-02, ATC-2015, 20 ago., rad. 00052-02 y  ATC-2016, 10 feb. 2018, rad. 2015-00570-01).  

2.  En el caso objeto de estudio advierte la Sala que aunque el Juzgado  Civil del Circuito de Mocoa no efectuó integralmente el  control de legalidad ordenado en la acción de tutela, lo que  le imponía ordenar la desvinculación del proceso  ejecutivo de Diego James Brito Burgos y evaluar si quien en realidad  se obligó en los títulos base de la ejecución  fue debidamente convocado al litigio, lo cierto es que  no  están dados los presupuestos para aplicar sanción  alguna, porque la autoridad judicial mencionada no desatendió  arbitrariamente lo resuelto por esta Sala en el fallo constitucional  de 13 de septiembre de 2023 (STC9179-2023).  

Lo  anterior en razón a que, con el fin de cumplir la orden  constitucional, el Juzgado profirió una nueva sentencia en el  juicio coercitivo en la que expuso que hubo un error al convocar al  litigio a Diego James Brito Burgos. Sobre el particular precisó  que era necesario:  

«(…)  aclarar que el demandado no es Diego Brito Burgos, sino Brito  Rodríguez, de manera que se encuentra plenamente acreditado  que el joven Diego James Brito (…) no debe ser citado a este  proceso ejecutivo, porque el reproche que hizo el joven en el  incidente de nulidad consistió en la falta de identificación  e individualización del demandado».  

Además,  señaló «(…)  que no puede accederse a la nulidad propuesta dado que no es parte en  el proceso ejecutivo, tal como se puede observar en la letra de  cambio que milita a folio cuatro del cuaderno uno (…) en donde  se observa que quien firma es Diego Brito R. identificado con cédula  de ciudadanía No. 18.128.161, circunstancia que concuerda con  el panorama dilucidado por el joven Diego Brito Burgos (…).  Por lo tanto la ejecución que se sigue es contra Diego James  Brito identificado con la cédula 18.128.161 (…) cuyo  segundo apellido es Rodríguez».  

Con  ese panorama, queda en evidencia que el juzgado accionado sí  dejó en evidencia que Diego James Brito Burgos no hace parte  del proceso ejecutivo. De allí que, independientemente de que  se compartan los raciocinios de la autoridad judicial, emerge  ostensible la inexistencia de rebeldía y, por tanto, es  evidente el fracaso del presente trámite sancionatorio.  

3.  Sin  perjuicio de lo anterior, es importante destacar que el acatamiento  de la sentencia de primer grado quedó limitado a la exposición  considerativa de la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2023,  sin que se emitiera una consecuente orden judicial, por lo que se  hace necesario que el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa emita un  auto en el que disponga expresamente la exclusión de Diego  James Brito Burgos del proceso ejecutivo No. 860013103001  2017–00295-00.  

5.  En definitiva, por las consideraciones expuestas, las cuales permiten  inferir razonablemente que el juzgado mencionado accionado no  incurrió en rebeldía respecto de la orden superlativa,  resulta improcedente irrogar castigo. No obstante, se impone  ordenarle al convocado que emita la orden ya descrita.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural.  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  ABSTENERSE de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo STC9179-2019  de 13  de septiembre de 2023 fue  acatado. En consecuencia, se ordena la terminación y archivo  de las presentes diligencias.  

SEGUNDO.-  ORDENAR al  Juzgado Civil del Circuito  de Mocoa que, en el término de 3 días, profiera un  auto en el que disponga la exclusión de Diego James Brito  Burgos del proceso ejecutivo No. 86001310300120170029500.  

Notifíquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las  partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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