STC12393 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12393-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12393-2023  

Radicación  nº 1001-02-03-000-2023-04241-00  

(Aprobado  en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mario  Restrepo interpuso  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, el Consejo Seccional  de la Judicatura de Risaralda, la Corte Constitucional, la  Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo,  extensiva al Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira y a las  autoridades, partes e intervinientes en la acción popular No.  660013103 003 2022 00069 00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió que: i) «SE          REMITA COPIA DE MI TUTELA ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DD          DEL FALLO A FIN QUE ESTOS CONOZCAN MI SITUACION DE INDEFENSION          JURIDICA DEBILIDAD MANIFIESTA»,          ii) se le indique las razones por las cuales no se le ha permitido          desistir de las acciones populares que ha presentado, iii) «SE          ORDENE QUE MI ACCION POPULAR Y TODAS MIS ACCIOENS (sic) POPULARES SE          SIGAN TRAMITANDO CON EL PROCURADOR DELEGADO que actúe a su          nombre»,          iv) «SE          CONCEDA AMPARO DE POBRE A FIN QUE UN ABOGADO ME REPRESENTE, PUES NO          SOY ABOGADO Y NO TENGO DINERITO CON QUE COSTEAR UNO SIN AFECTAR MI          MINIMO VITAL»,          v) «PIDO          QUE ESTA TUTELA Y EL FALLO SE HAGA PUBLICO A FIN QUE ABOGADOS DEL          PAIS CONOZCAN MI SITUACIÓN Y LOGREN DEMANDARLES DE OCURRIR MI          MUERTE  POR  DEPRESIÓN (…)»,          vi) se acceda al desistimiento de la acción popular referida          y de todas las acciones de igual naturaleza que ha presentado y vii)          «se          ordene a la corte constitucional sala plena, procuradora gral nacion          margarita cabello (sic), defensor del pueblo nacional Colombia          carlos Camargo (sic) o quien haga sus veces , en bogota dc.          garantizar art 29 cn (sic) y frenar la tortura emocional a mi          contra,  ordenando se acepte mi desicion (sic) de desistir de la          acción (sic) popular y de todas mis a popularse (sic)».  

Como  soporte de su pedimento adujo que promovió la acción  popular de la referencia y que ha instaurado varias acciones del  mismo linaje. Precisó que las autoridades judiciales no han  cumplido los términos judiciales y tampoco han aplicado el  artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que  lo han sometido a una situación de estrés y depresión,  razón por la cual solicitó el desistimiento del  mencionado proceso; sin embargo, las accionadas no han accedido a su  pedimento, situación que afecta su salud mental.  

            

2. El          Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira defendió la          legalidad de su actuación. Precisó que ha sido el aquí          actor quien ha dilatado el curso de la acción popular          referida toda vez que no se ha presentado en las audiencias de          cumplimiento convocadas; además, ha presentado múltiples          solicitudes de nulidad y acciones de tutela que han dilatado el          trámite. Destacó que el distrito judicial al que          pertenece tiene una carga superior en un 300% derivada las acciones          populares presentadas por el promotor del amparo. Solicitó          que se niegue la protección solicitada ante la ausencia de          vulneración de derechos fundamentales.  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira informó que la acción popular a la que alude el  actor no ha sido conocida por dicha magistratura.  

La  Corte Constitucional señaló que no ha vulnerado  derechos fundamentales del peticionario y precisó que no le  corresponde pronunciarse sobre la aceptación de desistimientos  generales en las acciones populares, ni sobre la pérdida de  competencia de un juzgado a partir de la aplicación del  artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que  estima que no tiene legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que la  vulneración alegada es inexistente; además, los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez no están  satisfechos.  

Revisado  el expediente de la acción popular en comento advierte la Sala  que, aunque el gestor censuró supuestas actuaciones del  Tribunal convocado, lo cierto es que la magistratura no ha conocido  de la acción popular referida, lo que permite colegir que la  vulneración aducida por el actor es inexistente.  

Aunado  a lo anterior, se evidencia que si bien el interesado solicitó  el desistimiento del proceso que inició, el Juzgado convocado  no accedió a dicho pedimento mediante proveído  calendado el 1º de febrero de 2023, decisión frente a la  cual no fue promovido recurso alguno, por lo que puede predicarse que  el amparo incumple con el requisito de subsidiariedad; además,  desde la data en que fue proferida dicha decisión, hasta la  interposición del amparo (24 octubre 2023), transcurrieron  más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que  esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta  senda.  

Sobre  esta temática, la Sala ha enfatizado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC196-2021).  

De  otro lado, respecto a la pretensión del actor atinente a que  se le ordene a la Corte Constitucional, a la Procuradora General de  la Nación y al Defensor del Pueblo que intervengan para que el  desistimiento de la acción popular sea aceptado, ha de  señalarse que las referidas autoridades no tienen competencia  para intervenir en el trámite de la acción popular, por  lo que lo peticionado es improcedente; además, si el actor  considera que requiere la veeduría de algún órgano  de control deberá elevar ante las entidades respectivas las  solicitudes que a bien considere; además, si requiere del  amparo de pobreza pretendido, debe elevar la solicitud ante el  Juzgado convocado.  

Por  lo expuesto, se negará  la protección invocada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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