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STC13205-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13205-2023
Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00475-01
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo reclamado por S.L.O.S., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad -E y A A.O.-1, contra el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 13001311000320180034100, al ICBF y Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, la tutelante promovió un proceso ejecutivo de alimentos en contra de J.A.R., en el cual, el 24 de julio de 2018, se libró mandamiento de pago2 y se decretó, como medida cautelar, el embargo del salario percibido por el demandado como empleado de la Alcaldía de Medellín3. Sobre esto último, la demandante informó al Juzgado que el ejecutado ya no trabajaba en la entidad referida, por lo que solicitó el embargo de las sumas existentes en las cuentas bancarias del ejecutado4, lo cual se aceptó en proveído del 29 de octubre de 20205.
2.2. El apoderado de la promotora informó al Juzgado6 que notificó al accionado el 12 de enero de 2021, por medio de AM Mensajería y que la entrega se hizo efectiva el 15 de enero de 2021, anexando las constancias correspondientes. Asimismo, pidió al Despacho inscribir al demandado Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
2.3. El Juzgado de conocimiento, por auto del 29 de abril de 2022, rechazó la petición anterior y estableció que no evidenciaba la debida notificación del extremo pasivo7.
2.4. Inconforme con el trámite del proceso, la tutelante solicitó vigilancia ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que requirió al Juzgado, para que resolviera las peticiones de impulso presentadas por la accionante y a fin de que rindiera informe de gestión8.
2.5. De otro lado, la gestora insistió que se continuara con la ejecución y, con auto del 11 de mayo de 20229, el Juzgado tuvo por notificado al demandado y ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.6. Posteriormente, el ejecutado, mediante apoderado, solicitó la nulidad de lo actuado, por indebida notificación del auto que admitió la demanda10, petición que el Despacho rechazó de plano el 2 de septiembre de 202211.
2.7. El 9 de septiembre de 202212 se decretó el embargo del 50% del salario del accionado y se ordenó que ese porcentaje lo consignara, de forma separada, en la cuenta de depósitos judiciales del Despacho.
2.8. Nuevamente, el ejecutado promovió un incidente de nulidad, por indebida notificación del mandamiento de pago13 y, en escrito separado, interpuso recursos de reposición y apelación frente al auto que rechazó de plano su petición14.
2.10. En audiencia el 8 de junio de 202316, el Juzgado declaró la nulidad de la notificación realizada por aviso, mantuvo incólume la notificación por citatorio e invalidó las actuaciones posteriores, entre otras, la orden de seguir con la ejecución.
2.11. La accionante reiteró que se debía continuar con la ejecución, solicitud que fue negada por el Juzgado el 2 de agosto de 202317, dando traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandado.
3. La promotora considera que el Juzgado debió entender por notificado al demandado por conducta concluyente desde el momento en que su abogado aportó poder para representarlo en el proceso y, por el contrario, no debió darle tramite ni decretarse la nulidad planteada. También sostiene que demostró, en debida forma, la notificación por aviso del ejecutado con el certificado y cotejo de AM Mensajería S.A.S. y afirma que el Despacho omitió analizar que el demandado reconoció haber recibido la «notificación personal».
4. Con sustento en lo narrado, pide que se revoque la nulidad por indebida notificación proferida por el Juzgado el 8 de junio de 2023 y el auto del 2 de agosto de 2023 que negó seguir adelante con la ejecución. Además, solicita que se le ordene a la autoridad cuestionada rendir un informe de lo ocurrido el 15 de febrero de 2021, sobre el proceso de notificación por aviso e incorporar los memoriales que se han enviado al proceso.
A su vez, pretende que se mantengan las medidas cautelares decretadas, que se revise la presunta pérdida o no publicación de archivos, las actuaciones permisivas del Despacho que vulneran el debido proceso y «las actuaciones en desacato» en que incurre el Juzgado frente a las tutelas falladas respecto de ese asunto e insta que se ordene la vigilancia directa del proceso cuestionado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. J.A.R. aseveró que no era posible entenderse notificado y que, cada vez que una decisión es contraria a los intereses de la promotora, esta interpone tutelas buscando crear una nueva instancia.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena informó que el Consejo Superior de la Judicatura ha tomado medidas de descongestión sobre ese Despacho, tales como: la suspensión del reparto por varios días, cierre extraordinario del Juzgado del 21 de junio a 1 de julio para el inventario y revisión de expedientes.
De cara a las actuaciones surtidas en el proceso, indicó que frente a la decisión que decretó la nulidad las partes no interpusieron recurso. Además, señaló que la ejecutante solicitó que se siguiera adelante con la ejecución, lo cual fue negado con auto del 2 de agosto de 2023, decisión que fue recurrida por la demandante, asunto que estaba pendiente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Cartagena negó el amparo, al advertir que la decisión atacada no fue el resultado de un raciocinio arbitrario o caprichoso, porque estaba acreditado que la empresa de mensajería efectuó la entrega del citatorio y la notificación por aviso, pero la comunicación posterior fue recibida por «Jorge Medina- Placa 249», quien, según lo informado por la administradora de la propiedad horizontal, no prestaba ni ha prestado sus servicios en el conjunto residencial donde vive el demandado. Sobre este punto, el Tribunal señaló que la accionante no desvirtuó esas manifestaciones.
De otra parte, consideró que, frente a la solicitud de declaratoria de nulidad del auto del 2 de agosto de 2023, el amparo invocado era prematuro, por cuanto contra esa decisión estaba pendiente el recurso de reposición impetrado por la promotora.
Finalmente, exhortó al Juzgado a fin de que revisara los memoriales remitidos por las partes y, en caso de existir alguno sin anexar, procediera a subsanar la deficiencia cargándolos en el expediente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante manifestó que una cosa es el debido proceso del demandado y otra es ampararlo violentando el suyo, destacando que las notificaciones se efectuaron en debida forma. Asimismo, sostuvo que no se valoró el hecho de que, en la audiencia del 8 de junio de 2023, el demandado confesó que no se había notificado personalmente y que esa «era la estrategia» de su abogado.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada, que negó la protección invocada, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, en audiencia del 8 de junio de 202318, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena mantuvo la citación para surtir la notificación personal, declaró nula la notificación por aviso realizada al ejecutado, invalidó las actuaciones subsecuentes y tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente.
2.1. En sustento, analizó las declaraciones rendidas por las partes, frente a las cuales destacó, por un lado, que la accionante afirmó que el procedimiento de entrega de la correspondencia en el conjunto residencial del ejecutado se surtía con la recepción del portero, quien las entregaba a cada residente19 y que envió el citatorio en enero de 2021 y el aviso el 15 de febrero de 2021, conforme a la certificación de la empresa de correos. Por otro, de las manifestaciones del demandado, resaltó que dijo que vive hace más de 7 años en la misma dirección, la cual coincide con la informada por la demandante.
2.2. Pese a lo anterior, el Juzgado consideró que en las pruebas aportadas existían diferencias que daban lugar a decretar la nulidad. En efecto, del certificado expedido por la empresa de mensajería el 15 de enero de 2021, advirtió que estaba con el sello de recibo de la portería20 y que el ejecutado aseveró haber recibido esa comunicación, pero que, por instrucción de su apoderado, resolvieron esperar a que llegara el aviso, el cual afirmó nunca tuvo conocimiento.
2.3. Frente al aviso, el Despacho señaló que quien dijo ser la administradora del conjunto residencial dio cuenta de que la persona identificada como Jorge Medina, quien aparece en la constancia de recibo de la notificación por aviso como su receptor, nunca ha prestado servicio de vigilancia en dicha copropiedad. Sobre este punto, la funcionaria judicial aclaró que, si bien la administradora no demostró su calidad, la apoderada demandante no presentó reproches al respecto cuando se corrió traslado del documento y, por tanto, «en atención al principio de buena fe», esta evidencia debía entenderse como veraz.
2.4. Con base en esas pruebas, el Juzgado consideró que debía salir avante el incidente de nulidad propuesto, debido a que, en efecto, el demandado demostró no haber tenido conocimiento de la demanda y, por ende, no tuvo la oportunidad de contestarla y de proponer excepciones. Sumado a ello, refirió que es común en los procesos ejecutivos de alimentos que los ejecutados, cuando no son debidamente notificados, acudan al llamado judicial al percatarse de las medidas cautelares.
2.5. Finalmente, frente a la aclaración formulada por la actora, el Juzgado indicó que, conforme con lo establecido en el artículo 289 del C.G.P., deberá notificarse personalmente el auto que libra mandamiento de pago y, en ese sentido, el artículo 291 ibidem consagra la forma en que debe realizarse: «por medio de un servicio postal autorizado como muy bien lo manifestó la apoderada de la parte demandante por el ministerio de tecnologías de la información», a fin de que la persona comparezca dentro de los 5 días siguientes al despacho, acto que no constituye en sí la notificación sino una simple citación, de manera que la notificación se completa, según lo consagrado en el artículo 292 ibidem, con el aviso y, como este no fue recibido, aquella no se demostró.
2.6. Conforme a lo transcrito, para esta Corporación la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable21, pues fue proferida por la juez natural valiéndose de un análisis normativo y probatorio22 del tema debatido e identificando en forma separada, como corresponde, los actos procesales necesarios para entender realizada la notificación, en atención a lo previsto en los artículos 291 (envío de la citación) y 292 del estatuto procesal (notificación por aviso). En ese sentido, se destaca que el Juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente23.
A lo anterior se suma que, con la decisión adoptada, no pueden entenderse vulnerados los derechos de la ejecutante, pues, como el proceso sigue su curso, tendrá todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa en torno a las pretensiones de la demanda, de manera que la tutela es igualmente improcedente, en tanto la actora puede intervenir en las distintas etapas del proceso.
3. Ahora, respecto de la petición encaminada a que se revoque el proveído del 2 de agosto de 2023, se destaca que, a la fecha de interposición de esta tutela24 -31 de agosto de 2023-, estaba pendiente de resolverse el recurso de reposición presentado por la actora25, de modo que la reclamante no podía aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronunciara sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural26.
4. De cara a las demás pretensiones, sobre la revisión de las actuaciones del Juzgado y que se ordene la vigilancia directa del proceso, no se advierte que la gestora haya elevado solicitudes recientes a las autoridades competentes, omisión imposibilita el uso de esta herramienta subsidiaria y residual; máxime que tales aspectos deben ser resueltos en las instancias correspondientes.
5. Finalmente, sobre la solicitud de que se mantengan las medidas cautelares decretadas, se observa que el Despacho accionado no ha modificado nada sobre este punto y, por tanto, el embargo del salario del demandado continua vigente, aspecto que, en todo caso, también debe ser decidido por el juez natural27.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Archivo 04MandamientoPago.pdf”.
3 Archivo “03CuadernoMedidasCautelares.pdf”.
4 Archivo “06SolicitudMedidasCautelares.pdf”.
5 Archivo “08AutocuadernoMedidasCautelares.pdf”.
6 Archivos “14MemorialEnviandoNotificacionDemandado.pdf”, “15ConstanciaNotificacionCitatorioDemandado.pdf”, “16Cotejado.pdf” y “17ConstanciaEntregaCitatorio.pdf”.
7 Archivo “28AutoResuelveSolicitudesDemandante.pdf”.
8 Archivo “31SolicitaInformeProcurador.pdf”.
9 Archivo “36SeguirAdelanteEjecucion.pdf”.
10 Archivo “40IncidenteNulidad.pdf”.
11 Archivo “59autoresuelvenulidad.pdf”.
12 Archivo “63AutoresuelveMedidaCautelar.pdf”.
13 Archivo “64IncidenteNulidad.pdf”.
14 Archivo “74RecursoReposición.pdf”.
15 Archivo “90AutoResuelveRecurso.pdf”.
16 Archivo “121ActaAudienciaResuelveIncidenteNulidad.pdf”.
17 Archivo “129. AutoCorreTrasladoExcepciones0341-18.pdf”.
19 Procedimiento que refirió conocer, por cuanto convivió con el demandado en esa residencia por alrededor de un año.
20 Ver archivos “15ConstanciaNotificacionCitatorioDemandado.pdf”, “16Cotejado.pdf”, “17ConstanciaEntregaCitatorio.pdf”.
21 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “valido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
22 Como elementos probatorios tuvo en cuenta el informe de la administradora del conjunto residencial donde vive el demandado, las guías emitidas por la empresa de mensajería y las declaraciones rendidas por las partes.
23 Ver CSJ STC11985-2023, 25 de octubre, rad. 2023-00276-01.
24 Folio 666, archivo “EXPEDIENTE 2023-475.pdf”.
25 Archivo “131RecursoReposicion.pdf”.
26 Ver: CSJ STC7903-2023, 10 de agosto, rad. 2023-00657-01.
27 El Juzgado -con auto del 11 de septiembre de 2023- negó el levantamiento de las medidas cautelares solicitado por el demandado e identificó de forma detallada los títulos de depósitos judiciales. Archivo “139AutoResuelvePeticiones Rad. 0341-18.pdf”.