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STC12488-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12488-2023
Radicación N° 11001-02-30-000-2023-00540-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de junio de 20231, en la acción de tutela promovida por Vadith Orlando Gómez Reyes contra la Unidad de Administración Carrera Judicial, trámite al que fueron vinculados la Universidad Nacional de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura y los demás aspirantes a la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de jueces y magistrados.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y principios del mérito y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Expuso que, en la inscripción, realizada a través de la plataforma Kactus, aportó los documentos para soportar el cumplimiento de los requisitos generales, como también, los específicos del cargo al que aspiró, esto es «acreditar experiencia profesional, por un lapso no inferior a ocho (8) años».
Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Resolución No. CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, publicó los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, en las que obtuvo un puntaje aprobatorio de 813.23.
Agregó que, mediante Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, decidió sobre la admisión de los aspirantes al mencionado concurso de méritos, acto administrativo mediante el cual fue excluido, bajo la causal 3.4, esto es, « no acreditar el requisito mínimo de experiencia».
Explicó que, por lo anterior, solicitó la verificación de los documentos aportados en la inscripción, haciendo énfasis en que respaldaban el cumplimento a cabalidad de la experiencia profesional.
Afirmó que, mediante oficio No. CJO23-1097 del 9 de marzo de 2023, recibido el 22 de marzo siguiente, obtuvo respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial en la que se mantuvo el rechazo, con fundamento en que «la experiencia profesional en Derecho Penal como docente cátedra en la Universidad Libre, comprendida entre el 1° de agosto de 2011 y el 14 de diciembre de 2018, así como las otras experiencias aportadas como profesor catedrático, no establecían la modalidad de tiempo completo y, por tanto, no debían ser valoradas ni tenidas en cuenta como experiencia profesional».
Añadió que, en el mencionado acto administrativo, la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, al aplicar disposiciones de la etapa clasificatoria en la fase de verificación de requisitos mínimos, toda vez que esa revisión pertenece a la etapa de selección, conforme lo establece el acuerdo rector de la Convocatoria.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, modificar la Resolución CJR23-0061 de 8 febrero de 2023, y el oficio CJO23-1097 de 9 de marzo de 2023, en el sentido de admitirlo al concurso de méritos aludido, de manera definitiva.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial se opuso a la prosperidad del amparo y manifestó que dentro de las facultades constitucionales que le fueron conferidas se encuentra la de administrar y reglamentar la carrera judicial.
Agregó que los requisitos exigidos en la convocatoria contenida en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, son de obligatorio cumplimiento para todos los participantes y su inobservancia da lugar al rechazo o exclusión del concurso, por lo que no puede pretender el accionante que se ignoren los requisitos de acreditación de la experiencia profesional2, máxime si no logró acreditar el mínimo requerido para el cargo aspirado -Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial-, equivalente a 2880 días, como le fue informado en el Oficio CJO23-1097 de 9 de marzo de 2023.
Indicó, además, que los actos proferidos por autoridades públicas están revestidos de legalidad, por lo que se deberá acreditar que los mismos se apartan de lo regulado por el ordenamiento jurídico y, en ese orden, si el accionante se encuentra inconforme con la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, deberá acudir a los mecanismos judiciales dispuestos para controvertir los actos administrativos que considere no se ajustan a derecho. Por lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad.
2. La Universidad Nacional de Colombia, en su calidad de consultor para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y aptitudes en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, solicitó la improcedencia de la presente acción por carencia actual de objeto.
Lo anterior, debido a que las solicitudes e inconformidades que el accionante manifiesta en el escrito de tutela, fueron atendidas en el oficio CJO23-1097 del 9 de marzo de 2023 y en la Resolución CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023, en la que se resolvieron los reparos y solicitudes que invocó en su escrito de verificación de requisitos mínimos, frente a los cuales se expresaron las razones concretas de su exclusión.
Así mismo, insistió en la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, al afirmar que existen otros mecanismos para controvertir los actos administrativos de los que se queja y porque no se reúnen los elementos necesarios para considerar la existencia de un perjuicio irremediable, requisito necesario para la procedencia de la acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para insistir en sus pretensiones, centrando sus argumentos en que el fallo de primer grado, no tuvo en cuenta el precedente horizontal proferido por esa Sala, en las sentencias de tutela STP1750-2022 y STP5284-2023.
Así mismo, afirmó que, contrario a lo señalado por el a quo, se configura un perjuicio irremediable, toda vez que se le imposibilita continuar a la fase clasificatoria del concurso, esto es, el curso de formación judicial inicial.
Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo solicitado, ante la vulneración de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero indicar, que esta Sala es la llamada a conocer en segunda instancia el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en tanto que, la acción constitucional se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, quien, en esta oportunidad, actúa a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, lo anterior con fundamento en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 8 del Decreto 333 de 2021.
2. Ahora, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Vadith Orlando Gómez Reyes reprocha la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, mediante la cual fue rechazado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, al «no acreditar el requisito mínimo de experiencia», causal contemplada en el numeral 3.4. del artículo 3° del mencionado acuerdo.
De igual forma, dirige su queja contra el Oficio CJO23-1097 de 9 de marzo de 2023, mediante el cual la Unidad de Carrera Judicial respondió la petición de verificación de documentos, indicándole que no cumplió con el mínimo de experiencia exigido para el cargo al que aspiró, toda vez que conforme a los parámetros definidos por la convocatoria las «certificaciones para acreditar el ejercicio de la docencia, deberán ser expedidas por las respectivas entidades de educación superior oficialmente reconocidas, en las que conste la cátedra o cátedras dictadas y las fechas exactas de vinculación, tipo de vinculación, retiro y la dedicación» y las que aportó no indicaban dedicación de tiempo completo.
3. Ante tal situación, si el accionante no se encontraba conforme con la respuesta recibida, contó con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto que lo excluyó -Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023-, conforme al artículo 138 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, aún tiene a su alcance, de acuerdo con el artículo 137 ídem, el medio de simple nulidad frente a la Convocatoria 27 -Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018-, escenarios en los que, se resalta, son procedentes medidas cautelares como la «suspensión provisional» del acto presuntamente lesivo, sin que exista en el trámite medio de convicción alguno que permita inferir que el señor Gómez Reyes hizo uso de tal instrumento.
Por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, porque este mecanismo es de carácter residual, cuestión frente a la cual se reitera que, en casos análogos, esta Sala ha señalado,
«los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que (…) discuta [los] derechos que reclama». (CSJ. STC 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado en STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021 y STC1989-2022).
Así las cosas, es evidente la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, situación que configura la causal, establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
4. Así mismo, se señala que no es procedente aplicar las sentencias de tutela invocadas por el accionante en el trámite de primera instancia y en la impugnación, toda vez que lo allí resuelto tiene efectos inter partes, no erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022, STC1205-2023).
5. Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», lo que tampoco se logró concluir del expediente (CSJ. STC 1º sep. 2011, reiterada, entre otras, en STC860-2018 y STC15067-2022).
6. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio nº 11315 de 24 de octubre de 2023
2 Artículo 3º numeral 1.2., del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.