STC13205 2023

NOVIEMBRE

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STC13205-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13205-2023  

Radicación  n°. 13001-22-13-000-2023-00475-01  

(Aprobado en sesión del  veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14  de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo  reclamado por S.L.O.S., en nombre propio y en representación  de sus hijos menores de edad -E y A A.O.-1,  contra el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena. Al trámite  se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo de alimentos de radicado 13001311000320180034100, al ICBF y  Ministerio Público.  

I.  ANTECEDENTES  

1. La  actora reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. Ante el  Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, la tutelante promovió  un proceso ejecutivo de alimentos en contra de J.A.R., en el cual, el  24 de julio de 2018, se libró mandamiento de pago2  y se decretó, como medida cautelar, el embargo del salario  percibido por el demandado como empleado de la Alcaldía de  Medellín3.  Sobre esto último, la demandante informó al Juzgado que  el ejecutado ya no trabajaba en la entidad referida, por lo que  solicitó el embargo de las sumas existentes en las cuentas  bancarias del ejecutado4,  lo cual se aceptó en proveído del 29 de octubre de  20205.  

2.2. El apoderado  de la promotora informó al Juzgado6  que notificó al accionado el 12 de enero de 2021, por medio de  AM Mensajería y que la entrega se hizo efectiva el 15 de enero  de 2021, anexando las constancias correspondientes. Asimismo, pidió  al Despacho inscribir al demandado Registro de Deudores Alimentarios  Morosos.  

2.3. El Juzgado de  conocimiento, por auto del 29 de abril de 2022, rechazó la  petición anterior y estableció que no evidenciaba la  debida notificación del extremo pasivo7.  

2.4. Inconforme  con el trámite del proceso, la tutelante solicitó  vigilancia ante la Procuraduría General de la Nación,  entidad que requirió al Juzgado, para que resolviera las  peticiones de impulso presentadas por la accionante y a fin de que  rindiera informe de gestión8.  

2.5. De otro lado,  la gestora insistió que se continuara con la ejecución  y, con auto del 11 de mayo de 20229,  el Juzgado tuvo por notificado al demandado y ordenó seguir  adelante con la ejecución.  

2.6.  Posteriormente, el ejecutado, mediante apoderado, solicitó la  nulidad de lo actuado, por indebida notificación del auto que  admitió la demanda10,  petición que el Despacho rechazó de plano el 2 de  septiembre de 202211.  

2.7. El 9 de  septiembre de 202212  se decretó el embargo del 50% del salario del accionado y se  ordenó que ese porcentaje lo consignara, de forma separada, en  la cuenta de depósitos judiciales del Despacho.  

2.8. Nuevamente,  el ejecutado promovió un incidente de nulidad, por indebida  notificación del mandamiento de pago13  y, en escrito separado, interpuso recursos de reposición y  apelación frente al auto que rechazó de plano su  petición14.  

2.10. En audiencia  el 8 de junio de 202316,  el Juzgado declaró la nulidad de la notificación  realizada por aviso, mantuvo incólume la notificación  por citatorio e invalidó las actuaciones posteriores, entre  otras, la orden de seguir con la ejecución.  

2.11. La  accionante reiteró que se debía continuar con la  ejecución, solicitud que fue negada por el Juzgado el 2 de  agosto de 202317,  dando traslado de las excepciones de mérito propuestas por el  demandado.  

3. La promotora  considera que el Juzgado debió entender por notificado al  demandado por conducta concluyente desde el momento en que su abogado  aportó poder para representarlo en el proceso y, por el  contrario, no debió darle tramite ni decretarse la nulidad  planteada. También sostiene que demostró, en debida  forma, la notificación por aviso del ejecutado con el  certificado y cotejo de AM Mensajería S.A.S. y afirma que el  Despacho omitió analizar que el demandado reconoció  haber recibido la «notificación  personal».  

4. Con sustento en  lo narrado, pide que se revoque la nulidad por indebida notificación  proferida por el Juzgado el 8 de junio de 2023 y el auto del 2 de  agosto de 2023 que negó seguir adelante con la ejecución.  Además, solicita que se le ordene a la autoridad cuestionada  rendir un informe de lo ocurrido el 15 de febrero de 2021, sobre el  proceso de notificación por aviso e incorporar los memoriales  que se han enviado al proceso.  

A su vez, pretende  que se mantengan las medidas cautelares decretadas, que se revise la  presunta pérdida o no publicación de archivos, las  actuaciones permisivas del Despacho que vulneran el debido proceso y  «las  actuaciones en desacato»  en que incurre el Juzgado frente a las tutelas falladas respecto de  ese asunto e insta que se ordene la vigilancia directa del proceso  cuestionado.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. J.A.R. aseveró  que no era posible entenderse notificado y que, cada vez que una  decisión es contraria a los intereses de la promotora, esta  interpone tutelas buscando crear una nueva instancia.  

2. El Juzgado  Tercero de Familia de Cartagena informó que el Consejo  Superior de la Judicatura ha tomado medidas de descongestión  sobre ese Despacho, tales como: la suspensión del reparto por  varios días, cierre extraordinario del Juzgado del 21 de junio  a 1 de julio para el inventario y revisión de expedientes.  

De cara a las  actuaciones surtidas en el proceso, indicó que frente a la  decisión que decretó la nulidad las partes no  interpusieron recurso. Además, señaló que la  ejecutante solicitó que se siguiera adelante con la ejecución,  lo cual fue negado con auto del 2 de agosto de 2023, decisión  que fue recurrida por la demandante, asunto que estaba pendiente.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal de  Cartagena negó el amparo, al advertir que la decisión  atacada no fue el resultado de un raciocinio arbitrario o caprichoso,  porque estaba acreditado que la empresa de mensajería efectuó  la entrega del citatorio y la notificación por aviso, pero la  comunicación posterior fue recibida por «Jorge  Medina- Placa 249»,  quien, según lo informado por la administradora de la  propiedad horizontal, no prestaba ni ha prestado sus servicios en el  conjunto residencial donde vive el demandado. Sobre este punto, el  Tribunal señaló que la accionante no desvirtuó  esas manifestaciones.  

De otra parte,  consideró que, frente a la solicitud de declaratoria de  nulidad del auto del 2 de agosto de 2023, el amparo invocado era  prematuro, por cuanto contra esa decisión estaba pendiente el  recurso de reposición impetrado por la promotora.  

Finalmente,  exhortó al Juzgado a fin de que revisara los memoriales  remitidos por las partes y, en caso de existir alguno sin anexar,  procediera a subsanar la deficiencia cargándolos en el  expediente.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante  manifestó que una cosa es el debido proceso del demandado y  otra es ampararlo violentando el suyo, destacando que las  notificaciones se efectuaron en debida forma. Asimismo, sostuvo que  no se valoró el hecho de que, en la audiencia del 8 de junio  de 2023, el demandado confesó que no se había  notificado personalmente y que esa «era  la estrategia»  de su abogado.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. La Sala  confirmará  la decisión impugnada, que negó la protección  invocada, por las razones que pasan a exponerse.  

2. En efecto, en  audiencia del 8 de junio de 202318,  el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena mantuvo la  citación para surtir la notificación personal, declaró  nula la notificación por aviso realizada al ejecutado,  invalidó las actuaciones subsecuentes y tuvo por notificado al  demandado por conducta concluyente.  

2.1. En sustento,  analizó las declaraciones rendidas por las partes, frente a  las cuales destacó, por un lado, que la accionante afirmó  que el procedimiento de entrega de la correspondencia en el conjunto  residencial del ejecutado se surtía con la recepción  del portero, quien las entregaba a cada residente19  y que envió el citatorio en enero de 2021 y el aviso el 15 de  febrero de 2021, conforme a la certificación de la empresa de  correos. Por otro, de las manifestaciones del demandado, resaltó  que dijo que vive hace más de 7 años en la misma  dirección, la cual coincide con la informada por la  demandante.  

2.2. Pese a lo  anterior, el Juzgado consideró que en las pruebas aportadas  existían diferencias que daban lugar a decretar la nulidad. En  efecto, del certificado expedido por la empresa de mensajería  el 15 de enero de 2021, advirtió que estaba con el sello de  recibo de la portería20  y que el ejecutado aseveró haber recibido esa comunicación,  pero que, por instrucción de su apoderado, resolvieron esperar  a que llegara el aviso, el cual afirmó nunca tuvo  conocimiento.  

2.3. Frente al  aviso, el Despacho señaló que quien dijo ser la  administradora del conjunto residencial dio cuenta de que la persona  identificada como Jorge Medina, quien aparece en la constancia de  recibo de la notificación por aviso como su receptor, nunca ha  prestado servicio de vigilancia en dicha copropiedad. Sobre este  punto, la funcionaria judicial aclaró que, si bien la  administradora no demostró su calidad, la apoderada demandante  no presentó reproches al respecto cuando se corrió  traslado del documento y, por tanto, «en  atención al principio de buena fe»,  esta evidencia debía entenderse como veraz.  

2.4. Con base en  esas pruebas, el Juzgado consideró que debía salir  avante el incidente de nulidad propuesto, debido a que, en efecto, el  demandado demostró no haber tenido conocimiento de la demanda  y, por ende, no tuvo la oportunidad de contestarla y de proponer  excepciones. Sumado a ello, refirió que es común en los  procesos ejecutivos de alimentos que los ejecutados, cuando no son  debidamente notificados, acudan al llamado judicial al percatarse de  las medidas cautelares.  

2.5. Finalmente,  frente a la aclaración formulada por la actora, el Juzgado  indicó que, conforme con lo establecido en el artículo  289 del C.G.P., deberá notificarse personalmente el auto que  libra mandamiento de pago y, en ese sentido, el artículo 291  ibidem  consagra la forma en que debe realizarse: «por  medio de un servicio postal autorizado como muy bien lo manifestó  la apoderada de la parte demandante por el ministerio de tecnologías  de la información»,  a fin de que la persona comparezca dentro de los 5 días  siguientes al despacho, acto que no constituye en sí la  notificación sino una simple citación, de manera que la  notificación se completa, según lo consagrado en el  artículo 292 ibidem,  con el aviso y, como este no fue recibido, aquella no se demostró.  

2.6. Conforme a lo  transcrito, para esta Corporación la decisión  cuestionada no puede recibirse como irrazonable21,  pues fue proferida por la juez natural valiéndose de un  análisis normativo y probatorio22  del tema debatido e identificando en forma separada, como  corresponde, los actos procesales necesarios para entender realizada  la notificación, en atención a lo previsto en los  artículos 291 (envío de la citación) y 292 del  estatuto procesal (notificación por aviso). En ese sentido, se  destaca que el Juez constitucional no es el llamado a intervenir a  manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente23.  

A lo anterior se  suma que, con la decisión adoptada, no pueden entenderse  vulnerados los derechos de la ejecutante, pues, como el proceso sigue  su curso, tendrá todas las oportunidades procesales para  ejercer su derecho de defensa en torno a las pretensiones de la  demanda, de manera que la tutela es igualmente improcedente, en tanto  la actora puede intervenir en las distintas etapas del proceso.  

3. Ahora, respecto  de la petición encaminada a que se revoque el proveído  del 2 de agosto de 2023, se destaca que, a la fecha de interposición  de esta tutela24  -31 de agosto de 2023-, estaba pendiente de resolverse el recurso de  reposición presentado por la actora25,  de modo que la reclamante no podía aspirar a que, por esta  senda excepcional, el fallador constitucional se pronunciara sobre un  aspecto que le corresponde decidir al juez natural26.  

4. De cara a las  demás pretensiones, sobre la revisión de las  actuaciones del Juzgado y que se ordene la vigilancia directa del  proceso, no se advierte que la gestora haya elevado solicitudes  recientes a las autoridades competentes, omisión imposibilita  el uso de esta herramienta subsidiaria y residual; máxime que  tales aspectos deben ser resueltos en las instancias  correspondientes.  

5. Finalmente,  sobre la solicitud de que se mantengan las medidas cautelares  decretadas, se observa que el Despacho accionado no ha modificado  nada sobre este punto y, por tanto, el embargo del salario del  demandado continua vigente, aspecto que, en todo caso, también  debe ser decidido por el juez natural27.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo  resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre          de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte          Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación          y otra con la información real y completa de las partes para          efectos de notificación.  

2          Archivo 04MandamientoPago.pdf”.   

3          Archivo “03CuadernoMedidasCautelares.pdf”.  

4          Archivo “06SolicitudMedidasCautelares.pdf”.  

5          Archivo “08AutocuadernoMedidasCautelares.pdf”.  

6          Archivos          “14MemorialEnviandoNotificacionDemandado.pdf”,          “15ConstanciaNotificacionCitatorioDemandado.pdf”,          “16Cotejado.pdf” y “17ConstanciaEntregaCitatorio.pdf”.  

7          Archivo          “28AutoResuelveSolicitudesDemandante.pdf”.   

8          Archivo          “31SolicitaInformeProcurador.pdf”.  

9          Archivo          “36SeguirAdelanteEjecucion.pdf”.   

10          Archivo          “40IncidenteNulidad.pdf”.   

11          Archivo          “59autoresuelvenulidad.pdf”.   

12          Archivo          “63AutoresuelveMedidaCautelar.pdf”.  

13          Archivo “64IncidenteNulidad.pdf”.   

14          Archivo “74RecursoReposición.pdf”.  

15          Archivo “90AutoResuelveRecurso.pdf”.   

16          Archivo          “121ActaAudienciaResuelveIncidenteNulidad.pdf”.   

17          Archivo “129.          AutoCorreTrasladoExcepciones0341-18.pdf”.   

19          Procedimiento que refirió conocer, por cuanto convivió          con el demandado en esa residencia por alrededor de un año.  

20          Ver archivos “15ConstanciaNotificacionCitatorioDemandado.pdf”,          “16Cotejado.pdf”, “17ConstanciaEntregaCitatorio.pdf”.  

21          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional” (Atienza,          M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987,          pág. 197 y ss). Y como “valido” puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

22          Como elementos probatorios tuvo en cuenta el informe de la          administradora del conjunto residencial donde vive el demandado, las          guías emitidas por la empresa de mensajería y las          declaraciones rendidas por las partes.  

23          Ver CSJ STC11985-2023, 25 de octubre, rad.          2023-00276-01.  

24          Folio 666, archivo “EXPEDIENTE          2023-475.pdf”.  

25          Archivo “131RecursoReposicion.pdf”.  

26          Ver: CSJ STC7903-2023, 10 de agosto, rad. 2023-00657-01.  

27          El Juzgado -con auto del 11 de septiembre de          2023- negó el levantamiento de las medidas cautelares          solicitado por el demandado e identificó de forma detallada          los títulos de depósitos judiciales. Archivo          “139AutoResuelvePeticiones Rad. 0341-18.pdf”.      

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