STC12870 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12870-2023

        

Magistrada  Ponente  

 STC12870-2023    

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-02357-01  

(Aprobado  en Sala de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciséis  (16) de  noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en  la tutela que Aura Milena Hoyos Torres instauró contra el  Consejo Nacional Electoral, extensiva a la Junta Municipal del  Partido Político “Colombia  Humana”  y al “Polo  Democrático Alternativo”,  ambos de Dosquebradas –Risaralda.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio,  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso administrativo y a elegir y ser elegido»,  para  que se dejara sin efectos «la  Resolución 11884 de 2023 del Consejo Nacional Electoral»  y,  en consecuencia, la Corporación criticada:  

i)-  «Inform[e]  y/o notifi[que]  el auto del 01 de septiembre de 2023, mediante el cual se avoc[ó]  conocimiento del proceso de revocatoria de inscripción de [su]  candidatura al Concejo municipal de Dosquebradas – Risaralda»;  

ii)-  «Celebr[e]  nuevamente la audiencia pública de revocatoria de inscripción  de candidatura, previa citación al interesado, en los términos  establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo»  y,  

iii)-  «Cumpl[a]  con las reglas procesales establecidas en [esa  legislación],  en lo relativo a los términos y forma para la presentación  de recursos contra la decisión que pone fin a la actuación  administrativa».  

En  síntesis, adujo que estuvo afiliada al «partido  político  Colombia  Humana»  hasta el 25 de julio de 2023, en virtud de la renuncia que presentó  en esa misma data. Luego, el día 29 siguiente «acept[ó]  [su] candidatura  al Concejo Municipal de Dosquebradas – Risaralda, con aval del  partido político Polo Democrático Alternativo,  coavalado por la ‘Coalición Alternativos’, (…)  dentro del plazo para la inscripción de candidaturas».  

El  Consejo Nacional Electoral avocó conocimiento de la solicitud  de revocatoria a la inscripción de su candidatura que hizo la  Junta Municipal de  “Colombia  Humana”  (1°  sep.) y el pasado 29 de septiembre en audiencia pública  invalidó su aspiración.  

Aseguró  que se enteró de dicho trámite el pasado 29 de  septiembre «a  través de una tercera persona»,  sin que la autoridad acusada la notificara a su correo electrónico  mpcami06@gmail.com,  el cual registró en el «formato  único de inscripción de candidatura».  

2.-  En pronunciamiento  adosado después del fallo de primera instancia, el Consejo  Nacional Electoral defendió la legalidad de su proceder.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

i)-  «[N]o  se constató la transgresión del derecho al debido  proceso en el trámite de revocatoria provocada por un acto  caprichoso y arbitrario de la encartada, ya que, (…) la  decisión (…) devino de una causal de inhabilidad sobre  la que la tutelante no allegó prueba siquiera sumaria que  desvirtuara la doble militancia, pues aunque dijo que había  renunciado irrevocablemente a su afiliación a Colombia Humana,  de la radicación de esa manifestación (…) no  arrimó ningún escrito».  

ii)-  «[L]a  existencia de otros medios de defensa judicial a través de la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como  tampoco hay evidencia alguna de que ante el ente accionado haya  presentado algún reclamo pidiendo la abrogación de la  Resolución 11884 de 2023 destacando la falta de notificación  para hacerse participe en ese trámite, todo lo cual cierra la  viabilidad del amparo constitucional».  

2.-  Replicó la precursora con los mismos planteamientos  inaugurales, agregando que «la  tutela si es el mecanismo idóneo, toda vez que de no ordenar  lo peticionado no se estaría evitando un perjuicio  irremediable ante el derecho de elegir y ser elegido, teniendo en  cuenta que las votaciones a celebrarse son este domingo 29 de octubre  del año en curso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia la ratificación del veredicto opugnado,  pero por las razones que se exponen a continuación:  

1.1.-  Aura Milena Hoyos Torres reprocha la Resolución n.° 11884  emitida por el Consejo Nacional Electoral que «revoc[ó]   la inscripción»  de  su postulación para el Concejo de Dosquebradas, por  «incurrir  en la causal consagrada en el inciso 2 del artículo 107 de la  Constitución Política en concordancia con el inciso 1°  del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de  las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre  de 2023»,  esto  es «la  prohibición de la doble militancia»  (29  sep. 2023),  en  razón a que no se le notició de tal procedimiento desde  su admisión (1° sep.), pese a que en el «formulario  único de inscripción de candidatura»  informó que su cuenta para ese efecto es mpcami06@gmail.com.  

No  obstante, como lo ha predicado esta Sala en múltiples  ocasiones (STC5112-2021,  STC563-2022 y STC2673-2023), dicho anhelo debe ser dilucidado  por el juez de lo contencioso administrativo.  

En  otras palabras, previo a acudir a esta vía, se debe agotar  el mecanismo ordinario estatuido por el legislador que, para el caso,  es el consagrado en el artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  que brinda la facultad de atacar las «resoluciones»  mediante la figura de «nulidad  y restablecimiento del derecho»,  escenario  en el que además, si la querellante lo estima pertinente,  podrá pedir medidas cautelares (art. 230 ídem),  sin que exista plena certeza de que la impulsora haya utilizado tal  instrumento, ya que en el escrito genitor no hizo mención  al respecto.    

Sobre  el particular esta Corte ha puntualizado que,  

Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen vías o medios de control instituidos en el  ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la  adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde ‘es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama’.  (STC,  25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021,  STC563-2022 y STC2673-2023).  

1.2.-  De  igual forma,  se  observa que contra el mismo acto administrativo (Res.  11884 de 2023),  la  accionante no interpuso el recurso con el que contaba; esto es, el de  reposición que «deberá  interponerse en la misma diligencia y se tendrá plazo hasta  las 5:00 p.m. del segundo día hábil siguiente a la  celebración de la misma»  -ARTÍCULO  CUARTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO-,  pues esa vista pública se llevó a cabo el 29 de  septiembre último, misma calenda que Aura Milena afirmó  «me  enteré porque una tercera persona me lo informó de  manera verbal después de celebrada la audiencia»;  circunstancia que ratifica su descuido en el empleo de los medios de  defensa comunes.  

Frente  a dicho tópico, esta Colegiatura ha sostenido:  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.»  (STC6663-2018,  citadas en STC762-2021 y STC3119-2023).  

Ello,  en virtud, a que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citadas en STC762-2021 y STC3119-2023).  

1.3.-  Lo  expuesto por la gestora en la «impugnación»,  en el sentido que «de  no ordenar lo peticionado no se estaría evitando un perjuicio  irremediable ante el derecho de elegir y ser elegido, teniendo en  cuenta que las votaciones a celebrarse son este domingo 29 de octubre  del año en curso»,  constituye  un hecho consumado, en la medida que las elecciones territoriales en  nuestro país se llevaron a cabo el día 29 de octubre  último, de lo que  se  colige  la imposibilidad de hacer «pronunciamiento»  alguno sobre el particular.  

Frente  a dicha figura, esta Sala ha expuesto «(…)  ante  un hecho consumado,  el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una  eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede  predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que  aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”»  (STC11339-2021, citada en STC7655-2022 y STC1971-2023).  

La  Corte Constitucional también ha predicado en relación  con ese tema, que:  

(…)  3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii)  se presenta daño consumado o (iii)  se está ante una circunstancia sobreviniente (…).  

3.6.  En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que  se está ante un daño consumado cuando existe un  perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna  por el juez de tutela (…).  T-052 de 2022.  

2.-  Ergo, se avalará el fallo confutado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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