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STC12393-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12393-2023
Radicación nº 1001-02-03-000-2023-04241-00
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mario Restrepo interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, extensiva al Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira y a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular No. 660013103 003 2022 00069 00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que: i) «SE REMITA COPIA DE MI TUTELA ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DD DEL FALLO A FIN QUE ESTOS CONOZCAN MI SITUACION DE INDEFENSION JURIDICA DEBILIDAD MANIFIESTA», ii) se le indique las razones por las cuales no se le ha permitido desistir de las acciones populares que ha presentado, iii) «SE ORDENE QUE MI ACCION POPULAR Y TODAS MIS ACCIOENS (sic) POPULARES SE SIGAN TRAMITANDO CON EL PROCURADOR DELEGADO que actúe a su nombre», iv) «SE CONCEDA AMPARO DE POBRE A FIN QUE UN ABOGADO ME REPRESENTE, PUES NO SOY ABOGADO Y NO TENGO DINERITO CON QUE COSTEAR UNO SIN AFECTAR MI MINIMO VITAL», v) «PIDO QUE ESTA TUTELA Y EL FALLO SE HAGA PUBLICO A FIN QUE ABOGADOS DEL PAIS CONOZCAN MI SITUACIÓN Y LOGREN DEMANDARLES DE OCURRIR MI MUERTE POR DEPRESIÓN (…)», vi) se acceda al desistimiento de la acción popular referida y de todas las acciones de igual naturaleza que ha presentado y vii) «se ordene a la corte constitucional sala plena, procuradora gral nacion margarita cabello (sic), defensor del pueblo nacional Colombia carlos Camargo (sic) o quien haga sus veces , en bogota dc. garantizar art 29 cn (sic) y frenar la tortura emocional a mi contra, ordenando se acepte mi desicion (sic) de desistir de la acción (sic) popular y de todas mis a popularse (sic)».
Como soporte de su pedimento adujo que promovió la acción popular de la referencia y que ha instaurado varias acciones del mismo linaje. Precisó que las autoridades judiciales no han cumplido los términos judiciales y tampoco han aplicado el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que lo han sometido a una situación de estrés y depresión, razón por la cual solicitó el desistimiento del mencionado proceso; sin embargo, las accionadas no han accedido a su pedimento, situación que afecta su salud mental.
2. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira defendió la legalidad de su actuación. Precisó que ha sido el aquí actor quien ha dilatado el curso de la acción popular referida toda vez que no se ha presentado en las audiencias de cumplimiento convocadas; además, ha presentado múltiples solicitudes de nulidad y acciones de tutela que han dilatado el trámite. Destacó que el distrito judicial al que pertenece tiene una carga superior en un 300% derivada las acciones populares presentadas por el promotor del amparo. Solicitó que se niegue la protección solicitada ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que la acción popular a la que alude el actor no ha sido conocida por dicha magistratura.
La Corte Constitucional señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales del peticionario y precisó que no le corresponde pronunciarse sobre la aceptación de desistimientos generales en las acciones populares, ni sobre la pérdida de competencia de un juzgado a partir de la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que estima que no tiene legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
El amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que la vulneración alegada es inexistente; además, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez no están satisfechos.
Revisado el expediente de la acción popular en comento advierte la Sala que, aunque el gestor censuró supuestas actuaciones del Tribunal convocado, lo cierto es que la magistratura no ha conocido de la acción popular referida, lo que permite colegir que la vulneración aducida por el actor es inexistente.
Aunado a lo anterior, se evidencia que si bien el interesado solicitó el desistimiento del proceso que inició, el Juzgado convocado no accedió a dicho pedimento mediante proveído calendado el 1º de febrero de 2023, decisión frente a la cual no fue promovido recurso alguno, por lo que puede predicarse que el amparo incumple con el requisito de subsidiariedad; además, desde la data en que fue proferida dicha decisión, hasta la interposición del amparo (24 octubre 2023), transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.
Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).
De otro lado, respecto a la pretensión del actor atinente a que se le ordene a la Corte Constitucional, a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo que intervengan para que el desistimiento de la acción popular sea aceptado, ha de señalarse que las referidas autoridades no tienen competencia para intervenir en el trámite de la acción popular, por lo que lo peticionado es improcedente; además, si el actor considera que requiere la veeduría de algún órgano de control deberá elevar ante las entidades respectivas las solicitudes que a bien considere; además, si requiere del amparo de pobreza pretendido, debe elevar la solicitud ante el Juzgado convocado.
Por lo expuesto, se negará la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS