STC12871 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12871-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12871-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-01236-01  

(Aprobado  en Sala de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de  2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Jonathan Aleixeer  Rousseau Flammarion instauró  contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad y la  Comisaria Segunda de Familia de Usme, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 070RUF034-2017.  

ANTECEDENTES  

El  libelista, en nombre propio reclamó la guarda de los derechos  al debido proceso y defensa para que se ordenara:  

i.-  «al  Juzgado 25 de Familia y la Comisaría de Familia Usme II de  Bogotá la anulación del fallo de conversión de  multa en arresto en contra de mi persona por seis días en auto  con fecha diciembre 15 de 2022 y mediante fallo con fecha junio 21 de  2023».  

ii.-  «al Juzgado 25 de Familia y la Comisaría de Familia Usme  II de Bogotá se me permita llegar a un acuerdo de pago de la  multa exigida por dos salarios mínimos legales vigentes en  amparo de pobreza que actualmente me encuentro soportando» y,  

iii.-  «(…) a la Defensoría del Pueblo y la Personería  de Bogotá la asignación de abogado de oficio en mi  derecho a la defensa».  

En  síntesis, adujo que la Comisaría Segunda de Familia de  Usme en la «audiencia  de incidente de incumplimiento»  de la medida de protección n.° 070RUF034-2017,  lo sancionó con «multa  de 2 salarios mínimos mensuales»,  a pesar de no haber sido enterado de dicho trámite (26 en.  2021), decisión confirmada por el Juzgado Veinticinco de  Familia de esta ciudad en grado de consulta (13 oct. 2021).  

Como  no pudo pagar la «multa»  porque se «encontraba  soportando una difícil situación económica»,  la Comisaría dispuso «remitir  [el expediente] al Juzgado de familia para la conversión de la  multa impuesta»  (15 dic. 2022), lo cual fue atendido por este en auto de 21 de junio  del año avante.  

Aseveró  que, como ya había estado privado de la libertad en la  Estación de Policía de Real de Minas en la ciudad de  Bucaramanga «desde  el 30 de noviembre de 2022 hasta diciembre 30 de 2022»  por hechos correspondientes a anterior «incidente  de incumplimiento de medida de protección»,  presentó ante la autoridad administrativa «solicitud  de acuerdo de pago»  de la «sanción»  impuesta el 26 de enero de 2021, pero ésta, la negó (6  sep. 2023).  

Acusó  a los accionados de «violentar  [su] derecho al debido proceso y la defensa».  

2.-  El  Juzgado  Veinticinco de Familia de Bogotá informó que conoció  bajo el radicado 2021-00225,  la medida de protección n.° 070RUF034-2017 impuesta al  querellante, y en grado de consulta de dos «incidentes  de incumplimiento»  a la misma y, que el 21 de junio del hogaño convirtió  la «multa  de  dos salarios mínimos» impuesta  al gestor en el primer «incidente»  a  seis días de arresto.  

La  Comisaria Segunda de Familia de Usme defendió la legalidad de  su proceder, arguyendo que «ha  actuado conforme a lo dispuesto en la ley 294 de 1996 sin que se haya  vulnerado derecho alguno del tutelante».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el ruego, porque i-  «[observó]  que el gestor, con anterioridad, instauró demanda de tutela en  la cual alegaba la vulneración de sus derechos fundamentales  en las decisiones tomadas en el proceso de medida de protección  durante el trámite tanto del primero como del segundo  incidentes de incumplimiento» y,  ii.-  «las  decisiones adoptadas por los accionados encuentran soportadas en  razones que, en un marco general, se ajustan al ordenamiento jurídico  y en una apreciación prudente y ponderada de los hechos  materia de discusión».  

2.-  Apeló el promotor, iterando los argumentos del escrito  inicial, requiriendo, además, «se  [le] permita convertir el arresto de seis días en servicio  social en algún lugar en la ciudad de Bogotá o  Bucaramanga».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente  ratificación de lo opugnado, pero por los siguientes motivos:  

1.1.-  La pretensión de Jonathan  Aleixeer Rousseau Flammarion  encaminada a la «anulación  del auto»  a través del cual la Comisaría Segunda de Familia de  Usme «(…)  remitió [el expediente] al Juzgado de Familia para la  conversión de la multa impuesta en arresto de 6 días»  (15 dic. 2022), deviene temeraria, puesto que esa determinación  ya fue censurada en la «acción  de tutela»  n.° 2023-00011, que se despachó desfavorablemente por el  Tribunal Superior de Bogotá al no «evidenciarse  ninguna vía de hecho capaz de atentar contra los derechos  fundamentales del actor».  

1.2.-El  Anhelo del impulsor tendiente a que se deje sin efectos el  interlocutorio a través del cual, el Juzgado  Veinticinco de Familia de  Bogotá  dispuso «convertir  la multa impuesta (…) de dos (2) salarios mínimos  legales mensuales en arresto de seis (6) días»  (21 jun 2023), no puede prosperar, habida cuenta que, aquel obró  con incuria en la defensa de sus garantías fundamentales.  

Ello,  porque, contra dicho proveído no interpuso recurso reposición,  procedente al tenor de los artículos 7º de la ley 294 de  1996 y 318 del Código General del Proceso, dejando fenecer la  oportunidad que tenía para ventilar en el escenario natural  las inconformidades que aquí trae.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura tiene dicho que     

   

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos,  lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria (…). –  STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.    

Lo  anterior, en virtud de que,    

    

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).    

1.3.-  Los pedimentos dirigidos a que se mande al mismo Juzgado y a la  Comisaría Segunda de Familia de Usme, i  «se  me permita llegar a un acuerdo de pago de la multa exigida por dos  salarios mínimos legales vigentes en amparo de pobreza»  y,  ii  «se  me permita convertir el arresto de seis días en servicio  social en algún lugar en la ciudad de Bogotá o  Bucaramanga”, resultan  extraños a los fines de este instrumento, cuyo propósito  es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos  de los ciudadanos, de manera que cualquier otra rogativa le es ajena  y, por tanto, no tiene vocación de éxito.  

1.4.-  Igual  predicamento se hace en lo concerniente con el petítum  del quejoso, orientado a que «se  ordene a la Defensoría del Pueblo y la Personería de  Bogotá la asignación de abogado de oficio (…)»,  máxime cuando, tales súplicas las puede elevar  directamente ante dichos organismos, para que, en el marco de sus  funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones  correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023).  

2.-  Lo  discurrido conlleva a la refrendación del fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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