STC12524 2023

NOVIEMBRE

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STC12524-2023

      v    

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12524-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-04251-00  

(Aprobado  en Sala de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Yiset  Cogollo Barrios contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito  de esta ciudad, la Registraduría Nacional del Estado Civil,  así como los demás intervinientes en el resguardo n°  2023-00404.  

1.    Obrando en su propio nombre, la accionante reclama, en compendio,  la protección de sus garantías esenciales al debido  proceso y petición1.  

2. En síntesis,  dice la promotora2  que, con la sentencia de tutela emitida, en segunda instancia, en el  asunto rad. n° 2023-00404 que previamente promovió en  contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de  que se salvaguardara su derecho fundamental de petición y que  fue desestimado, el  tribunal acusado «ataca  y vulnera el derecho fundamental establecido en el artículo 15  de la Constitución Política, imponiendo el artículo  26 de la Ley 1755/2015, a sabiendas que el parágrafo del  artículo 24 de la misma Ley 1755/2015 establece que la  información que solicit[ó]  NO es reservada para el titular»,  por lo que «[tiene]  derecho  a conocer las informaciones que se ha recogido sobre [ella]  en bancos de datos y archivos de la entidad pública RNEC  Registraduría nacional del Estado Civil, de acuerdo a lo  ordenado por el artículo 15 de la Constitución  Política»,  así como en diferentes pronunciamientos de la Corte  Constitucional.  

3.  En  consecuencia, se infiere3  que con este mecanismo pretende que se invalide la providencia del  tribunal ad  quem,  para que nuevamente defina la instancia a su cargo en el resguardo.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El tribunal          convocado remitió el enlace de acceso al expediente digital          objeto de queja.  

            

2. El          Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá hizo un          recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo y, además          de alegar falta de legitimación por pasiva, subrayó          que «la          tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad; que no se          demostró alguna cosa juzgada fraudulenta, que es el requisito          que habilita para estudiar una tutela en contra de una sentencia de          tutela (…)          [y que] se          encuentra pendiente el trámite de revisión ante la          Corte Constitucional».  

            

3. La          Registraduría Nacional del Estado Civil dijo que «la          accionante interpuso acción de tutela contra tutela de          segunda»,          por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface  los presupuestos generales  de procedibilidad; y, de superarse lo anterior,  si  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial incurrió  en una presunta vía  de hecho  en  el trámite del amparo que promovió igualmente la aquí  accionante (rad.  n.º 2023-00404),  al haber confirmado la desestimación del resguardo deprecado,  supuestamente,  en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y  excepciones.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es  susceptible del recurso de impugnación y, «en  todo caso»,  de  «su  eventual revisión»,  mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:  

«(…)  excluye  la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una  nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas  vías de hecho– porque la Constitución definió  directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y  previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive  sus interpretaciones de los derechos constitucionales,  siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano  creado por él – la Corte Constitucional – y por un  medio establecido también por él – la revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La  única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional,  ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de  demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la  efectividad de este mecanismo de protección constitucional  (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar  el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2  C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica»  (CC,  SU-1219/01).  

Determinada  como regla general su improcedencia, esta Corte ha razonado que, «de  manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respectivo trámite»  (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01);  «o  cuando la decisión afecta de manera grave una garantía  fundamental en sujetos considerados de especial protección»  (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).  

La  Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar  que:  «[s]i  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la [resolución]  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación»  (CC,  SU-627/15).  

3.        Solución  al caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y los medios de convicción  obrantes en el expediente, la Sala precisa que declarará la  inviabilidad del auxilio, en tanto que: (i)  no cumple el presupuesto genérico de procedibilidad,  consistente en que no puede dirigirse contra un fallo dictado en un  trámite  de similar naturaleza, sumado a que  (ii)  también desatiende el requisito de la subsidiariedad.  

3.1.         De la  tutela contra decisión del mismo linaje:  

Con  observancia en las premisas que anteceden, en el sub-lite  se configura la situación descrita, en tanto que la gestora  dirige el ataque contra la providencia de segunda instancia,  proferida el 28 de septiembre de 2023 por el tribunal, mediante la  cual resolvió confirmar la desestimación del amparo  -por ausencia del presupuesto de subsidiariedad-, con ocasión  de la acción de tutela que la aquí libelista promovió  contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, encaminada  a que se dé una respuesta de fondo a la solicitud que elevó  ante dicha entidad «para  que le “inform[ara] cuantas crestas tienen o existen en el  interior de los núcleos, de los dedos anular y meñique,  en los dactilogramas que están impresos en [su] tarjeta  decadactilar”»,  sin alegar restricción  por reserva legal.  

En tales  condiciones, se insiste en que la  inconformidad que se suscite frente a una determinación de  tutela no puede encontrar respuesta a través de una nueva  invocación del mismo instrumento, pues para ese propósito  el ordenamiento jurídico previó la impugnación  de cara al juicio de primer grado, la revisión y aún la  insistencia –en caso de negarse esta–, como mecanismos  procedentes ante los funcionarios competentes, siendo instituida la  Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en  punto de la protección de las garantías fundamentales  invocadas.  

Al  respecto, esta Sala ha enfatizado en que las posibles equivocaciones  o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción no se  resuelven con una nueva demanda constitucional, toda vez que  «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional  (…)»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723, reiterada en STC1213-2023,  15 feb.).  

3.2.         De  la subsidiariedad:  

Se  predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa  judicial, en la medida en que, de conformidad con las piezas  procesales adosadas, junto con la verificación de lo  registrado tanto en el sistema de Consulta de Procesos Nacional  Unificada, así como en la  página web  oficial de la Corte Constitucional, aún no reporta la remisión  del asunto a esa Corporación, por lo que al encontrarse  pendiente la radicación de la foliatura, la interesada cuenta  con la posibilidad de solicitar, ante el órgano  de cierre de esta jurisdicción, la eventual selección  con fines de revisión,  una  vez  ingresen  las diligencias.  

Sobre  la idoneidad de esa vía,  ha precisado la Corte:  

«(…)  no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (CSJ  STC 7 nov. 2012, exp. 2012-02041, reiterada en STC1213-2023,  15 feb.).  

En ese orden,  comoquiera que no  se ha surtido el procedimiento referido, sigue abierto ese escenario  jurídico, en el cual la interesada puede intervenir, y, en  caso de que no se seleccione el asunto, tiene la posibilidad de hacer  uso del derecho o facultad  de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la  ley y los reglamentos pertinentes.  

Por lo demás,  el resguardo tampoco procede como mecanismo transitorio, porque,  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de  defensa que tiene a su alcance, la censora no alegó y menos  probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para  el cual se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Conclusiones.  

Se desestimará  la salvaguarda implorada debido a que i)  no  se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela  contra fallos proferidos en virtud de un trámite de similar  naturaleza; y porque ii)  no  se ha definido su eventual revisión por  el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pues          adujo vulnerados «los          artículos          13 y 14 Ley 1581/2012, parágrafo articulo 24 Ley 1755/2015,          Articulo 15, 20, 23, 29 de la Constitución Política».  

2          Tanto          en el escrito inicial, como en aquel allegado con posterioridad.  

3          Toda vez que no formuló pretensiones específicas, más          allá de insistir en la protección de sus derechos          fundamentales; sumado a que, de manera ambigua, se centró en          relatar las «anomalías» que, en su criterio,          ocurrieron en el fallo que cuestiona -del cual aportó copia-.      

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