AC 3181 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3181-2023 (2023-04222-00)

        

AC3181-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04222-00  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera y Segundo Civil del  Circuito de Cereté.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer estrado, Inversiones Grupo DR S.A.S promovió  acción de responsabilidad civil extracontractual por accidente  aéreo ocurrido «en el  Corregimiento de Guacamayal en jurisdicción del Municipio de  la Zona Bananera (Magdalena)»  contra Aero Agropecuaria del Norte S.A.S. (con domicilio en Cereté)  y fijó la competencia «por  el lugar donde ocurrieron los hechos».  Estimó la cuantía del asunto en «doscientos  veinte millones ciento sesenta y ocho mil doscientos tres pesos  ($220.168.203)».  

2.-  Esa autoridad rechazó  el trámite y lo remitió a los Juzgados Civiles del  Circuito de Cereté con fundamento en el artículo 25 y  el numeral 6° del canon 28 del Código General del Proceso,  tras considerar, respectivamente, que se trataba de un asunto de  mayor cuantía que debía adelantarse en el domicilio  principal de la sociedad demandada.  

3.-  A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a  asumirlo porque la compañía convocante tenía la  posibilidad de elegir y optó por el juez del lugar en el que  ocurrieron los hechos.  Por  lo expuesto, suscitó la colisión  y envió el expediente a esta Corporación para que la  dirima.  

            

II. CONSIDERACIONES  

2.-  El ordenamiento adjetivo establece  pautas para el reparto de los procesos entre las distintas  autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores,  en consideración a su clase o materia, la cuantía del  proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función  o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.  

Como  criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código  General del Proceso asigna la competencia al funcionario del  domicilio del llamado a juicio (fuero personal), y si son varios, «el  de cualquiera de ellos a elección del demandante», lo  cual no excluye el empleo de otros que también designan  juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser  concurrentes.  

En  efecto, el actor tiene la posibilidad plasmada en el numeral sexto  ejusdem,  el cual reza que en «los  procesos originados en responsabilidad extracontractual es también  competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho (…)».  

De  modo que, siempre que se ejerza una acción de responsabilidad  extracontractual, el promotor tiene la potestad de acudir ante el  sentenciador del domicilio principal de la convocada o al del sitio  donde acontecieron los hechos. Se trata de fueros concurrentes,  dentro de los cuales quien activa el aparato jurisdiccional del  Estado puede elegir a discreción, voluntad a la que el  designado debe plegarse dando el impulso correspondiente, efecto para  el cual su escogencia y su razón deben quedar claramente  determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro  elemento de convicción.  

Ahora,  es claro que cuando en ese tipo de acciones se elevan pretensiones de  carácter pecuniario deberá atenderse también  a su monto para determinar si se trata de mínima, menor o  mayor cuantía, dado que es esa información la que  permite identificar, en virtud a dicho factor, a quién le  corresponde tramitarlo.  

3.-  En este caso, la accionante persigue que se declare civilmente  responsable a la demandada, domiciliada en Cereté,  por los daños causados a sus cultivos en un accidente aéreo  ocurrido «en  el (…) municipio de Zona  Bananera»,  para lo cual estimó la suma de «doscientos  veinte millones ciento sesenta y ocho mil doscientos tres pesos  ($220.168.203)»,  es decir que tuvo la posibilidad de elegir entre iniciar el pleito  ante el juez del domicilio de la convocada o ante el estrado de la  localidad en que ocurrieron los hechos.  

Así  las cosas, en la medida que la promotora atribuyó expresamente  la competencia «por  el lugar donde ocurrieron los hechos»,  resultaba imperioso respetar dicha escogencia territorial.  

Ahora,  para establecer el juzgador que debía tramitar el litigio no  era suficiente con precisar su circunscripción geográfica,  dado el contenido pecuniario de las pretensiones, las cuales superan  los 150 s.m.l.m.v. ($220.168.203), que encuadran el asunto en  aquellos que el artículo 25 del estatuto adjetivo civil  considera de mayor  cuantía.  

En  ese orden, si bien el juzgado municipal advirtió esa  circunstancia, para remitirlo a una agencia del circuito de Cereté,  al quedar revaluado que estos hubieren sido facultados para adelantar  el litigio, se ordenará remitir el expediente a la Oficina  Judicial de reparto de Ciénaga para que efectúe la  asignación al Juzgado Civil del Circuito que corresponda.  

Cabe aclarar que la  necesidad de direccionar la actuación a dependencias ajenas a  este conflicto no solo obedece a la necesidad de poner fin a esta  divergencia, sino al carácter imperativo que ostentan las  normas procesales (Cfr. art. 13 CGP), como en reiteradas  oportunidades lo ha recordado la Sala en casos de similares contornos  (Cfr. CSJ AC2731-2014, AC2411-2015, AC8607-2017, AC5405-2019 y  AC3542-2021, entre otros).  

4.-  En consecuencia, se declarará que los estrados  involucrados en la colisión carecen de facultades para asumir  el asunto y, por economía procesal, se ordenará  remitirlo a la Oficina de Reparto de Ciénaga, para que proceda  asignarlo a uno de los Juzgados Civiles del Circuito de esa urbe.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que los juzgados inmersos en la colisión carecen de  competencia para conocer el asunto de la referencia.  

Segundo:        Remitir  la actuación a la Oficina de Reparto de Ciénaga, para  que proceda repartirla entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa  urbe.  

Tercero:        Informar  a los estrados involucrados y al actor, haciéndoles llegar  copia de esta decisión.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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