ATC1491 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1491-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1491-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-01037-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte el «recurso  de reposición» y  la  solicitud de  «aclaración  y adición»  que elevó la  querellante frente al  fallo de segunda instancia STC11596-2023  (18 oct. 23),  proferido por esta Sala de decisión,  emitido en la salvaguarda que instauró contra la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá  D.C., extensiva a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría  Auxiliar para Asuntos Constitucionales – Grupo Especial de  Supervigilancia al derecho de petición  

ANTECEDENTES  

1.  En fallo que finiquitó las instancias constitucionales fue  confirmado el veredicto de la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que negó la  protección invocada por la gestora.  

2.  Enterada de dicha conclusión (25 oct. 2023)1,  la  precursora pidió  a este despacho «sea  revocada en su totalidad la negación del amparo solicitado  (…)» y  además solicitó aclaración y adición para  que «sea  objeto de pronunciamiento, adicionarse (sic) por medio de sentencia  complementaria dentro de la ejecutoria. “remisión por  competencia de derecho de petición por correspondencia …  de la Procuraduria General De La Nación-Del Procurador  Auxiliar Asuntos Constitucionales, del grupo especial de  supervigilancia al derecho de petición (sic)”».  

CONSIDERACIONES  

1.  En  primer lugar, es menester recordar que, en  el particular procedimiento de la acción de tutela únicamente  están previstos como medios de controversia o de control de  las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de  primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la  dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que  impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez  constitucional, según se infiere inequívocamente de los  artículos 31, 33, y 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de  1991, reglamentario de la aludida salvaguarda.  

2.  En lo que corresponde a la solicitud de aclaración y  complementación, los artículos 285 y 287 del Código  General del Proceso -aplicables  a este trámite por remisión del 4º del Decreto 306  de 1992-  establecen que la referida petición puede elevarse ante el  juez que emitió la decisión «dentro  del término de ejecutoria de la providencia».  

En  ese orden, el artículo 285 Ibídem, precisa que:  

«La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella. (…)»  

2.  Verificados  los fundamentos sobre los cuales se edificó la solicitud de  aclaración realizada, se observa que lo que en realidad existe  es una inconformidad de la censora frente a las consideraciones  esgrimidas, lo cual se colige de las siguientes afirmaciones:  

«(…)  luego NO ES CIERTO, NO ES VERAZ TAL AFIRMACIÓN QUE DICHA  DEPENDENCIA DIO RESPUESTA DE FONDO A LA TUTELANTE; NO ES UN HECHO  SUPERADO, NO EXISTIO RESPUESTA DE FONDO CLARA Y ESPECIFICA POR LO  TANTO DEBE VERIFICARSE Y RESOLVERSE DE MANERA CONGRUENTE LO  SOLICITADO, NO ME HAN DADO SOLUCIÓN NI DESARROLLO A MI  SOLICITUD. LO QUE EXISTE ES DEFECTO DE FONDO. EXISTIENDO ADEMAS  DEFECTO FÁCTICO, POR CUANTO NO TIENE EL APOYO PROBATORIO  SUFICIENTE PARA APLICAR EL SUPUESTO LEGAL EN QUE SE SUSTENTA LA  DECISIÓN PORQUE SE HA DEJADO DE VALORAR las PRUEBAS DENTRO DE  LOS CAUCES RACIONALES, hubo Omisión y ocultamiento de las  pruebas obrantes dentro del cuerpo de la Demanda Acción de  Tutela.»  

Y  continúo:  

«Respeto,  pero no comparto dicha decisión de fallo confirmatorio de  Primer grado NO AJUSTADO A DERECHO, TOTALMENTE INJUSTO E  IMPROCEDENTE, MAXIME CUANDO ESTE LO PROFIRIO SIN LA DOCUMENTAL  PROBATORIO ADJUNTA EN 11 ARCHIVOS INCORPORADO EN EL CUERPO DE LA  PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, PRONUNCIAMIENTO NO EN DERECHO SINO  UN FALLO POR VIAS DE HECHO “VINDICTA” (…)»  

Motivo  por el cual, no hay lugar a aclarar el fallo citado, en razón  a que no se percibe duda de la solicitante respecto de las  afirmaciones efectuadas, ni la interesada indicó de manera  concreta cuáles eran los apartes de la providencia que  resultaban ser ambiguos u oscuros. Todo lo contrario, lo que deja ver  su desarrollo argumentativo es que se encuentra en desacuerdo con lo  decidido, evento que no encuadra en la viabilidad de la solicitud de  aclaración.  

3.  Ahora  bien, respecto a la petición de adición, memórese  que el artículo 287 en comento establece que “[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria (…)”.  

Esta  Magistratura, al respecto, ha sostenido que la  mentada figura “se  encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las  cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que  son desde luego, materia del debate procesal” (ATC4285-2017).  

Con  ese panorama, se advierte que en el sub  lite no  se incurrió en ninguna preterición que justifique  aplicar la norma antes transcrita, pues, la Colegiatura en lo zanjado  desató los pedimentos formulados y no dejó de adoptar  ningún pormenor que en razón del preciso caso debía  ventilar.  

En  efecto, la solicitud de adición se encaminó para que  esta Corte se pronuncie frente a la remisión por competencia  que realizó la Procuraduría General de la Nación  respecto del «derecho  de petición»  que presentó la quejosa. Sin embargo, frente a este tópico  ningún reparo se enunció en el escrito inaugural, en  tanto, la pretensión de la accionante se dirigió contra  la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá  D.C., extensiva a la Comisión Nacional de dicha jurisdicción,  para que se le hiciera entrega de los documentos faltantes que  solicitó en escrito del 09 de agosto de 2022.  

«En  primer lugar, es importante recordar que las peticiones realizadas en  el marco de los procesos judiciales no tienen observancia bajo lo  reglado en el artículo 23 de la Constitución, en virtud  de que se rigen por las normas especiales y generales de la tipología  de cada proceso, así lo ha manifestado esta Corporación  en varias oportunidades:  

«Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza  con la garantía del libre acceso a la administración de  justicia, también consagrado como principio fundamental por el  art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido,  que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho  de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de  pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales  están regulados por las normas que disciplinan la  administración pública» (STC7405-2020;  STC15807-2021; criterio reiterado en STC10788-2022).  

De  esta manera, se deja claro que las suplicas realizadas dentro del  litigio, no pueden ser tratadas como un derecho de petición.»  

De  modo que sin mucho esfuerzo se divisa el proceder adecuado y  suficiente en la labor desplegada para arbitrar la contienda.  

4.  Finalmente, se  pone de presente a la interesada que tiene a su alcance el mecanismo  de la revisión eventual ante la Corte Constitucional para que  se examine lo rituado en la presente salvaguarda. A su turno, nada  obsta para que, en caso de no ser seleccionada la tutela, haga uso de  la facultad de insistencia.  

5.  Baste lo expuesto para desestimar el «recurso  de reposición»  instaurado, al igual que la solicitud de «adición  y/o aclaración»  referida.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve:  

            

1. RECHAZAR          por improcedente el «recurso          de reposición» formulado          contra el proveído STC11596-2023          (18 oct. 23).  

            

2. NEGAR          la          petición de «adición          y/o aclaración»          que antecede.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Conforme a constancias obrantes en el expediente.  

      

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