Asistente Jurídico Inteligente
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AC3180-2023 (2023-04034-00)
AC3180-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04034-00
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Buenaventura y Primero Civil del Circuito de Cali, de no ser porque es prematuro.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Carol Liliana Riascos Angulo y su familia presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Ltda., para que se les indemnizara por los perjuicios derivados de la atención médica que se le suministró en la Clínica Rey David, situada en Cali. Asignó la competencia por «la naturaleza del asunto como por la cuantía de conformidad con el inciso cuarto del articulo 25 y 28 del C.G.P.»
2. Ese estrado repelió la causa porque los hechos de la controversia están asociados a «sucesos ocurridos en un establecimiento de salud de Cali – Valle del Cauca, ciudad en la cual la convocada cuenta tanto con una sucursal como con una agencia (…)», a donde lo remitió a sus homólogos.
3. El receptor repelió el asunto al estimar que el predecesor se apresuró, toda vez que había varios fueros territoriales aplicables al caso, pero los actores no habían dejado claro por cuál de ellos optaban. En consecuencia, planteó el conflicto y dispuso el envío a esta Corporación para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES
1. Toda vez la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le correspondería a esta Corporación resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Criterio que en materia de personas jurídicas precisa y amplía el numeral quinto ídem, al consagrar que los pleitos en su contra podrán ser adelantados en su domicilio principal, pero «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».
Adicionalmente, el numeral sexto de ese artículo determina una facultad concurrente al prever que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
Entonces, siempre que se ejerza una acción de responsabilidad extracontractual frente a una sociedad, el promotor tiene la potestad de acudir ante el sentenciador del domicilio principal de la convocada; al de la sucursal o agencia involucrada en la ocurrencia de los hechos; o al del sitio donde estos acontecieron.
Se trata entonces de fueros concurrentes, dentro de los cuales quien activa el aparato jurisdiccional del Estado puede elegir a discreción; eso sí, deberá concretar el criterio de competencia seleccionado, al igual que las circunstancias que lo soportan, pues, como lo ha sostenido la Corte, «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC615-2020).
De no ser así, o en caso de que las indicaciones del promotor sean confusas, deberá el receptor exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión (CSJ AC1463-2020, AC5187-2021, AC972-2023, entre otros).
3.- En este episodio, los promotores radicaron la demanda ante el juez de Buenaventura, más no justificaron claramente los motivos de dicha preferencia, sin que las explicaciones suministradas en el acápite de competencia del libelo resulten útiles para ese efecto, ya que se aludió al criterio de la «naturaleza del asunto», lo que no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 28 del Código General del Proceso.
Y aun cuando pudiera decirse que haciendo un esfuerzo interpretativo tal expresión apuntara al lugar de ocurrencia de los hechos, no puede pasarse por alto que ese no sería el único factor que encaje dentro del supuesto «naturaleza del asunto», puesto que por la clase de pleito contencioso los gestores también podían acudir al domicilio principal de la convocada, en Bogotá o, de existir alguna agencia o sucursal asociada a la disputa, a la autoridad que correspondiera a la vecindad de éstas.
Si bien, en Buenaventura no acontecieron los hechos ni aparece establecido que concuerde con el factor de domicilio de la contraparte, lo cierto es que antes de direccionar la contienda a un sitio en concreto, lo indicado era requerir a los interesados para que precisaran, so pena de rechazo, qué factor atributivo de competencia preferían y, cumplido lo anterior, ahí si enviarla.
4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a quien lo recibió en un comienzo a fin de que agote todos los pasos necesarios para encauzarlo, lo que se comunicará a la otra sede inmersa en esta controversia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el conflicto de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura para que proceda de conformidad.
Tercero: Informar lo decidido al otro estrado involucrado.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado