AC 3227 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3227-2023 (2023-04217-00)

        

AC3227-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-04217-00  

Bogotá  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  del Circuito de Cartago- Valle del Cauca- y Cuarto Civil del Circuito  de Medellín con ocasión de la demanda verbal promovida  por James  Patiño Patiño contra  Mónica Fernanda Patiño Giraldo y otros.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó declarar la existencia, disolución  y liquidación de la sociedad comercial de hecho conformada con  Luis Fernando Patiño Patiño (q.e.p.d).  

En el acápite  de competencia indicó que correspondía a los juzgados  civiles del circuito de Cartago, por el domicilio de los demandados.  

2.-        La  demanda fue repartida al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cartago, que,  mediante  auto de 7 de julio de 2023,  la  rechazó por falta de competencia territorial, tras  argumentar que el  domicilio de la sociedad de conformidad con los hechos de la demanda  es Medellín;  por lo tanto, los jueces de esa ciudad son los competentes para  conocer de la acción instaurada, teniendo  en cuenta lo previsto en el numeral 4° del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el  Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Medellín, que en auto de 4 de agosto de  2023 inadmitió la demanda, para que, entre otras, señalara  el domicilio de las partes.  

Subsanada la  misma, resolvió no avocar conocimiento del asunto y remitió  el proceso a los jueces civiles del circuito de Cartago, según  providencia de 17 de agosto de esta anualidad.  

Explicó  que, de conformidad con lo enunciado por la parte actora, los  demandados tienen domicilio en Cartago,  por lo que allí debe radicarse la competencia.  

4.-        Al  recibir de nuevo el expediente, el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Cartago propuso el conflicto de competencia y  lo remitió a esta Corporación, exponiendo sus mismos  argumentos iniciales.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-        Atendiendo  que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.   

Con respecto al  factor territorial, la ley al establecer los criterios que regulan la  competencia ha atendido al interés de las partes y, en  especial, al interés del demandado, el que, en muchas  ocasiones, se halla en condiciones menos favorables que la parte  actora.   

   

Por esta razón  la regla general que determina la competencia territorial es el lugar  de domicilio del demandado, con el denominado fuero  personal;  sin embargo, el legislador también creó disposiciones  especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten  radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por  ejemplo, el fuero  contractual,  que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones;  fuero social,  al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio;  y, fuero  sucesoral o hereditario,  último domicilio del causante.   

   

A su vez, estos  pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor  puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección,  como serían los enunciados anteriormente.  En  los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo  cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto  ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de  naturaleza pública- fuero  subjetivo-  contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código  General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad-  sujeto de especial protección-  expuesto en el numeral 2° ibídem;  al  ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma  norma-fuero  real-  o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8°  ejusdem.   

3.-        En  el caso en estudio, el  demandante acudió ab  initio  ante los jueces de Cartago por el «domicilio  del demandado»,  con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Así  las cosas, se evidencia que efectivamente el domicilio de los  demandados es Cartago, pues así lo afirmó la parte  actora en la subsanación de la demanda, al indicar que:  «DOMICILIO  PARTES DEMANDADAS: Calle 10 # 7 – 37 del municipio de Cartago –  Valle, se aclara bajo gravedad de juramento que no se tiene  conocimiento de más direcciones de los demandados más  que esta que es la que le consta a mi poderdante».  

En ese orden, como  la potestad de escogencia la tiene el actor, no existe duda que este  fijó la competencia en virtud de uno de los fueros aplicables  al caso, esto es, el domicilio de los convocados.  

4.-          Por  lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de  Cartago,  que será el encargado de conocer y tramitar la acción  declarativa.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartago- Valle del Cauca- es el  competente para conocer del asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Medellín, así  como al promotor del trámite.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *