Asistente Jurídico Inteligente
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STC12524-2023
v
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12524-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04251-00
(Aprobado en Sala de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yiset Cogollo Barrios contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como los demás intervinientes en el resguardo n° 2023-00404.
1. Obrando en su propio nombre, la accionante reclama, en compendio, la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y petición1.
2. En síntesis, dice la promotora2 que, con la sentencia de tutela emitida, en segunda instancia, en el asunto rad. n° 2023-00404 que previamente promovió en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que se salvaguardara su derecho fundamental de petición y que fue desestimado, el tribunal acusado «ataca y vulnera el derecho fundamental establecido en el artículo 15 de la Constitución Política, imponiendo el artículo 26 de la Ley 1755/2015, a sabiendas que el parágrafo del artículo 24 de la misma Ley 1755/2015 establece que la información que solicit[ó] NO es reservada para el titular», por lo que «[tiene] derecho a conocer las informaciones que se ha recogido sobre [ella] en bancos de datos y archivos de la entidad pública RNEC Registraduría nacional del Estado Civil, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 15 de la Constitución Política», así como en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional.
3. En consecuencia, se infiere3 que con este mecanismo pretende que se invalide la providencia del tribunal ad quem, para que nuevamente defina la instancia a su cargo en el resguardo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El tribunal convocado remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de queja.
2. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo y, además de alegar falta de legitimación por pasiva, subrayó que «la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad; que no se demostró alguna cosa juzgada fraudulenta, que es el requisito que habilita para estudiar una tutela en contra de una sentencia de tutela (…) [y que] se encuentra pendiente el trámite de revisión ante la Corte Constitucional».
3. La Registraduría Nacional del Estado Civil dijo que «la accionante interpuso acción de tutela contra tutela de segunda», por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos generales de procedibilidad; y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de este Distrito Judicial incurrió en una presunta vía de hecho en el trámite del amparo que promovió igualmente la aquí accionante (rad. n.º 2023-00404), al haber confirmado la desestimación del resguardo deprecado, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y excepciones.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación y, «en todo caso», de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:
«(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho– porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (CC, SU-1219/01).
Determinada como regla general su improcedencia, esta Corte ha razonado que, «de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite» (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01); «o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección» (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).
La Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar que: «[s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la [resolución] adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC, SU-627/15).
3. Solución al caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y los medios de convicción obrantes en el expediente, la Sala precisa que declarará la inviabilidad del auxilio, en tanto que: (i) no cumple el presupuesto genérico de procedibilidad, consistente en que no puede dirigirse contra un fallo dictado en un trámite de similar naturaleza, sumado a que (ii) también desatiende el requisito de la subsidiariedad.
3.1. De la tutela contra decisión del mismo linaje:
Con observancia en las premisas que anteceden, en el sub-lite se configura la situación descrita, en tanto que la gestora dirige el ataque contra la providencia de segunda instancia, proferida el 28 de septiembre de 2023 por el tribunal, mediante la cual resolvió confirmar la desestimación del amparo -por ausencia del presupuesto de subsidiariedad-, con ocasión de la acción de tutela que la aquí libelista promovió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, encaminada a que se dé una respuesta de fondo a la solicitud que elevó ante dicha entidad «para que le “inform[ara] cuantas crestas tienen o existen en el interior de los núcleos, de los dedos anular y meñique, en los dactilogramas que están impresos en [su] tarjeta decadactilar”», sin alegar restricción por reserva legal.
En tales condiciones, se insiste en que la inconformidad que se suscite frente a una determinación de tutela no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese propósito el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado, la revisión y aún la insistencia –en caso de negarse esta–, como mecanismos procedentes ante los funcionarios competentes, siendo instituida la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de la protección de las garantías fundamentales invocadas.
Al respecto, esta Sala ha enfatizado en que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda constitucional, toda vez que «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.).
3.2. De la subsidiariedad:
Se predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial, en la medida en que, de conformidad con las piezas procesales adosadas, junto con la verificación de lo registrado tanto en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, así como en la página web oficial de la Corte Constitucional, aún no reporta la remisión del asunto a esa Corporación, por lo que al encontrarse pendiente la radicación de la foliatura, la interesada cuenta con la posibilidad de solicitar, ante el órgano de cierre de esta jurisdicción, la eventual selección con fines de revisión, una vez ingresen las diligencias.
Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado la Corte:
«(…) no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC 7 nov. 2012, exp. 2012-02041, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.).
En ese orden, comoquiera que no se ha surtido el procedimiento referido, sigue abierto ese escenario jurídico, en el cual la interesada puede intervenir, y, en caso de que no se seleccione el asunto, tiene la posibilidad de hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.
Por lo demás, el resguardo tampoco procede como mecanismo transitorio, porque, aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de defensa que tiene a su alcance, la censora no alegó y menos probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusiones.
Se desestimará la salvaguarda implorada debido a que i) no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud de un trámite de similar naturaleza; y porque ii) no se ha definido su eventual revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pues adujo vulnerados «los artículos 13 y 14 Ley 1581/2012, parágrafo articulo 24 Ley 1755/2015, Articulo 15, 20, 23, 29 de la Constitución Política».
2 Tanto en el escrito inicial, como en aquel allegado con posterioridad.
3 Toda vez que no formuló pretensiones específicas, más allá de insistir en la protección de sus derechos fundamentales; sumado a que, de manera ambigua, se centró en relatar las «anomalías» que, en su criterio, ocurrieron en el fallo que cuestiona -del cual aportó copia-.