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STC12870-2023
Magistrada Ponente
STC12870-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02357-01
(Aprobado en Sala de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Aura Milena Hoyos Torres instauró contra el Consejo Nacional Electoral, extensiva a la Junta Municipal del Partido Político “Colombia Humana” y al “Polo Democrático Alternativo”, ambos de Dosquebradas –Risaralda.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso administrativo y a elegir y ser elegido», para que se dejara sin efectos «la Resolución 11884 de 2023 del Consejo Nacional Electoral» y, en consecuencia, la Corporación criticada:
i)- «Inform[e] y/o notifi[que] el auto del 01 de septiembre de 2023, mediante el cual se avoc[ó] conocimiento del proceso de revocatoria de inscripción de [su] candidatura al Concejo municipal de Dosquebradas – Risaralda»;
ii)- «Celebr[e] nuevamente la audiencia pública de revocatoria de inscripción de candidatura, previa citación al interesado, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» y,
iii)- «Cumpl[a] con las reglas procesales establecidas en [esa legislación], en lo relativo a los términos y forma para la presentación de recursos contra la decisión que pone fin a la actuación administrativa».
En síntesis, adujo que estuvo afiliada al «partido político Colombia Humana» hasta el 25 de julio de 2023, en virtud de la renuncia que presentó en esa misma data. Luego, el día 29 siguiente «acept[ó] [su] candidatura al Concejo Municipal de Dosquebradas – Risaralda, con aval del partido político Polo Democrático Alternativo, coavalado por la ‘Coalición Alternativos’, (…) dentro del plazo para la inscripción de candidaturas».
El Consejo Nacional Electoral avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria a la inscripción de su candidatura que hizo la Junta Municipal de “Colombia Humana” (1° sep.) y el pasado 29 de septiembre en audiencia pública invalidó su aspiración.
Aseguró que se enteró de dicho trámite el pasado 29 de septiembre «a través de una tercera persona», sin que la autoridad acusada la notificara a su correo electrónico mpcami06@gmail.com, el cual registró en el «formato único de inscripción de candidatura».
2.- En pronunciamiento adosado después del fallo de primera instancia, el Consejo Nacional Electoral defendió la legalidad de su proceder.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
i)- «[N]o se constató la transgresión del derecho al debido proceso en el trámite de revocatoria provocada por un acto caprichoso y arbitrario de la encartada, ya que, (…) la decisión (…) devino de una causal de inhabilidad sobre la que la tutelante no allegó prueba siquiera sumaria que desvirtuara la doble militancia, pues aunque dijo que había renunciado irrevocablemente a su afiliación a Colombia Humana, de la radicación de esa manifestación (…) no arrimó ningún escrito».
ii)- «[L]a existencia de otros medios de defensa judicial a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como tampoco hay evidencia alguna de que ante el ente accionado haya presentado algún reclamo pidiendo la abrogación de la Resolución 11884 de 2023 destacando la falta de notificación para hacerse participe en ese trámite, todo lo cual cierra la viabilidad del amparo constitucional».
2.- Replicó la precursora con los mismos planteamientos inaugurales, agregando que «la tutela si es el mecanismo idóneo, toda vez que de no ordenar lo peticionado no se estaría evitando un perjuicio irremediable ante el derecho de elegir y ser elegido, teniendo en cuenta que las votaciones a celebrarse son este domingo 29 de octubre del año en curso».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la ratificación del veredicto opugnado, pero por las razones que se exponen a continuación:
1.1.- Aura Milena Hoyos Torres reprocha la Resolución n.° 11884 emitida por el Consejo Nacional Electoral que «revoc[ó] la inscripción» de su postulación para el Concejo de Dosquebradas, por «incurrir en la causal consagrada en el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución Política en concordancia con el inciso 1° del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023», esto es «la prohibición de la doble militancia» (29 sep. 2023), en razón a que no se le notició de tal procedimiento desde su admisión (1° sep.), pese a que en el «formulario único de inscripción de candidatura» informó que su cuenta para ese efecto es mpcami06@gmail.com.
No obstante, como lo ha predicado esta Sala en múltiples ocasiones (STC5112-2021, STC563-2022 y STC2673-2023), dicho anhelo debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo.
En otras palabras, previo a acudir a esta vía, se debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador que, para el caso, es el consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que brinda la facultad de atacar las «resoluciones» mediante la figura de «nulidad y restablecimiento del derecho», escenario en el que además, si la querellante lo estima pertinente, podrá pedir medidas cautelares (art. 230 ídem), sin que exista plena certeza de que la impulsora haya utilizado tal instrumento, ya que en el escrito genitor no hizo mención al respecto.
Sobre el particular esta Corte ha puntualizado que,
Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde ‘es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama’. (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC563-2022 y STC2673-2023).
1.2.- De igual forma, se observa que contra el mismo acto administrativo (Res. 11884 de 2023), la accionante no interpuso el recurso con el que contaba; esto es, el de reposición que «deberá interponerse en la misma diligencia y se tendrá plazo hasta las 5:00 p.m. del segundo día hábil siguiente a la celebración de la misma» -ARTÍCULO CUARTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO-, pues esa vista pública se llevó a cabo el 29 de septiembre último, misma calenda que Aura Milena afirmó «me enteré porque una tercera persona me lo informó de manera verbal después de celebrada la audiencia»; circunstancia que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa comunes.
Frente a dicho tópico, esta Colegiatura ha sostenido:
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.» (STC6663-2018, citadas en STC762-2021 y STC3119-2023).
Ello, en virtud, a que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citadas en STC762-2021 y STC3119-2023).
1.3.- Lo expuesto por la gestora en la «impugnación», en el sentido que «de no ordenar lo peticionado no se estaría evitando un perjuicio irremediable ante el derecho de elegir y ser elegido, teniendo en cuenta que las votaciones a celebrarse son este domingo 29 de octubre del año en curso», constituye un hecho consumado, en la medida que las elecciones territoriales en nuestro país se llevaron a cabo el día 29 de octubre último, de lo que se colige la imposibilidad de hacer «pronunciamiento» alguno sobre el particular.
Frente a dicha figura, esta Sala ha expuesto «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (STC11339-2021, citada en STC7655-2022 y STC1971-2023).
La Corte Constitucional también ha predicado en relación con ese tema, que:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). T-052 de 2022.
2.- Ergo, se avalará el fallo confutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS