STC12488 2023

NOVIEMBRE

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STC12488-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12488-2023  

Radicación  N° 11001-02-30-000-2023-00540-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 27 de junio de 20231,  en la acción de tutela promovida por Vadith Orlando Gómez  Reyes contra la  Unidad de Administración Carrera Judicial, trámite al  que fueron vinculados la Universidad Nacional de Colombia, el Consejo  Superior de la Judicatura y los demás aspirantes a la  Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de jueces y  magistrados.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido          proceso, acceso a cargos públicos y principios del mérito          y confianza legítima, presuntamente          vulnerados por la autoridad accionada.  

Expuso  que, en la inscripción, realizada a través de la  plataforma Kactus,  aportó los documentos para soportar el cumplimiento de los  requisitos generales, como también, los específicos del  cargo al que aspiró, esto es «acreditar  experiencia profesional, por un lapso no inferior a ocho (8) años».  

Indicó  que el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de  Administración de Carrera Judicial, mediante Resolución  No. CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, publicó los  resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, en las que  obtuvo un puntaje aprobatorio de 813.23.  

Agregó  que, mediante Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de  2023, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la  Unidad de Administración de Carrera Judicial, decidió  sobre la admisión de los aspirantes al mencionado concurso de  méritos, acto administrativo mediante el cual fue excluido,  bajo la causal 3.4, esto es, «  no acreditar el requisito  mínimo de experiencia».  

Explicó  que, por lo anterior, solicitó la verificación de los  documentos aportados en la inscripción, haciendo énfasis  en que respaldaban el cumplimento a cabalidad de la experiencia  profesional.  

Afirmó  que, mediante oficio No. CJO23-1097 del 9 de marzo de 2023, recibido  el 22 de marzo siguiente, obtuvo respuesta de la Unidad de  Administración de Carrera Judicial en la que se mantuvo el  rechazo, con fundamento en que «la  experiencia profesional en Derecho Penal como docente cátedra  en la Universidad Libre, comprendida entre el 1° de agosto de  2011 y el 14 de diciembre de 2018, así como las otras  experiencias aportadas como profesor catedrático, no  establecían la modalidad de tiempo completo y, por tanto, no  debían ser valoradas ni tenidas en cuenta como experiencia  profesional».  

Añadió  que, en el mencionado acto administrativo, la entidad accionada  vulneró sus derechos fundamentales, al aplicar disposiciones  de la etapa clasificatoria en la fase de verificación de  requisitos mínimos, toda vez que esa revisión pertenece  a la etapa de selección, conforme lo establece el acuerdo  rector de la Convocatoria.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitó ordenar          al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración          de Carrera Judicial, modificar la Resolución CJR23-0061 de 8          febrero de 2023, y el oficio CJO23-1097 de 9 de marzo de 2023, en el          sentido de admitirlo al concurso de méritos aludido, de          manera definitiva.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1. La  Unidad de Administración de Carrera Judicial se opuso a la  prosperidad del amparo y manifestó que dentro de las  facultades constitucionales que le fueron conferidas se encuentra la  de administrar y reglamentar la carrera judicial.  

Agregó  que los requisitos exigidos en la convocatoria contenida en el  Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, son de obligatorio  cumplimiento para todos los participantes y su inobservancia da lugar  al rechazo o exclusión del concurso, por lo que no puede  pretender el accionante que se ignoren los requisitos de acreditación  de la experiencia profesional2,  máxime si no logró acreditar el mínimo requerido  para el cargo aspirado -Magistrado  de Tribunal Superior de Distrito Judicial-,  equivalente a 2880 días, como le fue informado en el  Oficio CJO23-1097 de 9 de marzo de 2023.  

Indicó,  además, que los actos proferidos por autoridades públicas  están revestidos de legalidad, por lo que se deberá  acreditar que los mismos se apartan de lo regulado por el  ordenamiento jurídico y, en ese orden, si el accionante se  encuentra inconforme con la Resolución CJR23-0061 de 8 de  febrero de 2023, deberá  acudir a los mecanismos judiciales dispuestos para controvertir los  actos administrativos que considere no se ajustan a derecho. Por  lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado, ante la  ausencia del requisito de la subsidiariedad.  

2.        La  Universidad Nacional de Colombia, en su calidad de consultor para el  diseño, estructuración, impresión y aplicación  de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y  aptitudes en el concurso de méritos para la provisión  de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, solicitó la  improcedencia de la presente acción por carencia actual de  objeto.  

Lo  anterior, debido a que las solicitudes e inconformidades que el  accionante manifiesta en el escrito de tutela, fueron atendidas en el  oficio CJO23-1097 del 9 de marzo de 2023 y en la Resolución  CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023, en la que se resolvieron los  reparos y solicitudes que invocó en su escrito de verificación  de requisitos mínimos, frente a los cuales se expresaron las  razones concretas de su exclusión.  

Así  mismo, insistió en la improcedencia del amparo por ausencia  del requisito de la subsidiariedad, al afirmar que existen otros  mecanismos para controvertir los actos administrativos de los que se  queja y porque no se reúnen los elementos necesarios para  considerar la existencia de un perjuicio irremediable, requisito  necesario para la procedencia de la acción constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para insistir en sus pretensiones,  centrando sus argumentos en que el fallo de primer grado, no tuvo en  cuenta el precedente horizontal proferido por esa Sala, en las  sentencias de tutela STP1750-2022 y STP5284-2023.  

Así  mismo, afirmó que, contrario a lo señalado por el a  quo,  se configura un perjuicio irremediable, toda vez que se le  imposibilita continuar a la fase clasificatoria del concurso, esto  es, el curso de formación judicial inicial.  

Finalmente,  solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su  lugar, conceder el amparo solicitado, ante la vulneración de  sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Sea          lo primero indicar, que esta Sala es la llamada a conocer en segunda          instancia el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación          Penal de esta Corte, en tanto que, la acción constitucional          se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, quien, en          esta oportunidad, actúa a través de la Unidad          de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,          lo anterior con fundamento en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral          8 del Decreto 333 de 2021.  

            

2. Ahora,          en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor          Vadith          Orlando Gómez Reyes reprocha la Resolución CJR23-0061          de 8 de febrero de 2023, mediante la cual fue rechazado del concurso          de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de          agosto de 2018, al «no          acreditar el requisito mínimo de experiencia»,          causal contemplada en el numeral 3.4. del artículo 3° del          mencionado acuerdo.  

De  igual forma, dirige su queja contra el Oficio  CJO23-1097 de 9 de marzo de 2023, mediante el cual la Unidad de  Carrera Judicial respondió la petición de verificación  de documentos, indicándole que no cumplió con el mínimo  de experiencia exigido para el cargo al que aspiró, toda vez  que conforme a los parámetros definidos por la convocatoria  las  «certificaciones  para acreditar el ejercicio de la docencia, deberán ser  expedidas por las respectivas entidades de educación superior  oficialmente reconocidas, en las que conste la cátedra o  cátedras dictadas y las fechas exactas de vinculación,  tipo de vinculación, retiro y la dedicación»  y las que aportó no indicaban dedicación de tiempo  completo.  

            

3. Ante          tal situación, si el accionante no se encontraba  conforme          con la respuesta recibida, contó con el medio de nulidad y          restablecimiento del derecho frente al acto que lo excluyó          -Resolución          CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023-,          conforme al artículo 138 del Código Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, aún          tiene a su alcance, de acuerdo con el artículo 137 ídem,          el medio de simple nulidad frente a la Convocatoria 27 -Acuerdo          PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018-,          escenarios en los que, se resalta, son procedentes medidas          cautelares como la «suspensión          provisional»          del acto presuntamente lesivo, sin que exista en el trámite          medio de convicción alguno que permita inferir que el señor          Gómez Reyes hizo uso de tal instrumento.  

Por  tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial  jurisdicción, porque este mecanismo es de carácter  residual, cuestión frente a la cual se reitera que, en casos  análogos, esta Sala ha señalado,  

«los  actos administrativos son pasibles de control judicial ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de  nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos  subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control  instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también  contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión  de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que (…) discuta  [los] derechos  que reclama». (CSJ.  STC 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado en STC10209-2020,  STC14671-2021, STC15988-2021 y STC1989-2022).  

Así  las cosas, es evidente la improcedencia de la acción de tutela  ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, situación  que configura la causal, establecida en el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

            

4. Así          mismo,  se señala que no es procedente aplicar las sentencias          de tutela invocadas por el accionante en el trámite de          primera instancia y en la impugnación, toda vez que lo allí          resuelto tiene efectos inter          partes,          no erga          omnes,          como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la          tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título          individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre          las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en          relación con otras personas que eventualmente puedan          encontrarse en la misma situación»          (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022, STC1205-2023).  

            

5. Finalmente,          tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio en aras de          evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere          que el daño «revista          cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente          eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e          impostergables propias de la tutela»,          lo          que tampoco se logró concluir del expediente (CSJ.          STC 1º sep. 2011, reiterada, entre otras, en STC860-2018 y          STC15067-2022).  

            

6. De          acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          remitida a esta Sala mediante oficio nº 11315 de 24 de octubre          de 2023  

2          Artículo 3º          numeral 1.2., del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.      

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